Circular
Bancos 2736
Circular
Financieras -o-
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 11-2. SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.736
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 12 de abril de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 11-2.
SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Conforme a las disposiciones vigentes, para constituir sociedades filiales al amparo de lo dispuesto en el número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos se exige, por regla general, que la participación del banco matriz en el capital pagado de la respectiva filial no sea inferior al 95%, salvo en casos calificados en que se admite una participación inferior bajo ciertas circunstancias.
A fin de precisar aspectos que se consideran en esa calificación, se ha resuelto efectuar los siguientes cambios al texto del N° 3 del Capítulo 11-2 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En el tercer párrafo, se sustituye la expresión "proporcionar antecedentes que demuestren que", por "proporcionar los antecedentes relativos al cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas".
B) Se remplazan los numerales i) y ii) del párrafo antes citados, por lo que sigue:
"i) que el o los socios sean personas independientes de la propiedad o gestión del banco y puedan acreditar una destacada permanencia previa en el mercado;
ii) que exista un acuerdo entre el banco y el o los socios, en los estatutos de la sociedad o en un pacto de accionistas, según corresponda, en que se establezca la calificación previa por la Superintendencia de los antecedentes de los socios o accionistas que ingresan a la sociedad y la participación y atribuciones de los socios en la gestión; y,
iii) que la asociación permita mejorar en forma importante la rentabilidad de la eventual filial, por aportes significativos de el o los socios en alguno de los siguientes aspectos, según el tipo de filial de que se trate:
a) acceso a nuevos o mayores negocios o mercados;
b) traspaso de nuevas tecnologías orientadas a sistemas operativos, software o procedimientos;
c) traspaso de conocimientos especializados del producto o mercado;
d) obtención de condiciones ventajosas para el financiamiento de los negocios;
e) efectiva disminución en los gastos.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 3, 4, 4a y 4b del Capítulo 11-2 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 11-2
Capítulo 11-2
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Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá del consentimiento de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a la Superintendencia de Valores y Seguros, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. No obstante, en este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.
Asimismo, el banco solicitante deberá acompañar una descripción acabada del proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la inversión a realizar.
Para adquirir una participación en una sociedad previamente constituida, el banco deberá, antes de asumir cualquier compromiso, justificar su compra ante esta Superintendencia. Con este objeto, deberá acompañar una descripción de la empresa que desea adquirir, un borrador de la reforma de sus estatutos y una evaluación técnica justificando el precio de compra.
3.- Carácter de socio mayoritario.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Al tratarse de filiales de empresas bancarias, conforme al número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia autorizará la participación de un banco siempre que controle directamente al menos el 95 por ciento del capital de dicha sociedad.
No obstante lo anterior, en casos calificados esta Superintendencia podrá autorizar una participación inferior por parte del banco, la que no podrá ser menor de un 51 por ciento. Para estos efectos, el banco deberá proporcionar los antecedentes relativos al cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas:
Capítulo 11-2
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i) que el o los socios sean personas independientes de la propiedad o gestión del banco y puedan acreditar una destacada permanencia previa en el mercado;
ii) que exista un acuerdo entre el banco y el o los socios, en los estatutos de la sociedad o en un pacto de accionistas, según corresponda, en que se establezca la calificación previa por la Superintendencia de los antecedentes de los socios o accionistas que ingresan a la sociedad y la participación y atribuciones de los socios en la gestión; y,
iii) que la asociación permita mejorar en forma importante la rentabilidad de la eventual filial, por aportes significativos de el o los socios en alguno de los siguientes aspectos, según el tipo de filial de que se trate:
a) acceso a nuevos o mayores negocios o mercados;
b) traspaso de nuevas tecnologías orientadas a sistemas operativos, software o procedimientos;
c) traspaso de conocimientos especializados del producto o mercado;
d) obtención de condiciones ventajosas para el financiamiento de los negocios;
e) efectiva disminución en los gastos.
4.- Enajenación de la participación en una filial.
Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de la institución bancaria en una filial.
5.- Administración de las sociedades filiales.
5.1.- Directores.
Como estas filiales forman parte del patrimonio de la institución, podrán tener directores comunes con el banco. Por ese mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el número 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del artículo 65, N° 10, inciso segundo, de la misma ley.
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5.2.- Administración y funcionamiento.
Por regla general, las sociedades filiales deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes del banco matriz.
No obstante, en el marco de las instrucciones que se indican en los numerales siguientes, el banco matriz podrá prestar a sus filiales diversos servicios tendientes a facilitar las actividades comerciales o administrativas de éstas.
5.2.1.- Utilización de las sucursales del banco para promover las operaciones de las filiales y recopilar antecedentes de los clientes.
El banco matriz podrá, a través de sus sucursales, promover y proporcionar información a sus clientes acerca de los distintos servicios financieros que prestan sus sociedades filiales. Asimismo, el banco podrá canalizar solicitudes de operaciones, recopilar antecedentes de potenciales clientes y poner a disposición de sus filiales, previa autorización del cliente, información económico financiera que mantenga respecto de éste.
Estas actividades deberán sujetarse estrictamente a las siguientes condiciones:
a) La evaluación y la decisión final respecto de la operación que se geste a través del banco matriz, así como de sus características y condiciones, corresponderá sólo a las instancias respectivas de la sociedad filial; en ningún caso esta función podrá ser delegada.
b) El funcionario del banco matriz que recopile los antecedentes de potenciales clientes para una sociedad filial, deberá informarles que la operación la está haciendo con la sociedad filial y no con el banco mismo. Además, el banco deberá utilizar formularios distintos a los que ocupa para sus propias operaciones, que tengan el membrete o logotipo de la filial e incluyan una advertencia o nota impresa en la que se indique que la operación se realiza con la sociedad filial, que la aceptación de las solicitudes está sujeta a la decisión de ésta y que los contratos que se suscriban no comprometen al banco.
c) Tanto el banco como la filial, deberán mantener un estricto control contable de los respectivos ingresos y gastos de los servicios contratados entre ambas partes.
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5.2.2.- Funcionas administrativas y uso de bienes del banco.
La sociedad filial podrá contratar el servicio de algunas funciones administrativas o el uso de locales o equipos del banco, sobre la base de contratos de prestaciones de servicios específicos o de arrendamiento, en su caso.
La posibilidad señalada en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a servicios destinados a facilitar las funciones operativas y administrativas de la empresa filial y, en ningún caso, a la gestión del negocio de ésta, la que debe radicarse exclusivamente en ella. Así, por ejemplo, un banco no podrá prestar servicios tales como la administración de las inversiones o el manejo de fondos disponibles, funciones que deberán ser absolutamente independientes entre la empresa filial y el banco matriz.
5.2.3.- Contratos de prestación de servicios.
Las prestaciones señaladas en los numerales 5.2.1 y 5.2.2 precedentes podrán realizarse siempre y cuando existan contratos previamente suscritos por las partes, en los cuales se detallen claramente los servicios que se prestarán.
Los precios deberán pactarse de acuerdo con las condiciones imperantes en el mercado para prestaciones similares o estar en relación con los costos asociados.
Las partes deberán mantener un riguroso control contable de los ingresos y gastos, debiendo establecerse en los contratos que los cobros se realizarán con la pormenorización necesaria para ese efecto.
5.2.4.- Relaciones entre sociedades filiales.
Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre sí las distintas sociedades filiales de un banco.
5.2.5.- Sanciones.
El incumplimiento de los resguardos y restricciones previstos en los numerales anteriores podrá dar lugar a la medida de suspensión de la actividad específica sobre la que recae la infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 19 del D.L. N° 1.097 de 1975, Ley Orgánica de esta Superintendencia.