Circular
Bancos 2757
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 12-3,14-1 Y 14-3. LIMITES DE CREDITO, CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS DE EXPORTACIONES Y FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.757
FINANCIERAS N° -O-
Santiago, 6 de septiembre de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 12-3,14-1 Y 14-3.
LIMITES DE CREDITO, CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS DE EXPORTACIONES Y FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Con el objeto de facultar a los bancos para que puedan anticipar a los respectivos beneficiarios el pago de cartas de crédito de exportación negociadas a plazo, no confirmadas, siempre que cuenten con la autorización del banco emisor para rembolsarse al vencimiento y para cursar el pago anticipado, se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En la letra d) del N° 2 del título I del CAPITULO 12-3, se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.".
B) Se remplaza el texto del numeral 1.6 del CAPITULO 14-1 por el siguiente:
"Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para el rembolso.
Asimismo, los bancos podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación, como también de aquellas cartas de crédito no confirmadas que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar el pago anticipado y rembolsarse al vencimiento.".
C) Se sustituye el numeral 3.1.7 del CAPITULO 14-1 por el siguiente:
"3.1.7. Pago anticipado a los beneficiarios.
a) Cartas de crédito no confirmadas.
Los bancos que efectúen pagos anticipados de cartas de crédito a plazo no confirmadas, que hayan sido negociadas sin reservas y que cuenten previamente con la autorización de rembolso del banco emisor y con su conformidad para realizar el pago anticipado al beneficiario, registrarán esos anticipos de la siguiente forma:
Debe: - "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones ALADI", o bien,
- "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones otros países".
Estas cuentas reflejarán la obligación del banco extranjero y corresponden a la partida 1130 ó 1225.
Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
b) Cartas de crédito confirmadas.
Los bancos que realicen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas y negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:
Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados- ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.
Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
D) Se remplaza el primer párrafo del título III del CAPITULO 14-3 por los siguientes:
"Los financiamientos internos de exportación que otorguen las empresas bancarias, pueden asumir las modalidades de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden corresponder al descuento o compra de letras de cambio o pagarés, con responsabilidad del endosante o sin ella, originados en cartas de crédito negociadas a plazo o en exportaciones efectuadas en cobranza.
Asimismo, quedan comprendidos en estos financiamientos los pagos anticipados de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación, como también los que se hagan por cartas de crédito no confirmadas, siempre que éstas hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.".
E) Se remplaza el texto del N° 4 del título III del CAPITULO 14-3 por los que siguen:
"De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 14-1 y 13-27 de esta Recopilación, las instituciones bancarias están facultadas para otorgar financiamiento a los respectivos emisores de cartas de crédito de exportación negociadas, confirmadas y no confirmadas, pagaderas a la vista o a plazo.
Asimismo, los bancos pueden anticipar a los beneficiarios el pago de las obligaciones contraídas en su favor con motivo de la negociación a plazo de las cartas de crédito que hayan confirmado, como también podrán pagar anticipadamente las cartas de crédito a plazo, no confirmadas, siempre que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.".
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 2 del Capítulo 12-3; hojas N°s 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del Capítulo 14-1; y, hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 14-3. Además, se agregan las hojas N°s 13 y 4a, a los Capítulos 14-1 y 14-3, respectivamente.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 12-3
Capítulo 12-3
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2.- Créditos para exportación.
Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del capital pagado y reservas cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientes:
a) Préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia.
b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza.
c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito
d) La negociación de cartas de crédito a la vista o a plazo por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito, como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.
e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiador o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
f) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del 30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés señalados en la letra b) , cuando dichos documentos provengan de operaciones con países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.
CAPITULO 14-1
Capítulo 14-1
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Igualmente, el artículo 10 del citado convenio garantiza la convertibilidad inmediata de las monedas nacionales que se entreguen a las instituciones autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través de esos convenios, así como su transferibilidad, cuando dichos pagos sean exigibles.
1.5.- Bancos autorizados para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco.
Están facultadas para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco, las instituciones bancarias que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas". Dichas listas son dadas a conocer por el Banco Central de Chile, que mantiene una versión actualizada de esas instituciones en la Tabla de códigos correspondientes a bancos que operan a través de los Convenios de Créditos Recíprocos, contenida en el Título V del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de "instituciones autorizadas".
1.6.- Financiamiento de cartas de crédito y pago anticipado de obligaciones.
Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para el rembolso.
Asimismo, los bancos podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación, como también de aquellas cartas de crédito no confirmadas que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar el pago anticipado y rembolsarse al vencimiento.
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2.- Cobranzas sobre el exterior.
Los exportadores habitualmente confian a las instituciones bancarias la cobranza del valor de los documentos originados en embarque de mercaderías con destino a otros países y que deben ser pagados por personas situadas en ellos. Para tal efecto, las entidades bancarias utilizan los servicios de sus bancos corresponsales o de sus propias filiales u oficinas situadas en el exterior.
En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante el exportador que les ha confiado la gestión de cobro de los referidos documentos debiendo requerirle instrucciones claras y precisas sobre el manejo que debe dársele a la cobranza y mantenerlo informado de su desarrollo.
Una vez obtenido el pago de tales documentos, deben poner a disposición de su mandante el importe obtenido y actuar de acuerdo a las instrucciones de éste respecto al destino que debe dársele al retorno de la exportación.
3.- Normas contables.
Las instituciones bancarias procederán a registrar las operaciones de que se trata, en la forma que a continuación se indica:
3.1.- Cartas de crédito.
3.1.1.- Recepción de cartas de crédito sin agregar confirmación.
Debe: "Deudores por créditos del exterior", de la partida 9360, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
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3.1.2.- Recepción de cartas de crédito a las que se les agregue confirmación.
Cuando las empresas bancarias reciban cartas de crédito a las que les agreguen su confirmación, registrarán su importe en la respectiva moneda extranjera en alguna de las siguientes cuentas, según sea la forma de pago y de rembolso contemplada en el documento:
a) Sin provisión de fondos.
Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-Otros países",
- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo-Otros países", o bien,
- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-Otros países", según corresponda.
Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1620 del formulario MB1.
Haber: - "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-ALADI", cuando se trate de créditos cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco entre los Bancos Centrales de los países miembros de ALADI, o bien,
- "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-Otros países", según proceda
Los saldos de estas cuentas serán reflejados en la partida 3620 del formulario MB1.
b) Con provisión de fondos.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del respectivo importe en moneda extranjera.
Haber: "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
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- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido, en los casos que proceda.
3.1.7.- Pago anticipado a los beneficiarios.
a) Cartas de crédito no confirmadas.
Los bancos que efectúen pagos anticipados de cartas de crédito a plazo no confirmadas, que hayan sido negociadas sin reservas y que cuenten previamente con la autorización de rembolso del banco emisor y con su conformidad para realizar el pago anticipado al beneficiario, registrarán esos anticipos de la siguiente forma:
Debe: - "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones ALADI", o bien,
- "Deudores de créditos pagados anticipada mente-Exportaciones otros países".
Estas cuentas reflejarán la obligación del banco extranjero y corresponden a la partida 1130 ó 1225.
Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
b) Cartas de crédito confirmadas.
Los bancos que realicen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas y negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:
Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.
Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
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3.2.- Cobranzas sobre el exterior.
3.2.1.- Recepción de la cobranza.
Debe: - "Cobranzas documentarlas sobre el exterior", de la partida 9280, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envíen en cobranza a un corresponsal extranjero.
Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900.
3.2.2.- Recepción del pago de la cobranza.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.
Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.2.1 precedente.
3.3.- Intereses.
Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito o por el pago anticipado a los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo, de que trata este Capítulo, ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.
3.4.- Comisiones.
Las comisiones que los bancos cobren por aviso, confirmación, notificación, modificación, negociación u otros conceptos, sea en moneda extranjera o nacional, correspondientes a las cartas de crédito de que se trata, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de exportación", que se demostrará en la partida 7515 del formulario MR1.
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Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, las acreditarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", la que será demostrada en la partida 7520 del formulario MR1.
3.5.- Gastos de franqueo y otros.
Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315 del formulario MR1.
4.- Límites.
4.1.- Límites individuales de crédito.
Los créditos por la negociación a plazo de cartas de crédito confirmadas y avances otorgados al exterior inherentes a cartas de crédito de exportación, están afectos a los límites de endeudamiento individual de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos y que se señalan a continuación.
La negociación de cartas de crédito a plazo con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los avances otorgados al exterior, están sujetos al límite del 30% del capital pagado y reservas del respectivo banco, siempre que sean rembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI.
Por otra parte, la negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas correspondientes a exportaciones distintas a las señaladas en el párrafo precedente, y los avances otorgados al exterior sobre esas cartas de crédito, sean a la vista o a plazo, están afectos al límite del 10% del capital pagado y reservas del respectivo banco confirmador, cuando dichas operaciones no cuenten con garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior al importe negociado, y del 30% de ese capital y reservas, cuando lo que exceda del citado 10% esté caucionado con tal garantía.
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En todo caso, en los límites a que se refiere este numeral, se deben incluir las demás obligaciones que pueda tener la entidad deudora con el banco negociador, sea que estén afectas a estos márgenes especiales o a los generales, del 5% para créditos sin garantía y del 25% para operaciones amparadas por garantía.
Las confirmaciones de cartas de crédito de exportación, entre la fecha en que éstas se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no están afectas a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
4.2.- Limite global de endeudamiento.
Las obligaciones derivadas de la confirmación de cartas de crédito, la negociación, contra aceptación de letra o sin ella, de cartas de crédito a plazo confirmadas y los retornos de exportación por liquidar, se deben incluir para los efectos del límite de endeudamiento de que trata el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 14-3
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2.3.- Devolución de los créditos al exterior.
Los exportadores que hayan liquidado créditos externos según lo indicado en el numeral 2.1 precedente, podrán devolver el capital e intereses de estos créditos a sus acreedores extranjeros, previa autorización del Banco Central de Chile. El pago de estos créditos podrá hacerse antes del vencimiento pactado, siempre que se realice con la liquidación de divisas correspondientes a retornos de exportación.
El pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
III.- FINANCIAMIENTOS INTERNOS.
Los financiamientos internos de exportación que otorguen las empresas bancarias, pueden asumir las modalidades de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden corresponder al descuento o compra de letras de cambio o pagarés, con responsabilidad del endosante o sin ella, originados en cartas de crédito negociadas a plazo o en exportaciones efectuadas en cobranza.
Asimismo, quedan comprendidos en estos financiamientos los pagos anticipados de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación, como también los que se hagan por cartas de crédito no confirmadas, siempre que éstas hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.
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1.- Liquidación de créditos internos.
Los créditos internos para el financiamiento de exportaciones deben ser liquidados en el Mercado Cambiario Formal, a través de una empresa bancaria, a más tardar el día hábil bancario siguiente al de su otorgamiento.
La institución bancaria que liquide un crédito interno de exportación deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso, de conformidad con las instrucciones del Banco Central de Chile.
2.- Pago de los créditos.
El pago de los créditos internos podrá efectuarse antes de su vencimiento si se realiza con la liquidación de divisas provenientes de retornos de exportación.
El pago de los créditos internos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
3.- Intereses.
Las instituciones bancarias tienen acceso al Mercado Cambiario Formal de divisas para cubrir los intereses ganados sobre los créditos que otorguen en moneda extranjera destinados al financiamiento de exportaciones.
La tasa de interés que se aplique a estas operaciones será la que se convenga entre las partes, con sujeción, en todo caso, a las limitaciones establecidas en la Ley N°18.010.
4.- Anticipos sobre cartas de crédito negociadas.
De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 14-1 y 13-27 de esta Recopilación, las instituciones bancarias están facultadas para otorgar financiamiento a los respectivos emisores de cartas de crédito de exportación negociadas, confirmadas y no confirmadas, pagaderas a la vista o a plazo.
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Asimismo, los bancos pueden anticipar a los beneficiarios el pago de las obligaciones contraídas en su favor con motivo de la negociación a plazo de las cartas de crédito que hayan confirmado, como también podrán pagar anticipadamente las cartas de crédito a plazo, no confirmadas, siempre que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.
5.- Adquisición de letras o pagarés correspondientes a exportaciones en cobranza reembolsables por intermedio de Convenio de Crédito Reciproco.
Los bancos que adquieran letras y pagarés correspondientes a operaciones de exportación enviadas en cobranza, aceptadas o suscritos por el importador y avalados por un banco facultado para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, que haya autorizado su rembolso con cargo al referido convenio, deberán estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré para dar curso a tales operaciones.
Estos documentos deben contar en el reverso, con la leyenda que a continuación se indica, con sus menciones completas: "REMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO
Estos documentos deben contar en el reverso, con la leyenda que a continuación se indica, con sus menciones completas: "REMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO CHILENO ............... BAJO EL N° ....... ESTA (E) LETRA (PAGARE) PROVIEDE DE LA EXPORTACION DE: ................. (mercadería)...........................
PAIS EXPORTADOR : CHILE
PAIS IMPORTADOR :...............................................................
FECHA DE EMBARQUE: .......................VALOR US$.............................
FECHA DE AVAL : ..........................VALOR US$............................"