Circular
Bancos 2791
Circular
Financieras 1105
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-29. PROVISIONES Y CASTIGOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.791
FINANCIERAS N° 1.105
Santiago, 20 de septiembre de 1994
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-29.
PROVISIONES Y CASTIGOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Con el propósito de permitir una agrupación de los saldos correspondientes a provisiones voluntarias que las instituciones financieras pueden mantener y, al mismo tiempo, que se refleje separadamente al cierre de cada mes el monto correspondiente al riesgo determinado para la cartera de créditos hipotecarios para la vivienda, del resto de las provisiones exigidas para la cartera de colocaciones, se ha resuelto modificar las instrucciones contables impartidas en materia de provisiones.
Para ese efecto se imparten las siguientes instrucciones:
I. Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.
Se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el texto del numeral 1.3 del título I por el que sigue:
"Como el proceso de clasificación de cartera comprende tanto colocaciones vigentes como vencidas, puede ocurrir que existan créditos vencidos por los que se ha enterado la respectiva provisión individual y que, a la vez, estuviesen clasificados dentro de los mayores deudores de la entidad, generándose de ese modo, por tales créditos, una doble constitución de provisiones. Similar situación ocurre al aplicar el porcentaje de riesgo a aquellos créditos no evaluados y que están registrados en cartera vencida. Con el objeto de evitar esta duplicidad, el monto de las provisiones que, hasta por el monto de lo exigido se hubieren constituido por créditos vencidos, se considerará en abono de la provisión global a que se refiere el numeral 1.1 de este título, sin perjuicio de que, para los efectos de contabilización, debe registrarse separadamente el saldo de las mencionadas provisiones individuales exigidas.".
B) Al final del numeral 1.4 del título I se agrega el texto que se indica a continuación, a la vez que se eliminan las expresiones "del formulario MB1" y "del formulario MR1" las veces que aparecen en dicho numeral:
"Al cierre de cada mes, el importe reflejado en las cuentas de provisiones sobre colocaciones deberá reflejar el monto constituido de las provisiones exigidas, calculado de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación. Para ese efecto, los excesos de provisiones que no se hubieran liberado se traspasarán a la cuenta "Provisiones voluntarias" de la partida 4245, tratada en el N° 1 del título IV de este Capítulo.
Por otra parte, para efecto de exposición de los saldos, el importe que corresponde al riesgo calculado para los créditos hipotecarios para vivienda se traspasará a la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda" de la partida 4207, cargando la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 o, si fuere el caso, "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la misma partida. El monto de las provisiones exigidas correspondiente a los créditos hipotecarios para la vivienda se obtendrá conforme a lo señalado en los N°s 4 y 5 del título II del Capítulo 8-28. Dicha contabilización se revertirá al mes siguiente, para volver a reflejar al cierre de éste, en la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda", el importe que corresponda según lo indicado.".
C) Se sustituye el N° 1 del título IV por el que sigue:
" 1. Provisiones exigidas y voluntarias.
1.1. Provisiones exigidas.
Para efectos de las presentes normas, constituyen provisiones exigidas todas aquellas establecidas por esta Superintendencia para cubrir riesgos, incluidas las provisiones adicionales a las instruidas en las normas de la presente Recopilación que se hubieren ordenado constituir.
En el caso de las instituciones que no estén calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera, se entiende que la provisión que obedece al mayor riesgo determinado mediante la aplicación de las instrucciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, en relación con el informado por esta Superintendencia, constituye también provisión exigida.
1.2. Provisiones voluntarias.
Se entenderán como provisiones voluntarias todas aquellas que no tengan el carácter de un reconocimiento de una eventual obligación de pago ni correspondan a las provisiones exigidas señaladas en el numeral precedente.
La mantención de las provisiones voluntarias de que se trata deberá sujetarse a las siguientes instrucciones:
1.2.1. Registro contable.
Las provisiones voluntarias se registrarán separadamente en la cuenta "Provisiones voluntarias" de la partida 4245.
No podrán mantenerse en las cuentas de origen de provisiones exigidas, los importes que superen los determinados sobre la base de los procedimientos de cálculo establecidos por este Organismo, de manera que, si no se liberan los excesos con abono a los resultados, al cierre de cada mes deberán traspasarse los importes, para efectos de presentación, a la cuenta "Provisiones voluntarias" antes mencionada.
1.2.2. Límites para provisiones voluntarias.
Aquellas instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile asumida en la novación de los contratos de venta y cesión de cartera, requerirán una autorización previa de esta Superintendencia para mantener provisiones voluntarias, cuando la suma de dichas provisiones sea superior al equivalente del 1% del total de sus colocaciones e intereses por cobrar. Las solicitudes que pudieran presentarse a este Organismo para mantener provisiones voluntarias por sobre el margen indicado, deberán estar claramente fundadas en riesgos o pérdidas no cubiertos por las provisiones exigidas.
Las instituciones que no mantengan obligación subordinada proveniente de la novación de contratos de compraventa de cartera, pueden mantener provisiones voluntarias por cualquier monto, sin que deban mediar para ello instrucciones de este Organismo.".
1 Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.
II. Creación de nuevas partidas del Sistema Contable.
De acuerdo con las modificaciones introducidas al Capítulo 8-29, se crean las partidas 4207 "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda" y 4245 "Provisiones voluntarias".
Estos cambios rigen para la información que debe enviarse a esta Superintendencia, referida al mes de septiembre de 1994 en adelante.
Sírvase remplazar las hojas N°s 2, 3, 13, 14, 15 y 16 del Capítulo 8-29 por las que se adjuntan a la presente Circular.
2 Creación de nuevas partidas del Sistema Contable.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-29
Capítulo 8-29
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La provisión individual se constituirá por el 100% del importe del crédito o porción de éste que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se encuentre registrado en cartera vencida y que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, las respectivas provisiones individuales se constituirán por su equivalente en pesos moneda chilena, determinado sobre la base de la cotización vigente de la moneda en que se encuentre expresado el crédito, fijada por esta Superintendencia para fines de representación contable.
Los créditos vencidos amparados por garantías reales (sobre un bien determinado) están exentos de la constitución de provisiones individuales por la parte del crédito que se encuentre caucionada por la respectiva garantía hipotecaria o prendaria Para estos efectos, se considera como valor de dicha garantía el precio de mercado de los bienes de que se trate, demostrado mediante tasaciones o certificaciones recientes Si esas garantías son válidas para los límites de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se utilizará el criterio de valorización dispuesto en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
Por otra parte, como el valor de las garantías reales que amparen créditos vencidos puede sufrir variaciones que afectan a su vez el monto de las respectivas provisiones individuales, al cierre de cada ejercicio anual éstas deberán ajustarse, como asimismo, en la ocasión en que se proceda al castigo de esos créditos, de modo que correspondan a la diferencia que en esa oportunidad exista entre los valores de la garantía y del crédito caucionado. Sin embargo, en el caso de los créditos en moneda extranjera, el ajuste señalado deberá hacerse al término de cada mes, considerando el tipo de cambio de representación contable, fijado por esta Superintendencia, que se encuentre vigente a esa fecha.
1.3.- Cómputo de provisiones individuales y global
Como el proceso de clasificación de cartera comprende tanto colocaciones vigentes como vencidas, puede ocurrir que existan créditos vencidos por los que se ha enterado la respectiva provisión individual y que, a la vez, estuviesen clasificados dentro de los mayores deudores de la entidad, generándose de ese modo, por tales créditos, una doble constitución de provisiones. Similar situación ocurre al aplicar el porcentaje de nesgo a aquellos créditos no evaluados y que están registrados en cartera vencida Con el objeto de evitar esta duplicidad, el monto de las provisiones que, hasta por el monto de lo exigido se hubieren constituido por créditos vencidos, se considerará en abono de la provisión global a que se refiere el numeral 1.1 de este título, sin perjuicio de que, para los efectos de contabilización, debe registrarse separadamente el saldo de las mencionadas provisiones individuales exigidas.
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1.4.- Contabilización de las provisiones global e individuales.
La provisión global se debe registrar en la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 y constituirse con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluirá en la partida 6110.
Las provisiones individuales, por su parte, se constituirán con abono a la cuenta "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la partida 4205 y con cargo a una cuenta que, con el mismo nombre, debe incluirse en la partida 6110.
Tanto las provisiones individuales como la provisión global, cuando corresponda, serán utilizadas para efectuar castigos de las colocaciones, de acuerdo con las instrucciones del numeral 3.3 de este título.
Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen, sea con motivo de la recuperación de las operaciones por las cuales se constituyeron o, en el caso que proceda, por una reducción del riesgo de la cartera, se acreditarán en las respectivas cuentas de gastos por provisiones que se demuestran en la partida 6110, pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestren esas cuentas. En consecuencia, los importes que excedan a los mencionados saldos, se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110.
Al cierre de cada mes, el importe reflejado en las cuentas de provisiones sobre colocaciones deberá reflejar el monto constituido de las provisiones exigidas, calculado de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación. Para ese efecto, los excesos de provisiones que no se hubieran liberado se traspasarán a la cuenta "Provisiones voluntarias" de la partida 4245, tratada en el N° 1 del título IV de este Capítulo.
Por otra parte, para efecto de exposición de los saldos, el importe que corresponde al riesgo calculado para los créditos hipotecarios para vivienda se traspasará a la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda" de la partida 4207, cargando la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 o, si fuere el caso, "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la misma partida El monto de las provisiones exigidas correspondiente a los créditos hipotecarios para la vivienda se obtendrá conforme a lo señalado en los N°s 4 y 5 del título II del Capítulo 8-28. Dicha contabilización se revertirá al mes siguiente, para volver a reflejar al cierre de éste, en la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda", el importe que corresponda según lo indicado.
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IV.- OTRAS DISPOSICIONES
1.- Provisiones exigidas y voluntarias
1.1 - Provisiones exigidas
Para efectos de las presentes normas, constituyen provisiones exigidas todas aquellas establecidas por esta Superintendencia para cubrir riesgos, incluidas las provisiones adicionales a las instruidas en las normas de la presente Recopilación que se hubieren ordenado constituir.
En el caso de las instituciones que no estén calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera, se entiende que la provisión que obedece al mayor riesgo determinado mediante la aplicación de las instrucciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, en relación con el informado por esta Superintendencia, constituye también provisión exigida
1.2.- Provisiones voluntarias.
Se entenderán como provisiones voluntarias todas aquellas que no tengan el carácter de un reconocimiento de una eventual obligación de pago ni correspondan a las provisiones exigidas señaladas en el numeral precedente.
La mantención de las provisiones voluntarias de que se trata deberá sujetarse a las siguientes instrucciones.
1.2.1.- Registro contable
Las provisiones voluntarias se registrarán separadamente en la cuenta "Provisiones voluntarias" de la partida 4245.
No podrán mantenerse en las cuentas de origen de provisiones exigidas, los importes que superen los determinados sobre la base de los procedimientos de cálculo establecidos por este Organismo, de manera que, si no se liberan los excesos con abono a los resultados, al cierre de cada mes deberán traspasarse los importes, para efectos de presentación, a la cuenta "Provisiones voluntarias" antes mencionada.
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1.2.1.- Límites para provisiones voluntarias.
Aquellas instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile asumida en la novación de los contratos de venta y cesión de cartera, requerirán una autorización previa de esta Superintendencia para mantener provisiones voluntarias, cuando la suma de dichas provisiones sea superior al equivalente del 1% del total de sus colocaciones e intereses por cobrar Las solicitudes que pudieran presentarse a este Organismo para mantener provisiones voluntarias por sobre el margen indicado, deberán estar claramente fundadas en riesgos o pérdidas no cubiertos por las provisiones exigidas.
Las instituciones que no mantengan obligación subordinada proveniente de la novación de contratos de compraventa de cartera, pueden mantener provisiones voluntarias por cualquier monto, sin que deban mediar para ello instrucciones de este Organismo.
2.- Otros castigos
Los castigos de otros activos diferentes a colocaciones o inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones específicas de este Organismo para proceder al castigo de determinados saldos, se seguirá el criterio de efectuar previamente una provisión especial para reconocer las pérdidas involucradas, según lo dispuesto en el número precedente y aplicar posteriormente dichas provisiones en el castigo.
3.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia
Para informar acerca de las provisiones constituidas y sobre los castigos y recuperaciones de operaciones castigadas, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
Capítulo 8-29
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4.- Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
4.1.- Estado de castigos
Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600, incluyen sólo los créditos directos que deben computarse para la información del Estado de Castigos, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información De esta manera, la diferencia entre el Estado de Castigos de que trata ese Manual y los saldos de aquellas cuentas, se puede originar solamente por los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez, y aquellas operaciones que estando registradas no se incluyen en el Estado de Castigos debido a su escaso monto.
Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2 3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4 2. - Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.
Deben informarse como créditos vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido y aquellos que, estando castigados, hayan sido renegociados No obstante, las cuotas por vencer de créditos de consumo castigados conforme a lo dispuesto en el numeral 3 2 2 del título I de este Capítulo, no se informarán como vigentes.
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Cuando un crédito castigado sea objeto de renegociación, sin que ella involucre el pago del crédito mediante el otorgamiento de un nuevo crédito, se registrará aquél en la cuenta de orden "Créditos castigados renegociados" que se incluirá en la partida 9600.
Tanto el saldo de la cuenta "Créditos vigentes castigados anticipadamente" como el de la cuenta "Créditos castigados renegociados", deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.
Si un crédito castigado renegociado o una cuota de éste no es pagado dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, el crédito se informará en el Estado de Castigos, debiéndose revertir el importe correspondiente de las cuentas antes señaladas y efectuar su registro, cuando proceda, en las cuentas de que trata el numeral 4 1 precedente Igual procedimiento deberá seguirse en el caso de los créditos que se hayan castigado aún estando vigentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
4.3.- Registro contable de créditos que no se incluyen en la información sobre deudores
Lo indicado en el numeral 4.1 anterior, no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, los créditos que no deban ser computados para la información del Estado de Castigos.
Al respecto, debe tenerse presente que la exclusión de ciertos créditos por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, alcanza sólo al Estado de Castigos que refunde esta Superintendencia y no a los créditos castigados de deudores relacionados con la entidad financiera informante. Como éstos deben considerarse para determinar la deuda relacionada, conforme se señala en el Capítulo 12-4 de estas Normas, para efectos de un mejor control también pueden ser objeto de un registro contable que se deja a criterio de cada institución.