Circular
Bancos 2735
Circular
Financieras 1059
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 1-5, 2-4, 2-5, 4-1, 4-2, 7-1, 7-5, 8-1, 8-4, 8-7, 8-9, 8-10, 8-19, 8-21, 8-23, 8-29, 9-1, 9-6, 12-1, 12-5, 12-9, 13-2, 13-3, 13-13, 13-14, 13-15, 13-19, 13-20, 13-22, 13-23, 13-24, 13-25, 14-1, 14-5, 15-1, 15-2 Y 16-3. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTABLES SOBRE USO DE CUENTAS DE ORDEN.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.735
FINANCIERAS N° 1.059
Santiago, 12 de abril de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 1-5, 2-4, 2-5, 4-1, 4-2, 7-1, 7-5, 8-1, 8-4, 8-7, 8-9, 8-10, 8-19, 8-21, 8-23, 8-29, 9-1, 9-6, 12-1, 12-5, 12-9, 13-2, 13-3, 13-13, 13-14, 13-15, 13-19, 13-20, 13-22, 13-23, 13-24, 13-25, 14-1, 14-5, 15-1, 15-2 Y 16-3.
MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTABLES SOBRE USO DE CUENTAS DE ORDEN.
Las instrucciones que ha impartido esta Superintendencia a lo largo del tiempo, relativas a la utilización de cuentas de orden, contemplan en algunos casos el uso de cuentas acreedoras directamente asociadas con el concepto de las cuentas deudoras y, en otros, la utilización de cuentas acreedoras que comprenden más de una cuenta deudora.
Por otra parte, las partidas correspondientes a las cuentas de orden que ha instruido este Organismo cubren solamente aquellas materias que se ha estimado necesario regular, de manera que los saldos correspondientes a cualquier cuenta de orden que la institución financiera haya abierto para efectos de control y que no tienen cabida en esas partidas deben ser excluidos de la información que se envía a esta Superintendencia.
Debido a que lo anterior se traduce en una complejidad innecesaria, tanto para las imputaciones contables como para la información que debe enviarse a este Organismo, se ha resuelto modificar las instrucciones vigentes sobre la materia, permitiendo que se habilite una partida especial para la demostración del saldo total de todas aquellas cuentas deudoras abiertas por una institución para diversos fines, cuyo concepto no corresponda con el de las demás partidas establecidas por esta Superintendencia. Además, se deja a criterio de las instituciones financieras la elección de la estructura de las cuentas de orden acreedoras que conforman la partida 9900, de modo que esta Superintendencia se limitará a instruir y hacer referencia, cuando se trate de cuentas de orden o de las partidas respectivas, solamente a la cuenta o partida que debe registrar los saldos deudores de que se trate. Para ese efecto, se dispone lo siguiente:
I. MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.
1. Modificaciones al Capítulo 2-5.
A) Se remplaza el texto del numeral 1.4 del título V, por el siguiente:
"Las solicitudes de giro que se reciban de los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto utilizando la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir", de la partida 9570. Los importes registrados en esta cuenta deben revertirse al momento de hacerse efectivas las solicitudes o una vez cumplido el plazo sin que hayan sido cobrados.".
B) Se sustituye el texto del numeral 2.3.1 del título V, por el que sigue:
"El monto de las diferencias solicitadas al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se registrará, una vez enviada la solicitud respectiva, en la cuenta de orden "Diferencias por venta de letras de crédito, Sistema Subsidio Habitacional, solicitadas al MINVU", de la partida 9280.".
2. Modificaciones al Capítulo 4-2.
A) Se remplaza el texto del N° 1 del título II por el siguiente:
"Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberán registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando lo recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.".
B) En el segundo párrafo del N° 2 del título II, se suprime la expresión ", y en la cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica", de la partida 9900".
C) Se elimina, en el primer párrafo del numeral 3.2 del título II, la expresión ", y en la ya mencionada cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica"".
D) En el segundo párrafo del N° 4 del título II, se remplaza la expresión "en las cuentas de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" y "Responsabilidad por documentos a plazo afectos a reserva técnica", que se demostrarán en las partidas 9162 y 9900 del formulario MB1", por "en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162". Además, en el mismo párrafo se sustituyen las palabras "estas cuentas" las dos veces que aparecen, por "la referida cuenta" y "la cuenta indicada", respectivamente.
E) Se remplaza, en el primer párrafo de la letra b) del N° 5 del título II, la expresión "las cuentas de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" y "Responsabilidad por documentos a plazo afectos a reserva técnica", de las partidas 9162 y 9900 del formulario MB1" por "la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162". Además se remplazan, en el primer párrafo y en el segundo de la mencionada letra b), las palabras "estas cuentas" por "esta cuenta" y "la referida cuenta", respectivamente.
F) Se sustituye, en el primer párrafo del N° 6 del título II, la expresión "las cuentas "Letras de crédito y cupones por vencer" y "Responsabilidad por las letras de crédito y cupones por vencer", cuyos saldos se demostrarán en las partidas 9162 y 9900, del formulario MB1, respectivamente", por "la cuenta de orden "Letras de crédito y cupones por vencer" de la partida 9162". Además, en el último párrafo de este N° 6, se remplaza la expresión "el asiento realizado en estas cuentas" por "el respectivo cargo a esta cuenta".
3. Modificaciones al Capítulo 8-4.
A) En el primer párrafo de la letra g) del N° 1 del título IV, se remplaza la expresión "las cuentas "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" y "Responsabilidad por mutuos hipotecarios endosables en cobranza", las que serán demostradas en las partidas 9280 y 9900 del formulario MB1, respectivamente", por "la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280". Además, en el segundo párrafo de esta letra g), se sustituye la expresión "las cuentas señaladas" por "la cuenta señalada".
B) En la letra a) del N° 2 del título IV se elimina la expresión "del formulario MB1". En la letra b) del mismo número, se sustituye la oración "Responsabilidad de mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", la que se demostrará en la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900". Además, en esta letra b) se suprime la expresión "del formulario MB1".
4. Modificaciones al Capítulo 8-7.
A) En el numeral 7.1 se remplaza la expresión "Responsabilidad por diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación", por la diferencia entre el valor de adquisición de los créditos y su valor par. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 9900 del formulario MB1", por "-La cuenta de orden de la partida 9900.". Además, se elimina la expresión "del formulario MB1" todas las veces que aparece en este numeral.
B) Se sustituye el texto del numeral 7.2 por el siguiente:
"En concordancia con lo expresado anteriormente, los importes contabilizados en la cuenta de orden "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación" serán registrados en la correspondiente cuenta de resultado, en la medida en que la respectiva clasificación de esos créditos sea revisada por esta Superintendencia.
El abono a resultados de la mencionada diferencia se hará a la cuenta "Beneficio por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605, con cargo a la cuenta de colocaciones que corresponda, por el ajuste al valor par que debe hacerse de la respectiva colocación una vez revisada su clasificación. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.".
C) Se remplaza, en el numeral 7.4, la expresión ", "Intereses devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación" y "Devengo de reajustes e intereses de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación", de las partidas 9430, 9440 y 9900 del formulario MB1", por "e "Intereses devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación" de las partidas 9430 y 9440, respectivamente".
D) Se remplaza el texto del numeral 7.5 por el siguiente:
"Los créditos cuyo valor de adquisición resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación" de la partida 9150.
Los importes efectivamente pagados por la compra de estos créditos se debitarán, cuando sea procedente, en la cuenta "Diferencias por adquisición de créditos a instituciones en liquidación", de la partida 5605.
Los créditos que queden registrados en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación" se mantendrán en dicha cuenta mientras no cumplan las condiciones generales que se establecen en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación para el castigo de colocaciones vencidas. Cuando el crédito adquiera alguna de esas condiciones, deberá rebajarse el respectivo importe de esa cuenta de orden, a fin de que refleje solamente las colocaciones vigentes. En todo caso, aquellos créditos vencidos cuyo cobro aún puede obtenerse por la vía de un juicio ejecutivo se registrarán en la cuenta de orden "Colocaciones castigadas" de la partida 9600, quedando sujeto su tratamiento posterior a las instrucciones del Capítulo 8-29 antes mencionado y a las normas relativas a la información sobre créditos castigados contenidas en el Manual del Sistema de Información.".
E) Se remplaza, en el numeral 7.6, la oración " "Responsabilidad por garantías de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se demostrará en la partida 9900, del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
5. Modificaciones al Capítulo 8-9.
A) Se remplaza el texto del numeral 9.1 por el que sigue:
"La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importe total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" de la partida 9230.".
B) Se sustituye el texto del numeral 9.2. por el siguiente:
"Cada vez que la empresa curse un crédito al amparo de la garantía del Fondo, registrará el monto de la garantía comprometida en la operación en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios", de la partida 9230. Simultáneamente, se efectuará el asiento para rebajar el mismo monto de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" señalada en el numeral 9.1 precedente.".
6. Modificaciones al Capítulo 8-21.
A) En la letra b) del numeral 8.2, se suprime la expresión "y abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos adquiridos y cedidos con pacto", de la partida 9900".
B) Se elimina, en el numeral 9.3, la expresión ", con abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto", de la partida 9900".
7. Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) En la letra b) del numeral 3.3 del título I, se remplaza la oración", "Responsabilidad por operaciones castigadas", de la partida 9900", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) Se sustituye, en el numeral 2.2 del título II, la oración " "Responsabilidad por operaciones castigadas" de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
C) En el numeral 2.3 del título II se sustituye la expresión "incluida en la partida 8105 del formulario MR1", por "de la partida 8105" y se remplaza el segundo párrafo por el siguiente:
"Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la partida 9600".
D) En el primer párrafo del título III, se remplazan las expresiones: "del formulario MR1" por "según corresponda"; "que se abrirán para este efecto integrando la partida 9601 "Operaciones condonadas" que se incorpora en el formulario MB1", por "de la partida 9601 "Operaciones condonadas" "; y, "Responsabilidad por operaciones- condonadas" de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
E) Se suprime, en el tercer párrafo del título III, la expresión "y en la cuenta "Responsabilidad por operaciones condonadas", de la partida 9900,".
F) Se elimina, en el cuarto párrafo del título III, la expresión "y "Responsabilidad por operaciones castigadas", de la partida 9900".
G) Se suprime, en el segundo párrafo del numeral 4.2 del título IV, la expresión", con abono a la cuenta "Responsabilidad por operaciones castigadas", de la partida 9900".
H) Se elimina, en el tercer párrafo del numeral 4.2 del título IV, la expresión "contra la cuenta "Responsabilidad por operaciones castigadas",".
8. Modificaciones al Capítulo 9-1.
A) En el N° 5 de la letra "A" del título IV, se remplaza la oración "Responsabilidad por amortización directa de letra de crédito por efectuar" de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900.".
B) Se sustituye el último párrafo del numeral 10.1.1 de la letra "A" del título IV, por el siguiente:
"Simultáneamente se deberá cargar al fondo de amortización el importe respectivo, registrándolo en la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420.".
C) Se remplaza el texto del numeral 10.1.5 de la letra "A" del título IV, por el siguiente:
"Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1.2 letra a), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado se rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar".".
D) Se sustituye el texto del N° 6 de la letra "B" del título IV, por el que sigue:
"Simultáneamente con efectuar la contabilización señalada en el N° 3 de esta letra "B", se registrará el importe que por concepto de amortización se incluye en el dividendo, en la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420.".
E) Se remplaza el texto del numeral 10.4 de la letra "B" del título IV, por el siguiente:
"Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1 letra a), 10.2 y 10.3 precedentes, se deberá descargar la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", por el importe respectivo.".
F) Se sustituye, en el numeral 11.1.2 de la letra "B" del título IV, la oración: "Responsabilidad por amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar", de la partida 9900 del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
G) En el N° 1 de la letra "D" del título IV, se elimina la expresión "del MB1" y se sustituye la oración "Depositantes de letras de crédito en custodia", de la partida 9900 del MB1", por La cuenta de orden de la partida 9900".
9. Modificaciones al Capítulo 9-6.
A) En el primer párrafo del numeral 7.4, se suprime todo lo que está a continuación de la palabra "márgenes".
B) Se remplaza el último párrafo del numeral 7.4 por el siguiente:
"Asimismo, cuando corresponda, las instituciones deberán demostrar en la cuenta de orden "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700, el monto equivalente al valor par de los bonos no vencidos (partida 4190), menos el 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el N° 6 de este Capítulo, más el importe de los bonos o cupones vencidos y no cobrados.".
10. Modificaciones al Capítulo 12-9.
A) Se sustituye el segundo párrafo de la letra a) del numeral 1.2 del título V, por el que sigue:
"Estas cuentas forman parte de la partida 9705 "Control de operaciones activas y pasivas".".
B) Se suprime el último párrafo de la letra b) del numeral 1.2 del título V, a la vez que se intercala en el segundo párrafo de esa letra b), a continuación de la coma que sigue a la palabra "Internacionales", la expresión: "de la partida 9705 antes mencionada,".
11. Modificaciones al Capítulo 13-2.
A) Se remplaza el texto del numeral 9.8 del título II y el texto del numeral 8.4 del título III, por el siguiente:
"Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.".
B) Se suprime, en el N° 2 del título V, la expresión "con abono a "Responsabilidad por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro" de la partida 9900".
12. Modificaciones al Capítulo 13-13.
A) En la letra a) del numeral 4.3, se remplaza la oración "Recompra de divisas de créditos externos-Acuerdo 1196" de la partida 9900 del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) Se sustituye, en la letra a) del numeral 4.4, la expresión "Recompra de divisas de Créditos Externos-Acuerdo 1196", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
C) Se remplaza el texto del numeral 4.11 por el siguiente:
"Los Certificados de Aportes de Capital mantenidos en custodia se registrarán en la cuenta de orden "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" de la partida 9260, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.".
13. Modificaciones al Capítulo 13-14.
A) En la letra a) del numeral 6.1.1, se remplaza la oración ""Responsabilidad por divisas liquidadas-Acuerdo 1418", de la partida 9900", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) En la letra a) del numeral 6.1.2.1, como asimismo en la letra a) del numeral 6.2.1 y en la letra a) del numeral 6.2.2.2, se remplaza la expresión "Responsabilidad por divisas liquidadas-Acuerdo 1418", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
C) En el primer y segundo párrafo del numeral 6.3, se suprime la expresión "y "Responsabilidad por cesión de márgenes-Acuerdo 1418" de la partida 9900".
14. Modificaciones al Capítulo 13-19.
A) Se sustituyen los numerales 15.1.3 y 15.1.4, por los siguientes:
"15.1.3. Canje o sustitución del título por el deudor.
En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.1.1 precedente, registrará estos documentos en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean aportados a la entidad que corresponda, en cumplimiento del mandato, o bien cuando sean cedidos a terceros, recibidos en pago o adquiridos por el banco mandatario.
15.1.4. Documentos mantenidos por cuenta del inversionista.
Los documentos en que consten los depósitos a la vista o a plazo constituidos por el banco mandatario por cuenta del inversionista mientras se formaliza la inversión, como asimismo los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile que se hayan adquirido por cuenta del mandante, serán registrados en la cuenta de orden "Documentos de inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando se rescaten los depósitos.".
B) Se remplazan los numerales 15.2.2. y 15.2.3, por los que siguen:
"15.2.2. Recepción de documentos emitidos por canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Estos documentos serán registrados en la cuenta de orden "Documentos por cuenta inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargarse los respectivos importes de esa cuenta cuando los documentos sean cobrados, cedidos a terceros o bien, recibidos en pago o adquiridos por el banco mandatario.
15.2.3. Depósitos a la vista o a plazo.
Los documentos relativos a los depósitos a la vista o a plazo que constituya el banco mandatario por cuenta de la entidad receptora de la inversión, deberán registrarse en la cuenta de orden "Documentos por depósitos de receptores de títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargarse los respectivos importes de esa cuenta cuando los depósitos sean cobrados.".
15. Modificaciones al Capítulo 13-20.
A) En el último párrafo del numeral 15.1.1, se remplaza la oración "Responsabilidad sobre margen disponible Capítulo XVIII", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) Se remplaza el texto del numeral 15.2.1, por el siguiente:
"Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" de la partida 9280.".
C) Se sustituye el texto del numeral 15.2.3 por el que sigue:
"En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.2.1 precedente, registrará estos documentos, en la moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean entregados al mandante, o bien, cuando en cumplimiento del mandato sean cedidos a terceros, recibidos en pago de deudas o adquiridos por la institución mandataria.".
16. Modificaciones al Capítulo 13-22.
A) En la letra b) del numeral 9.1.2, se elimina la expresión "del formulario MB1" y se remplazan las frases " "Responsabilidad por cauciones otorgadas por contratos a futuro de tasas de interés". Esta cuenta se demostrará en la partida 9900 del formulario MB1" ", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) En el numeral 9.2, se suprime la expresión "del formulario MB1" y se sustituyen las frases" "Responsabilidad por contratos a futuro de cobertura de tasas de interés vendidos". El saldo de esta cuenta, que se crea con ese objeto, será demostrado en la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
C) Se sustituye, en el numeral 9.6.1, la oración " "Responsabilidad por opciones put compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
D) Se remplaza, en el numeral 9.6.2, la oración " "Responsabilidad por opciones cali compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
17. Modificaciones al Capítulo 13-23.
A) En la letra b) del numeral 5.1.2, se remplaza la oración " "Responsabilidad por cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9900 del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900". Además, se suprimen las palabras "del MB1" en las letras a) y b) de este numeral.
B) Se remplaza, en la letra a) del numeral 5.2.1, la oración " "Responsabilidad por contratos a futuro moneda extranjera vigentes" de la partida 9900 del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
C) Se sustituye, en la letra b) del numeral 5.2.1, la oración " "Responsabilidad por contravalor contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de la partida 9900, del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900", a la vez que se suprime la expresión ", del MB1" en la primera parte de esta letra.
D) Se remplaza, en la letra a) del numeral 5.2.2, la oración " "Responsabilidad por contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de la partida 9900 del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900". Además, en las letras a) y b) de este numeral se suprimen las palabras "del MB1".
E) Se sustituye, en la letra b) del numeral 5.2.2, la oración " "Responsabilidad por contravalor contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de la partida 9900 del MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
F) Se remplaza, en el numeral 5.6.1, la oración " "Responsabilidad por opciones cali adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 9900", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
G) Se sustituye, en el numeral 5.6.2, la oración " "Responsabilidad por opciones put vendidas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 9900", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
18. Modificaciones al Capítulo 13-24.
A) En el numeral 12.1.1, se remplazan las oraciones: "Esta cuenta será demostrada en la partida que con el nombre de "Contratos de Protección de tasa de interés flotante" se abrirá bajo el N° 9551 en el formulario MB1", por "Esta cuenta se incluye en la partida 9551"; y, " "Responsabilidad por contratos de protección de tasas de interés por cuenta propia", de la partida 9900 del referido formulario", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) Se eliminan las expresiones "del formulario MR1" y "del formulario MB1", las veces que aparecen en los numerales 12.1.2, 12.1.3, 12.1.4 y 12.1.5.
C) En el numeral 12.2, se elimina la expresión "del formulario MB1" la primera vez que aparece y se remplaza la oración " "Responsabilidad por contratos de protección de tasas de interés por cuenta de terceros", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
19. Modificaciones al Cap�tulo 14-1.
A) En el numeral 3.1.1, se elimina la expresión "del formulario MB1" la primera vez que aparece y se remplaza la oración " "Beneficiarios de créditos del exterior", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
B) En la letra a) del numeral 3.1.3, se suprime la expresión "del formulario MB1" las dos primeras veces que aparece y se sustituye la oración " "Beneficiarios de créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", de la partida 9900 del formulario MB1, según corresponda", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
C) Se sustituye, en la letra a) del numeral 3.1.4, la oración: " "Beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900". Además, se suprime la expresión "del formulario MB1" las veces que aparece en las letras a) y b) de este numeral.
D) En el numeral 3.2.1 se suprime la expresión "del formulario MB1" la primera vez que aparece y se remplaza la oración " "Depositantes de cobranzas documentarías sobre el exterior", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900".
20. Modificaciones al Capítulo 14-5.
A) Se sustituye el texto del numeral 14.1 por el siguiente:
"La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importe total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" de la partida 9235.".
B) Se remplaza el texto del numeral 14.2 por el que sigue:
"Cada vez que la institución financiera curse un crédito amparado con la garantía de que se trata, registrará el monto comprometido de ésta en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Exportadores no Tradicionales", de la partida 9235, a la vez que deberá revertirse el respectivo importe de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" señalada en el numeral 14.1 precedente.".
21. Modificaciones al Capítulo 15-2.
A) Se remplaza el primer párrafo del numeral 3.2.1 del título III, por el siguiente:
"El banco que reciba una carta de crédito abierta por otro banco situado en el país, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese acreditivo en la cuenta de orden "Deudores por créditos documentarios Zonas Francas" de la partida 9360.".
B) Se sustituyen los dos últimos párrafos del numeral 3.2.4 del título III, por el siguiente:
"Si la negociación la efectúa una sucursal del propio banco emisor de la carta de crédito, se contabilizará en la cuenta de orden "Acreditivos negociados a plazo por cuenta de oficinas del mismo Banco" de la partida 9360.".
C) Se remplazan los tres últimos párrafos del numeral 3.2.5 del título III, por el que sigue:
"Si la aceptación se cursa por una sucursal del propio banco, será registrada en la cuenta de orden "Deudores por aceptaciones de créditos negociados-Zonas Francas" de la partida 9360 hasta que se realice el pago de la carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.".
D) Se sustituye el texto del título IV por el que sigue:
"Los documentos que las entidades bancarias reciban en cobranza y que correspondan a importaciones desde las Zonas Francas a las Zonas Francas de Extensión o al resto del país, serán registrados en la cuenta de orden "Cobranzas - Zonas Francas" de la partida 9340.".
22. Modificaciones a otros Capítulos.
A) En el numeral 1.1.5 del CAPITULO 1-5, se intercala la expresión "de orden" a continuación de la palabra "cuenta", la primera vez que aparece, y se suprime la expresión ", con abono a la cuenta "Responsabilidad por control de límites legales", de la partida 9900".
B) En el primer párrafo del numeral 15.4 del CAPITULO 2-4, se remplaza la expresión "las cuentas "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir" y "Responsabilidad por solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de las partidas 9570 y 9900, respectivamente", por "la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de la partida 9570".
C) En el segundo párrafo del numeral 2.1 del título IV del CAPITULO 4-1, se suprime la expresión ", con abono a la cuenta "Responsabilidad por obligaciones exentas de encaje" de la partida 9900. Además, se sustituye la última oración de este párrafo por la que sigue: "En esa cuenta de orden quedará registrado el importe total de las operaciones de que se trata, sin incluir los intereses devengados.".
D) En la letra a) del numeral 3.1.3 del título II del CAPITULO 7-1, se suprime la expresión "del formulario MB1" las dos veces que aparece y se elimina el último párrafo. Además, en la letra b) del mismo numeral, se suprimen las expresiones: "del formulario MB1"; "de dicho formulario"; y, "con abono a la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de bonos y debentures riesgosos", de la partida 9900 del formulario MB1", remplazando la coma que la precede por punto final.
E) Se agrega al CAPITULO 7-5 el siguiente título:
"VII. UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
1. Cuentas que no corresponden a las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia.
Las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia, correspondientes a las cuentas de orden deudoras, no son óbice, como es natural, para que las instituciones financieras mantengan en su contabilidad, con los fines que estimen conveniente, cuentas de orden que no tienen cabida en aquellas partidas.
Para efectos de cuadratura entre los saldos que registre la contabilidad y los informados a esta Superintendencia, esas cuentas de orden se incluirán, como un solo saldo, en la partida 9899 "Otras cuentas de orden".
2. Cuentas acreedoras.
Las instrucciones contables impartidas por esta Superintendencia sobre el uso de cuentas de orden, señalan solamente la cuenta deudora que debe utilizarse, quedando a criterio de cada institución financiera la elección de la nominación y estructura de las cuentas de orden acreedoras que reciben la contrapartida de cada contabilización. En todo caso, todas las cuentas acreedoras conformarán el saldo de la partida 9900 y se informarán a esta Superintendencia como una sola cuenta.".
F) En el N° 6 del CAPITULO 8-1, se remplazan los dos últimos párrafos por el siguiente:
"El importe de los sobregiros efectivamente utilizados se contabilizará en la cuenta "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", de la partida 1105.
El monto de los sobregiros en cuenta corriente pactados se registrará en la cuenta de orden "Créditos aprobados en cuenta corriente", de la partida 9310.".
G) Se sustituye el texto del numeral 7.5 del CAPITULO 8-10 por el que sigue:
"Los certificados, en los casos que corresponda, deberán ser contabilizados en la misma moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Valores en custodia", de la partida 9260.".
H) Se suprime, en el segundo párrafo del N° 4 del título V del CAPITULO 8-19, la expresión ", con abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos de colocaciones adquiridos con pacto", de la partida 9900".
I) Se remplaza, en el numeral 3.2 del Título I del CAPITULO 8-23, la expresión "con abono a la cuenta "Responsabilidad por oro entregado en garantía", de las partidas 9290 y 9900, respectivamente", por "de la partida 9290".
J) Se sustituye el último párrafo del numeral 1.3 del CAPITULO 12-1, por el siguiente:
"El monto que corresponde rebajar del capital pagado y reservas para establecer, al término de cada mes, aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta de orden "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700.".
K) Se suprimen, en el N° 6 del CAPITULO 12-5, las siguientes expresiones: "y demostrarlas en las partidas del formulario MB1 que procedan"; "del formulario MB1" (las dos veces que aparece); y, "se cargarán con abono a la cuenta "Responsabilidad por obligaciones de trabajadores", de la partida 9900 del formulario MB1 y".
L) En el numeral 2.2 del CAPITULO 13-3, se suprime la expresión "del formulario MB1" la primera vez que aparece, se sustituye la oración " "Responsabilidad del banco por cheques viajeros en consignación" de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900", y se remplaza la frase "la que se demostrará en la partida 7530 del formulario MR1", por "de la partida 7530".
M) Se remplaza el texto del numeral 10.1 del CAPITULO 13-15 por el siguiente:
"El monto de la línea de crédito obtenida se registrará en la cuenta de orden "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.".
N) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 8.8.1 del CAPITULO 13-25 por el siguiente:
"Simultáneamente deberán registrar el importe de los documentos que reciban, en la cuenta "Documentos recibidos del Banco Central por diferencias de cambio Acuerdo 1657", de la partida 9260.".
Ñ) En el numeral 5.3.1 del CAPITULO 15-1 se sustituye la oración ""Depositantes de cobranzas del exterior por liquidar", de la partida 9900 del formulario MB1", por "La cuenta de orden de la partida 9900". Además, en la primera parte de este numeral se suprimen las expresiones "por liquidar", las dos veces que aparece, y "del formulario MB1". Esta última expresión se suprime también en los numerales 5.3.2 y 5.3.3.
O) Se remplaza el último párrafo del numeral 3.2 del CAPITULO 16-3 por el siguiente:
"La entidad depositarí
1 MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
II. OTRAS DISPOSICIONES.
I. Alcance de las disposiciones sobre cuentas de orden acreedoras.
Las disposiciones de carácter general que quedaron incluidas en el título VII del Capítulo 7-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, priman sobre cualquier instrucción relativa al uso de cuentas de orden acreedoras que esta Superintendencia haya impartido hasta la fecha, aun cuando no haya sido objeto de modificaciones mediante la presente Circular.
Al respecto, efectúense las anotaciones marginales pertinentes en las Circulares: N°s 2.472-849, 2.478-853 y 2.588-950, de 11 de agosto de 1989, 31 de agosto de 1989 y 17 de enero de 1991, respectivamente.
2. Modificaciones a las partidas del sistema contable.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones vigentes y considerando, además, las actuales necesidades de información, se efectúan los siguientes cambios en las partidas del sistema contable:
a) Se modifican los nombres de las partidas 9170, 9340 y 9470, "Créditos a directores y empleados", "Cobranzas del exterior por liquidar" y "Divisas recuperadas", por "Créditos a empleados", "Cobranzas del exterior" y "Cuentas de control especial de divisas", respectivamente.
b) Se eliminan las partidas 9180 "Obligaciones de accionistas" y 9270 "Documentos emitidos en garantía de contratos de leasing".
3. Actualización de la Recopilación.
Se adjuntan a la presente Circular, para el correspondiente remplazo, las siguientes hojas de los Capítulos que se indican: hoja N° 2 del Capítulo 1-5; hoja N° 23 del Capítulo 2-4; hojas N°s 22 y 23 del Capítulo 2-5; hoja N° 12 del Capítulo 4-1; hojas N°s 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo 4-2; hoja N° 19 del Capítulo 7-1; hojas N°s 6 y 7 del Capítulo 7-5; hoja N° 4 del Capítulo 8-1; hoja N° 12 del Capítulo 8-4; hojas N°s 4, 5, 6 y 7 del Capítulo 8-7; hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 8-9; hoja N° 8 del Capítulo 8-10; hoja N° 10 del Capítulo 8-19; hojas N°s 19 y 20 del Capítulo 8-21; hoja N° 2 del Capítulo 8-23; hojas N°s 9, 11, 12 y 15 del Capítulo 8-29; hojas N°s 32, 34, 36, 40, 42, 43 y 44 del Capítulo 9-1; hojas N°s 8 y 9 del Capítulo 9-6; hoja N° 2a del Capítulo 12-1; hoja N° 6 del Capítulo 12-5; hojas N°s 6 y 7 del Capítulo 12-9; hojas N°s 11, 19 y 21 del Capítulo 13-2; hoja N° 3 del Capítulo 13-3; hojas N°s 12, 13 y 18 del Capítulo 13-13; hojas N°s 4, 5 y 6 del Capítulo 13-14; hoja N° 5 del Capítulo 13-15; hojas N°s 13, 14 y 15 del Capítulo 13-19; hojas N°s 12, 14 y 15 del Capítulo 13-20; hojas N°s 7, 10 y 11 del Capítulo 13-22; hojas N°s 4, 5 y 10 del Capítulo 13-23; hojas N°s 4, 5, 6 y 7 del Capítulo 13-24; hoja N° 14 del Capítulo 13-25; hojas N°s 4, 6, 7, 8 y 10 del Capítulo 14-1; hojas N°s 7 y 8 del Capítulo 14-5; hojas N°s 15 y 16 del Capítulo 15-1; hojas N°s 8, 9 y 10 del Capítulo 15-2; y, hoja N° 3 del Capítulo 16-3.
2 OTRAS DISPOSICIONES
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
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Capítulo 1-5
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exterior por liquidar" que formará parte de la partida 4120 "Pasivo Transitorio" del MB1.
1.1.5.- El capital asignado a una sucursal en el exterior para los efectos de los márgenes de la ley chilena que le sean aplicables, autorizado por esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos, deberá registrarse en la cuenta de orden "Capital asignado a sucursales en el exterior", de la partida 9700.
1.2.- Para las sucursales en el exterior.
1.2.1.- Las sucursales deberán llevar la contabilidad completa, independiente de la de su Casa Matriz y de las demás sucursales.
1.2.2.- El sistema contable que implante cada sucursal, deberá ceñirse a principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.
1.2.3.- Al término de cada día, todas las transacciones que se hayan cursado deberán quedar registradas en los libros, de modo que, al inicio del día siguiente, se cuente con la información necesaria para el manejo y control de la entidad.
En consecuencia, la contabilidad deberá mantenerse permanentemente al día.
1.2.4.- Las partidas que asienten en sus registros deberán contener los antecedentes necesarios, según la naturaleza de la transacción, de tal manera que sea posible identificar la operación que les dio origen.
1.2.5.- Los balances generales y estados de situación, serán confeccionados por cada una de la sucursales en el exterior en forma independiente de su Casa Matriz y de las demás sucursales.
1.2.6.- No obstante, en caso de que un banco tenga más de una sucursal situada en un mismo país extranjero, una de ellas podrá hacer de Sucursal Principal pudiendo refundir en uno solo los estados financieros de todas la oficinas del banco situadas en el mismo país.
1.2.7.- Sin perjuicio de las regulaciones que las sucursales tengan que satisfacer en el país en que estén situadas, deberán mantener un plan de cuentas, expresado en idioma español, equivalente al que aplique su Casa Matriz en Chile.
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15.4.- Solicitudes de giro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Para mantener un control sobre las solicitudes de giro recibidas que se encuentren en espera del cumplimiento del plazo para hacerse efectivas, según lo dispuesto en el numeral 7.2 de este Cap�tulo, las entidades financieras deben registrar los montos de los giros solicitados en la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de la partida 9570.
Una vez que la solicitud de giro se haya hecho efectiva o caduque por haberse cumplido su plazo, debe revertirse el correspondiente asiento efectuado en esas cuentas de orden.
Los importes registrados en estas cuentas deberán permitir determinar el monto de las solicitudes que pudiera quedar afecto a reserva técnica, según lo indicado en el numeral 17.2 de este Capítulo.
16.- Encaje.
Los saldos por cuentas de ahorro están afectos a las tasas de encaje previstas para depósitos a plazo o para obligaciones a la vista, según corresponda.
17.- Reserva técnica.
17.1.- Cuentas de ahorro a la vista o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.
Las cuentas de ahorro a la vista y las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, quedan sometidas enteramente a las regulaciones sobre reserva técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación de Normas.
Los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo están a disposición del titular solamente cuando se abonan en la cuenta. Para los efectos de determinar la reserva técnica, por lo tanto, no corresponde considerar los montos devengados contablemente por esos conceptos hasta tanto no hayan sido efectivamente abonados en las respectivas cuentas.
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dicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según corresponda, de la partida 5135 del formulario MR1.
Los reajustes deben debitarse en la cuenta "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315 del formulario MR1.
1.3.- Comisiones sobre las cuentas de ahorro.
Las comisiones que se cobren sobre estas libretas se acreditarán a las cuentas "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", de la partida 7530 del formulario MR1.
1.4.- Solicitudes para efectuar giros de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido.
Las solicitudes de giro que se reciban de los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto utilizando la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir", de la partida 9570. Los importes registrados en esta cuenta deben revertirse al momento de hacerse efectiva las solicitudes o una vez cumplido el plazo sin que hayan sido cobrados.
2.- Préstamos en letras de crédito.
2.1.- Registro de los préstamos y de las letras de crédito.
Los préstamos en letras de crédito que se cursen sobre la base del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, así como las letras de crédito que se emitan, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia para préstamos con letras de crédito para la vivienda, con la única diferencia de que deben registrarse en las subcuentas denominadas "Vivienda SAF", de las respectivas cuentas de colocaciones.
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2.2.- Comisión sobre los préstamos hipotecarios.
Al diferencial entre la tasa de interés del mutuo y la tasa de interés de las letras de crédito, señalado en el número 1 del título III de este capítulo, se le dará contablemente el tratamiento de las comisiones hipotecarias y como tal se contabilizará en la cuenta "Comisiones préstamos hipotecarios para vivienda", que se demostrará en la partida 7505, del formulario MR1.
2.3.- Cobro al SERVIU de la diferencia que corresponda por la venta de las letras de crédito en el mercado secundario.
2.3.1.- Por la solicitud de rembolso de la diferencia.
El monto de las diferencias solicitadas al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se registrara, una vez enviada la solicitud respectiva, en la cuenta de orden "Diferencias por venta de letras de crédito, Sistema Subsidio Habitacional, solicitadas al MINVU", de la partida 9280.
2.3.2.- Por la recepción de la diferencia.
Una vez recibidas las diferencias, su monto se mantendrá registrado, hasta su entrega al beneficiario, en la cuenta "Diferencias de precio por venta de letras de crédito adeudadas a beneficiarios del subsidio habitacional", que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1. Al mismo tiempo se revertirá el asiento de que trata el numeral 2.3.1
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1.- Tasa de encaje
Los depósitos de terceros enterados para cumplir con la obligación de que trata el Punto I de la letra C) del Cap�tulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, así como las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 30%.
2.- Registro contable.
2.1- Depósitos por encaje de terceros y obligaciones con el exterior.
Los importes que los bancos reciban de terceros por concepto del depósito que deben constituir sobre los créditos que éstos obtengan del exterior de conformidad con la norma del Banco Central de Chile a que se refiere el N° 1 precedente, serán registrados en la cuenta "Depósitos por encaje de terceros" de la partida 3425.
Por otra parte, con el objeto de obtener directamente de los saldos contables él importe de las obligaciones con el exterior exentas de encaje correspondiente a los créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que se regirán en esta materia por su propias normas y a las obligaciones reestructuradas de conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s. 72-04-901113 y 72-06-901113, éstos serán registrados, además de su imputación en las respectivas cuentas del pasivo, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de la partida 9167 "Obligaciones exentas de encaje" En esa cuenta de orden quedará registrado el importe total de las operaciones de que se trata, sin incluir los intereses devengados.
2.2.- Encaje mantenido.
El importe en moneda extranjera que las instituciones financieras mantengan depositado en su cuenta especial con el Banco Central de Chile para cumplir con el encaje de que trata este título, será registrado en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705", de la partida 1010.
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10.2.- Suspensión de la facultad de constituir reserva técnica con desfase.
Cuando una institución financiera, en un día determinado, incurra en déficit de reserva técnica, no podrá diferir para el día hábil bancario siguiente la constitución de la reserva técnica exigida, debiendo proceder, a partir de ese día y hasta que normalice su situación, a constituir la reserva técnica en el curso del mismo día en que se ha producido su exigibilidad.
En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.
II.- NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras registrarán los saldos de caja utilizados, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes, y el endeudamiento contraído con el Instituto Emisor por financiamiento para reserva técnica, de la forma que a continuación se señala:
1.- Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.
Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberán registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando los recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.
Capítulo 4-2
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2.- Depósitos en el Banco Central de Chile.
Los depósitos especiales en moneda chilena constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad exclusiva de enterar la reserva técnica, serán registrados en una cuenta que abrirán para tal efecto con el nombre de "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", cuyo salde será demostrado en la partida 1010 del formulario MB1.
Los demás depósitos en el Banco Central de Chile que se apliquen a enterar la reserva técnica en un determinado día, se registrarán además, en las cuentas "Depósitos Acuerdo 1657 aplicados a reserva técnica", "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" u "Otros depósitos en el Banco Central aplicados en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165 Cuando los recursos de que se trata dejen de ser utilizados para constituir reserva técnica, se procederá a revertir esas cuentas de orden.
3.- Reserva técnica en documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.
3.1.- Registro de la inversión.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, que mantengan o adquieran las instituciones financieras con el objete de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.
3.2.- Control del monto de los documentos computados como reserva técnica.
Cada vez que los documentos de que se trata se utilicen efectivamente para enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165. Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.
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Las entidades financieras dejarán constancia en los respectivos registros que efectúen en estas cuentas de orden, de las características que permitan la individualización de cada documento contabilizado en ellas, tales como N° de orden, serie, fecha de emisión, fecha de vencimiento, o cualquier otro dato mediante el cual pueda identificarse el instrumento de que se trata.
Cuando los documentos a que se refiere este numeral dejen de constituir reserva técnica deberán revertirse de las cuentas antes mencionadas, dejando de estar amparados por las excepciones de que trata el N° 7 del título I de este capítulo.
Los registros en estas cuentas deberán efectuarse rigurosamente en las fechas en que los respectivos documentos pasan a integrar la reserva técnica o dejen de formar parte de ella, según corresponda.
4.- Depósitos, captaciones y otros compromisos a plazo computables como obligaciones a la vista.
En concordancia con lo dispuesto en la letra a) del artículo 80 bis ya citado, las instituciones financieras deberán distinguir en sus obligaciones a plazo, aquéllas cuyo pago deba efectuarse en los próximos diez días corridos, sea porque se cumple la fecha de vencimiento pactada o porque a pedido del depositante, de conformidad con las disposiciones vigentes, la entidad depositaría ha aceptado efectuar el pago antes de esa fecha. Como lo señala el precepto legal antes indicado, estas obligaciones se considerarán a la vista, para los efectos previstos en esa misma disposición.
Con el fin de hacer la separación indicada, las obligaciones a plazo reflejadas en las partidas 3020, 3025, 3030, 3065 y 3315, serán registradas, además, a partir del décimo día anterior a su vencimiento, en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162. El registro de las obligaciones respectivas en la referida cuenta se mantendrá hasta la fecha de su pago o de los vencimientos correspondientes, oportunidad en que se efectuara su reversión. Igualmente se registrarán en la cuenta indicada, los importes de los depósitos y captaciones cuyo pago fuere requerido y aceptado para efectuarlo antes del vencimiento pactado. Este registro se hará al momento que la entidad reciba la correspondiente petición escrita del titular y si ésta es formulada con una anticipación mayor a diez días corridos de la fecha prevista para el pago, la anotación deberá hacerse en esas cuentas a más tardar el décimo día anterior a la fecha en que se materializará el pago anticipado
Capítulo 4-2
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5.- Cuentas de ahorro a plazo.
De conformidad con las disposiciones vigentes, existen dos tipos de cuentas de ahorro a plazo, según sea la modalidad pactada para girar de ellas, demostrándose ambas en sendas cuentas que se representan en la partida 3035 del formulario MB1:
a) Cuentas de ahorro a plazo incondicionales.
Los saldos que se demuestran en esta cuenta corresponden a aquellas libretas de ahorro a plazo, incluidas las del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos titulares pueden girar libremente de ellas, sin estar sujetos a la condición de un aviso previo con una determinada anticipación. Sobre la base de esa característica, de exigibilidad inmediata, estas cuentas se considerarán, como se señaló en el número 2 del título I, entre las obligaciones a la vista, afectas a reserva técnica.
b) Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, incluidas las que bajo esta modalidad correspondan al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos saldos se incluyen también en la partida 3035 del formulario MB1, las entidades financieras registrarán en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162, todos aquellos giros a plazo que hayan solicitado sus titulares, a los que les falten diez días para la fecha en que deban hacerse efectivos, dándoles en consecuencia, un tratamiento similar a los depósitos y captaciones a plazo que se registran en esta cuenta de orden.
En el caso que los giros solicitados no se hicieran efectivos dentro del plazo establecido, se procederá a revertir el asiento en la referida cuenta de orden, desafectando en consecuencia los importes correspondientes de la eventual exigencia de reserva técnica.
Capítulo 4-2
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6.- Letras de crédito y cupones por vencer.
Las instituciones financieras que mantengan letras de crédito en circulación, registrarán en la cuenta de orden "Letras de crédito y cupones por vencer" de la partida 9162, las letras de crédito que deban ser pagadas como consecuencia de una amortización ordinaria o extraordinaria, cuando les falten diez días corridos para que se cumpla la fecha en que se harán exigibles.
De la misma forma se procederá con los cupones por vencer, desde el momento en que el plazo para que su pago se haga exigible, sea de diez días corridos.
En la fecha en que tales documentos -las letras de crédito y sus cupones- se hacen exigibles, se revertirá el respectivo cargo a esta cuenta de orden, ya que, si no son cobrados en esa oportunidad por los respectivos tenedores, pasarán a ser registrados como obligaciones exigibles a la vista, según las normas que rigen para estas operaciones.
7.- Intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
Los reajustes e intereses por pagar de las obligaciones que han sido traspasadas a las cuentas de orden de que tratan los números 4, 5 y 6 de este título, se registrarán conjuntamente con la obligación a que correspondan, en las referidas cuentas de orden. Estos reajustes e intereses se actualizarán día a día en la medida en que se devenguen, salve que, como ya se expresó en el N° 3 del título I, la institución financiera no esté en condiciones de efectuar el cálculo diario y, en tal caso, deba considerar solamente los intereses y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica.
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a) Colocaciones.
Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registrarán en la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vigentes", de la partida 9490. En caso de que el respectivo crédito se traspase a cartera vencida, los montos registrados en esa cuenta se traspasarán, a su vez, a la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vencidas", de la misma partida 9490, atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado.
Por su parte, los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, se registrarán en la cuenta "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vigentes" o "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vencidas", ambas de la partida 9510, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en el párrafo precedente.
b) Bonos y debentures.
Los intereses y reajustes devengados, no reconocidos en los resultados, por inversiones en bonos o debentures, se registrarán en las siguientes cuentas: "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 9490 y "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 9510, respectivamente.
3.1.4.- Suspensión de reajustes e intereses en créditos, registrados a su valor final.
Al tratarse de operaciones registradas en el activo a su valor final según lo indicado en el numeral 2.4 de este título, la suspensión del reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses, alcanza también a los traspasos a dichas cuentas de los saldos registrados en el pasivo transitorio, de modo que esos traspasos dejarán de efectuarse mientras se mantenga la suspensión.
CAPITULO 7-5
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Para cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las empresas deberán hacer todos los agregados y deducciones pertinentes a partir de la información que registre la contabilidad, manteniendo todos los antecedentes en archivos debidamente ordenados.
La provisión para impuesto a la renta se registrará en la cuenta "Provisión para impuesto a la renta" de la partida 4120, con cargo a la cuenta "Impuesto a la renta" de la partida 6605.
1.2.- Provisión de periodos interinos.
En el proceso de cierre de cada mes, las instituciones financieras estimarán el importe del impuesto a la renta que correspondería pagar de acuerdo con los resultados tributarios acumulados y registrarán provisionalmente, cuando corresponda, el importe del impuesto que resulte de acuerdo con dicho cálculo, el que será revertido al mes siguiente, antes de efectuar la misma operación al tratarse de un período interino (cierres de los meses de enero a noviembre).
2.- Pagos provisionales mensuales.
Los pagos provisionales de impuestos se registrarán en la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 2120.
3.- Impuestas diferidos.
Las instituciones financieras no registrarán el efecto de los impuestos diferidos por las diferencias temporales, debiendo cargar a los resultados del ejercicio el costo tributario total en que incurran de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Capítulo 7-5
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VII.- UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
1.- Cuentas que no corresponden a las partidas especificas instruidas por esta Superintendencia.
Las partidas especificas instruidas por esta Superintendencia correspondientes a las cuentas de orden deudoras, no son óbice, como es natural, para que las instituciones financieras mantengan en su contabilidad, con los fines que estimen conveniente, cuentas de orden que no tienen cabida en aquellas partidas.
Para efectos de cuadratura entre los saldos que registre la contabilidad y los informados a esta Superintendencia, esas cuentas de orden se incluirán, como un solo saldo, en la partida 9899 "Otras cuentas de orden".
2.- Cuentas acreedoras.
Las instrucciones contables impartidas por esta Superintendencia sobre el uso de cuentas de orden, señalan solamente la cuenta deudora que debe utilizarse, quedando a criterio de cada institución financiera la elección de la nominación y estructura de las cuentas de orden acreedoras que reciben la contrapartida de cada contabilización. En todo caso, todas las cuentas acreedoras conformarán el saldo de la partida 9900 y se informarán a esta Superintendencia como una sola cuenta.
CAPITULO 8-1
Capítulo 8-1
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El importe de los sobregiros efectivamente utilizados se contabilizará en la cuenta "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", de la partida 1105.
El monto de los sobregiros en cuenta corriente pactados se registrará en la cuenta de orden "Créditos aprobados en cuenta corriente", de la partida 9310.
CAPITULO 8-4
Capítulo 8-4
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g) Cobranza de los préstamos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables y, cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo, registrarán dichos instrumentos en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280.
En los casos en que la institución financiera cedente adquiera los referidos instrumentos en calidad de agente administrador de una compañía de seguros, no registrará importe alguno en la cuenta señalada en el párrafo precedente.
2.- Instrucci�nes contables para operaciones con mutuos hipotecarios endosables realizadas como agente de las compañías de seguros.
Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de que se trata de la siguiente forma:
a) Recepción de los fondos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del dinero para otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables.
Haber: "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.", la que se demostrará en la partida 3010.
b) Otorgamiento o adquisición de mutuos.
Debe: - "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E."
- "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", la que se demostrará en la partida 9260.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el pago del crédito.
- La cuenta de orden de la partida 9900.
CAPITULO 8-7
Capítulo 8-7
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7.1.- Adquisición de documentos de la cartera de colocaciones.
Debe: - La cuenta de colocaciones que corresponda, según el crédito de que se trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.
Cuando se trate de documentos vencidos, se debitará la cuenta "Documentos vencidos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se demuestra en la partida 1415.
- "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación", por la diferencia entre el valor par del documento y el valor de adquisición. El saldo de esta cuenta se demuestra en la partida 9150.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe pagado a la entidad vendedora.
- "Saldos de precio adeudados por compra de cartera a instituciones en liquidación", por el saldo cuyo pago se hubiere convenido efectuarlo a plazo. Esta cuenta se representa en las partidas 3420 ó 3475, según sea el plazo de pago pactado.
- La cuenta de orden de la partida 9900.
7.2.- Abono a resultados de las diferencias de precio obtenidas.
En concordancia con lo expresado anteriormente, los importes contabilizados en la cuenta de orden "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación" serán registrados en la correspondiente cuenta de resultado, en la medida en que la respectiva clasificación de esos créditos sea revisada por esta Superintendencia.
El abono a resultados de la mencionada diferencia se hará a la cuenta "Beneficio por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605, con cargo a la cuenta de colocaciones que corresponda, por el ajuste al valor par que debe hacerse de la respectiva colocación una vez revisada su clasificación. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.
Cap�tulo 8-7
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7.3.- Préstamos para vivienda en letras de crédito y préstamos pagaderos en cuotas.
Para contabilizar la adquisición de préstamos hipotecarios en letras de crédito y sus correspondientes obligaciones por letras de crédito en circulación, cuando sea el caso, se utilizan las mismas cuentas habilitadas para el registro de estas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el Cap�tulo 9-1 de esta Recopilación de Normas. Dicho registro se hará al valor reajustado del crédito en la fecha de compra. Los dividendos que se encuentren vencidos en la fecha de adquisición se contabilizan en la cuenta "Dividendos hipotecarios vencidos", por el valor en pesos al que se encontraban registrados en la fecha del respectivo vencimiento.
Las diferencias entre el valor nominal remanente de estos créditos y el valor de adquisición, deben acreditarse en la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1, previa en todo caso, la clasificación del respectivo crédito de acuerdo a su morosidad, según las normas dadas a conocer en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Conjuntamente con el abono a la citada cuenta de resultados, deben constituirse las provisiones correspondientes al incremento del riesgo de la cartera de colocaciones originado por la incorporación de estos créditos a la cartera clasificada.
7.4.- Devengo de intereses y reajustes sobre las diferencias de precio contabilizadas en cuentas de orden.
Las instituciones financieras deben demostrar en las cuentas de orden "Reajustes devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación" e "Intereses devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación" de las partidas 9430 y 9440, respectivamente, los intereses y reajustes devengados sobre la diferencia entre el precio pagado por el documento adquirido y su valor par. Estos devengos que se calcularán de acuerdo con las normas generales sólo sobre los créditos vigentes, se abonarán a las respectivas cuentas de resultado en la oportunidad en que la colocación a que correspondan sea ajustada en el activo a su valor par, después de aprobada su clasificación, según lo previsto en estas instrucciones.
Capítulo 8-7
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7.5.- Créditos adquiridos por un valor igual o inferior al equivalente del cinco por ciento de su valor par.
Los créditos cuyo valor de adquisición resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación" de la partida 9150.
Los importes efectivamente pagados por la compra de estos créditos se debitarán, cuando sea procedente, en la cuenta "Diferencias por adquisición de créditos a instituciones en liquidación", de la partida 5605.
Los créditos que queden registrados en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación" se mantendrán en dicha cuenta mientras no cumplan las condiciones generales que se establecen en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación para el castigo de colocaciones vencidas. Cuando el crédito adquiera alguna de esas condiciones, deberá rebajarse el respectivo importe de esa cuenta de orden, a fin de que refleje solamente las colocaciones vigentes. En todo caso, aquellos créditos vencidos cuyo cobro aún puede obtenerse por la vía de un juicio ejecutivo se registrarán en la cuenta de orden "Colocaciones castigadas" de la partida 9600, quedando Sujeto su tratamiento posterior a las instrucciones del Capítulo 8-29 antes mencionado y a las normas relativas a la información sobre créditos castigados contenidas en el Manual del Sistema de Información.
Capítulo 8-7
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7.6.- Garantías.
Las garantías inherentes a los créditos adquiridos deben registrarse en las siguientes cuentas:
Debe: - "Garantías de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de las partidas 9210 ó 9220, según sea la naturaleza de la garantía.
Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900."
8.- Márgenes.
8.1.- Límites globales.
Los saldos de precio pagaderos a plazo a favor de las entidades vendedoras que pudieren resultar de estas operaciones, quedarán afectos a los límites de los artículos 81 ó 115 de la Ley General de Bancos.
8.2.- Límites de operaciones interfinancieras.
Los créditos derivados de los saldos de precio pagaderos a plazo adeudados a las instituciones en liquidación, por la compra de cartera de que trata este capítulo, no se consideran operaciones interfinancieras y, por consiguiente, no quedan afectos a los límites a que se refiere el Capítulo 12-7 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 8-9
Capítulo 8-9
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8.- Contrato con el Administrador.
Las instituciones financieras que se adjudiquen las licitaciones de garantía del Fondo deberán celebrar un contrato con el Administrador de éste, en que consten las obligaciones que asume la institución adjudicataria y el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la garantía.
Especial cuidado deben prestar las entidades que se adjudiquen estas garantías en el sentido de cumplir todas las condiciones establecidas tanto en la ley, como en la reglamentación vigente y en el propio contrato suscrito con el Administrador del Fondo, para obtener el rembolso de los montos garantizados.
9.- Instrucci�nes contables.
9.1.- Monto de las garantías adjudicadas.
La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importe total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" de la partida 9230.
9.2.- Utilización de la garantía.
Cada vez que la empresa curse un crédito al amparo de la garantía del Fondo, registrará el monto de la garantía comprometida en la operación en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios", de la partida 9230. Simultáneamente, se efectuará el asiento para rebajar el mismo monto de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" señalada en el numeral 9.1 precedente.
Capítulo 8-9
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9.3.- Liberación de la garantía.
Si la liberación parcial o total de la garantía licitada se origina por la no utilización de ella dentro del plazo de cuatro meses transcurrido desde la fecha de su licitación, se deberá revertir el valor correspondiente de las cuentas indicadas en el numeral 9.1.
En el caso de que esa liberación ocurra por la devolución del préstamo amparado por esa garantía, se revertirá el asiento efectuado en las cuentas mencionadas en el numeral 9.2, con motivo de la utilización de la garantía.
9.4.- Préstamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras se registrarán en una cuenta "Préstamos D.L. N°3.472", de la Partida 1110 ó 1205, según sean sus plazos.
9.5.- Préstamos vencidos pendientes de pago.
Los préstamos vencidos se registrarán en las cuentas de la partida 1405 que se señalan a continuación:
a) Los préstamos vencidos, cuyo rembolso en la parte garantizada por el Fondo estuviera en trámite, se registrarán en la cuenta "Préstamos D.L. N° 3.472 vencidos con garantía pendiente de pago".
b) La parte no garantizada por el Fondo se contabilizará en la cuenta "Préstamos D.L. N°3.472 vencidos, parte sin garantía". A esta misma cuenta se llevará la totalidad del crédito cuando la garantía sea objetada por el Fondo.
En lo demás, el traspaso se realizará de acuerdo con las normas generales establecidas en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 8-10
Capítulo 8-10
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7.4.- Avales y fianzas pagados por la entidad avalista con sus propios recursos.
Cuando una institución financiera deba pagar con sus propios recursos una operación avalada o afianzada, cargará el importe desembolsado en la cuenta "Varios deudores", de la partida 1140 del formulario MB1. Si dicho importe no es recuperado dentro de los 90 días calendario siguientes, la entidad de que se trate lo traspasará a "Colocaciones vencidas", de la partida 1405 del formulario MB1.
No obstante lo anterior, cuando un banco avalista efectúe la cobertura del importe desembolsado en moneda extranjera, debitará en la cuenta "Varios deudores" el monto en moneda chilena necesario para adquirir la respectiva moneda extranjera.
7.5- Custodia de Certificados de Inscripción
Los certificados, en los casos que corresponda, deberán ser contabilizados en la misma moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Valores en custodia", de la partida 9260.
8.- límites legales.
8 1.- Límites globales de avales y fianzas.
El monto global de las obligaciones pagaderas en moneda nacional que cada institución financiera podrá mantener en carácter de avalista y fiador, no debe exceder en ningún momento, sumadas a las obligaciones de la misma naturaleza pagaderas en moneda extranjera, de dos veces su capital pagado y reservas.
Para las operaciones pagaderas en moneda extranjera, dicho monto global no debe exceder de una vez su capital pagado y reservas, según lo dispuesto en el Capítulo III. 1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
CAPITULO 8-19
CAPITULO 8-19
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4.- Operaciones con pacto de retrocompra
En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones con responsabilidad de que trata el N° 1 de este título, pero con cargo a la cuenta "Efectos de comercio adquiridos con pacto de retrocompra", de la partida 1135 ó 1230. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.
5.- Tratamientos contables especiales.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de efectos de comercio en moneda extranjera, correspondientes a operaciones de exportación y aquellos que sean adquiridos con recursos provenientes del exterior conocidos como "acuerdo 1196", deberán ser registrados en la forma prevista en los Capítulos 14-3 y 13-13, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, como asimismo los documentos en moneda extranjera emitidos sobre la base de otros documentos reembolsables con cargo a Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de países miembros de ALADI, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.
c) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.
d) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
CAPITULO 8-21
CAPITULO 8-21
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b) Por los instrumentos cedidos que hayan sido adquiridos con pacto de retrocompra.
En el evento de venderse con pacto de retrocompra un instrumento que haya sido a su vez comprado con pacto, junto con registrar la operación de la forma señalada en el numeral 8.1, se deberá registrar el valor nominal del instrumento cedido con cargo a la cuenta de orden "Documentos adquiridos y cedidos con pacto" de la partida 9261.
8.3.- Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la retrocompra se cancelará la correspondiente obligación que se mantenga registrada por ese concepto en la partida 3110 y 3115. Además, se traspasarán nuevamente a sus cuentas de origen los montos registrados en las cuentas de la partida 1740 que correspondan a los instrumentos recomprados o, si los documentos vendidos con pacto correspondieren a instrumentos adquiridos con pacto de retroventa, se revertirán los importes registrados en las cuentas de orden señaladas en la letra b) del numeral 8.2 precedente.
9.- Registro de las compras con pacto de retrocompra.
Las compras con pacto de retrocompra se registrarán de acuerdo con las siguientes instrucciones:
9.1.- Valor pagado por los documentos adquiridos.
Las compras con pacto se registrarán, por el importe efectivamente pagado, cargando la cuenta que corresponda, según el plazo de la operación, de la partida 1690 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a instituciones financieras" o 1695 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a terceros". Las cuentas que comprenderán estas partidas se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
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9.2.- Reajustes e Intereses.
Las cuentas del activo de que trata el numeral precedente tendrán el mismo tratamiento contable que las demás colocaciones, debiendo reconocerse los reajustes e intereses devengados por lo menos al cierre de cada mes. Para ese efecto se aplicará la tasa implícita entre el valor pagado por la compra y el monto que se obliga a pagar el vendedor por la retrocompra.
Al tratarse de operaciones que vencen dentro del mismo mes en que se pactan, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida.
Los intereses y reajustes se registrarán en las cuentas que correspondan de las partidas 7145 y 7345, que se señalan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.3.- Documentos adquiridos.
Simultáneamente con la contabilización indicada en el numeral 9.1, se registrará, además, el valor nominal de los documentos adquiridos, en la cuenta de orden "Documentos, de inversiones financieras adquiridos con pacto" de la partida 9261 "Documentos adquiridos v cedidos con pacto".
9.4.- Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la venta convenida, se abonarán las cuentas correspondientes a los créditos de que trata el numeral 9 1 anterior y, al mismo tiempo, se revertirán los importes correspondientes de las cuentas de orden mencionadas en el numeral 9.3 precedente.
10.- Provisiones.
Las provisiones que se constituyan según lo señalado en el N° 6 de este Capítulo deberán registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 8-23
Capítulo 8-23
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3.- Instrucci�nes contables
3.1.- Registro de las inversiones en oro.
Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro que mantengan, utilizando para tal efecto la cotización para representación contable del oro sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma. En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se tenga en calidad de inversión de la empresa.
Estos importes serán registrados en la cuenta "Inversiones en oro", de la partida 1735.
3.2.- Oro entregado en prenda.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras que entregaren en prenda oro amonedado o en pastas de su propiedad, previa autorización del Instituto Emisor, registrarán el importe correspondiente a la cantidad prendada en la cuenta de orden "Oro entregado en garantía", de la partida 9290.
3.3.- Ajustes de los saldos contables.
El saldo de la cuenta "Inversiones en oro" deberá corregirse, al cierre de cada mes o en las demás oportunidades que esta Superintendencia disponga, de acuerdo con la cotización para representación contable o bien, por el equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno. El registro de dicho ajuste se considerará como "corrección monetaria", abonándose o cargándose los resultados por ese concepto, según proceda.
Por la misma cotización antes señalada, o por el equivalente de ésta que corresponda, se deberá ajustar el oro registrado en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.2 precedente.
CAPITULO 8-29
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Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
b) Por el control de los créditos castigados:
Debe: - "Colocaciones castigadas" o "Créditos vigentes castigados anticipadamente", de la partida 9600 "Operaciones castigadas", según se trate de créditos vencidos o vigentes, por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Cap�tulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900.
Se excluirán de la contabilización descrita precedentemente, los créditos vencidos que a su vez no se consideren para la información sobre créditos castigados que refunde esta Superintendencia, según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información.
Los importes registrados en las cuentas de orden antes indicadas, deberán revertirse en las oportunidades que se señalan en el numeral 3.5 de este título y en el N° 4 del título IV de este Capítulo.
3.4.- Castigo de créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
Capítulo 8-29
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- "Inversiones castigadas", que se abrirá para este efecto y que se incluirá en la partida 9600 "Operaciones castigadas" antes mencionada.
Haber: - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.
- La cuenta de orden de la partida 9900
2.3 - Recuperación de inversiones castigadas.
Las sumas que se recuperen por el pago de inversiones financieras castigadas, se registrarán con abono a la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas", de la partida 7910, en el caso de las recuperaciones de inversiones financieras castigadas en el mismo ejercicio o en la cuenta del mismo nombre de la partida 8105, cuando se trate de recuperaciones de inversiones castigadas en años anteriores.
Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la partida 9600.
Cap�tulo 8-29
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III.- CONDONACIONES.
Cuando se condone todo o parte de una colocación o de una inversión financiera, debido a que razonablemente existen motivos para rebajar el monto adeudado y porque se ha convenido la remisión con el deudor, las instituciones financieras deberán efectuar la siguiente contabilización:
Debe: - "Condonaciones de créditos" de la partida 6140 o "Condonaciones de inversiones" de la partida 6150, según corresponda.
- "Colocaciones condonadas" o "Inversiones condonadas", según corresponda, de la partida 9601 "Operaciones condonadas", para registrar en cuentas de orden el total del monto condonado.
Haber: - La cuenta de activo que corresponda.
- La cuenta de orden de la partida 9900.
Además, cuando se condonen colocaciones vencidas deberán liberarse las provisiones individuales que se hubieren constituido y, cuando proceda, deberán revertirse también los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Los importes que se registren en las cuentas "Colocaciones condonadas" e "Inversiones condonadas" de la partida 9601, se mantendrán en dichas cuentas hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la condonación. En consecuencia, en la apertura del ejercicio subsiguiente se revertirán esos importes, de manera que el saldo de las cuentas reflejará sólo las condonaciones efectuadas durante el año en curso y en el ejercicio inmediatamente anterior.
Cuando se trate de condonar una operación ya castigada, se registrará el importe correspondiente en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se revertirá el monto respectivo de las cuentas "Colocaciones castigadas" o "Inversiones castigadas" de la partida 9600 Además, para efectos de la información que debe entregarse a esta Superintendencia y de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este Capítulo, estas condonaciones deberán informarse a este Organismo junto con las recuperaciones de créditos castigados.
Capítulo 8-29
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Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4.2.- Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.
Deben informarse como créditos vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido y aquellos que, estando castigados, hayan sido renegociados.
Cuando un crédito castigado sea objeto de renegociación, sin que ella involucre el pago del crédito mediante el otorgamiento de un nuevo crédito, se registrará aquél en la cuenta de orden "Créditos castigados renegociados" que se incluirá en la partida 9600.
Tanto el saldo de la cuenta "Créditos vigentes castigados anticipadamente" como el de la cuenta "Créditos castigados renegociados", deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.
CAPITULO 9-1
Capítulo 9-1
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Como se señala en el numeral 11.2 de esta letra "A", no se contabilizará el devengo de intereses, comisiones y reajustes por los dividendos que venzan a contar de la fecha en que el primero de ellos que se hubiera mantenido impago ingrese a cartera vencida
4.- Devengo de intereses de la letra.
Junto con la constitución de los dividendos, se contabilizarán los intereses por pagar de los respectivos cupones de las letras, de la siguiente forma:
Debe: "Intereses Pagados" de la partida 5150 del MR1.
Haber: "Intereses por pagar en cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1.
Los importes que se registrarán en estas cuentas corresponderán al mismo monto de los intereses devengados en la constitución del dividendo, que se contabilizan en la cuenta de la partida 7120 del MR1. La suspensión del registro de devengo de intereses sobre el mutuo no exime de la obligación de que se continúen contabilizando los intereses mensuales devengados por la letra de crédito.
5.- Constitución del fondo de amortización.
Simultáneamente con los asientos indicados en los números 3 y 4 se deberá registrar en el fondo de amortización el importe que por ese concepto esté incluido en el dividendo.
Debe: "Amortización directa de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420 del formulario MB1.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Capítulo 9-1
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10.- Pago anticipado
En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o parte del saldo de su obligación se procederá de la siguiente forma:
10.1.- Pago de dinero.
10.1.1.- Recepción del pago.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto de la amortización.
- "Reajustes ganados", por los reajustes devengados a la fecha del pago y no contabilizados con anterioridad, en la partida 7310, del formulario MR1.
- "Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1 por los intereses que correspondan.
- "Comisiones hipotecarias" por el monto de la comisión que corresponda.
La institución financiera deberá utilizar el importe recibido en amortizar extraordinariamente letras de crédito, ya sea por sorteo a la par, compra en el mercado o rescate de las que estén en su poder.
Simultáneamente se deberá cargar al fondo de amortización el importe respectivo, registrándolo en la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420.
10.1.2.- Amortización extraordinaria por sorteo a la par.
a) Por las letras sorteadas.
Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha del sorteo
Capítulo 9-1
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Haber: - "Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.
- La cuenta que corresponda por los respectivos intereses.
10.1.5.- Utilización del fondo de amortización.
Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1.2 letra a), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado de rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar.
10.2.- Pago con letras de crédito.
Cuando el deudor pague el todo o parte de su deuda con letras de crédito, se hará el siguiente asiento:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización directa"
Haber "Préstamos en letras de crédito con amortización directa". En caso que proceda, se deberá acreditar también la cuenta "Dividendos por cobrar".
11.- Dividendos no pagados al vencimiento.
11.1.- Ingreso a cartera vencida
El plazo para traspasar a cartera vencida los dividendos que se mantengan impagos se fija en 90 días, contados desde el día 1° del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considerará como fecha de vencimiento en concordancia con la regla general en vigencia.
Debe: "Dividendos hipotecarios vencidos" de la partida 1410 del MB1.
Haber: "Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.
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4.- Devengo de intereses de la letra de crédito.
Simultáneamente con la constitución de los dividendos se contabilizarán los intereses por pagar de las respectivas letras, en la forma que se indica a continuación:
Debe: "Intereses pagados", de la partida 5150, del MR1
Haber: "Cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1, por el monto de los respectivos intereses.
5.- Dividendos en mora o vencidos.
El tratamiento de los créditos con dividendos en mora o vencidos será equivalente al de los préstamos en letras de crédito con amortización directa.
6.- Constitución del fondo de amortización.
Simultáneamente con efectuar la contabilización señalada en el N° 3 de esta letra "B", se registrará el importe que por concepto de amortización se incluye en el dividendo, en la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420.
7.- Recepción del pago de dividendos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: "Dividendos por cobrar".
8.- Vencimiento de los cupones.
Debe: "Cupones por vencer".
Haber: "Cupones vencidos por pagar", de la partida 3010 del MB1.
10.3.- Rescate de letras en poder de la institución.
Debe: - "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
- "Cupones por vencer" por el monto de los intereses devengados entre el último vencimiento y la fecha de rescate.
Haber: - "Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.
- La cuenta que corresponda por los intereses respectivos.
10.4.- Utilización del fondo de amortización.
Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1 letra a), 10.2 y 10.3 precedentes, se deberá descargar la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", por el importe respectivo.
11.- Pago anticipado del todo o parte de un préstamo.
En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o una parte del saldo de su obligación, se procederá de la siguiente forma:
11.1.- Pago en dinero.
11.1.1.- Recepción del pago.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el importe de la amortización
Capítulo 9-1
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-"Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1.
-"Comisiones hipotecarias", cuando proceda.
11.1.2.- Constitución del fondo extraordinario de amortización.
Simultáneamente con efectuar el asiento indicado en el numeral 11.1.1., se registrará el importe de la respectiva amortización de la siguiente forma:
Debe: "Amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420 del MB1.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
11.1.3.- Utilización del fondo extraordinario de amortización.
Este fondo se utilizará en amortizar letras de crédito en forma extraordinaria, en alguna de las modalidades indicadas en el número 10 precedente.
11.2.- Pago en letras de crédito.
Cuando el deudor pague con letras de crédito, la operación se registrará como sigue:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta". En caso que proceda, se acreditara también la cuenta "Dividendos por cobrar" por el importe de amortización.
Capítulo 9-1
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12.- Primas de seguro
Las primas de seguro de incendio, de degravamen y de cesantía involuntaria correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.
C.- INVERSIONES FINANCIERAS EN LETRAS DE CREDITO
Las letras de crédito que adquieran los bancos o sociedades financieras, sean de su propia emisión o emitidas por otras instituciones financieras, serán registradas de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
D.- VENTA DE LAS LETRAS DE CREDITO POR CUENTA DE TERCEROS.
1.- Recepción de las letras en custodia
En caso que las letras de crédito emitidas sean entregadas a la institución emisora para su custodia y posterior venta, se registrarán en las cuentas:
Debe: "Letras de crédito en custodia", de la partida 9260.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
CAPITULO 9-6
Capítulo 9-6
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7.2.- Intereses y reajustes
Los intereses y reajustes adeudados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las cuentas "Intereses pagados por bonos subordinados" de la partida 5140 y "Reajustes pagados por bonos subordinados" de la partida 5315.
7.3.- Vencimiento de los bonos.
En las respectivas fechas de vencimiento, el importe que corresponda de los bonos de que se trata, será traspasado a la cuenta "Bonos subordinados vencidos por pagar". Esta cuenta, que se incluirá en la partida 3010 del MB1, se utilizará aun en el caso en que el monto por pagar corresponda sólo a intereses.
7.4.- Cuentas de orden para reflejar el cómputo como capital y la parte que corresponda computar como obligaciones con terceros.
Las instituciones financieras que emitan bonos subordinados deberán registrar la parte computada como capital de acuerdo con las instrucciones del numeral 4.1 de este Capítulo, en la cuenta "Bonos subordinados computados como capital", de la partida 9700 "Valores complementarios para efectos de márgenes".
El saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" deberá reflejar, al término de cada mes, el 85% de aquella parte del capital, reajustes e intereses devengados a la fecha, para cuyo pago falten más de dos años, menos el saldo de la cuenta "Descuentos en emisión de bonos subordinados" a la misma fecha, o el 20% del capital pagado y reservas, si ese equivalente fuere menor, teniendo presente lo dispuesto en el N° 6 de este Capítulo.
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Asimismo, cuando corresponda, las instituciones deberán demostrar en la cuenta de orden "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700, el monto equivalente al valor par de los bonos no vencidos (partida 4190), menos el 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el N° 6 de este Capítulo más el importe de los bonos o cupones vencidos y no cobrados.
CAPITULO 12-1
Capítulo 12-1
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Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión, que se mantenga registrado a la misma fecha en alguna de las cuentas de utilidad o pérdida que se mencionan en el numeral 13.2 del Capítulo 11-2 o en el numeral 12.1.2 del Capítulo 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda.
El monto que corresponde rebajar del capital pagado y reservas para establecer, al término de cada mes,aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta de orden "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700.
2.- Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 75 de la Ley General de Bancos, les está vedado a las instituciones financieras disminuir su capital pagado y reservas, en virtud de un reparto de dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si a causa de esta disminución se transgrede la proporción que fijan los artículos 81 y 115, que tratan del límite que pueden alcanzar los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco o sociedad financiera, respectivamente, o los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que una institución financiera puede disminuir su capital pagado y reservas, excediendo la proporción o margen antedichos, ocurre cuando se trata de repartos de dividendos obligatorios fijados por la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital y reservas de su agencia en Chile, si con ello infringen los artículos 81 u 84 de la ley.
CAPITULO 12-5
Capítulo 12-5
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6.- Normas contables.
Las entidades financieras deben registrar los créditos que otorguen a sus trabajadores en las cuentas que correspondan, según la naturaleza de los préstamos o créditos otorgados.
Los anticipos que se otorguen a los trabajadores, deberán registrarse en la cuenta "Anticipos al personal" de la partida 2110.
Para el control de los créditos a trabajadores se abrirán las siguientes cuentas de orden que formarán parte de la partida 9170:
a) "Préstamos en letras de crédito a trabajadores exentos del margen art. 84 N°4";
b) "Otros préstamos a trabajadores exentos del margen art. 84 N° 4";
c) "Obligaciones directas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4"; y,
d) "Obligaciones indirectas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4".
Las cuentas indicadas anteriormente deberán ajustarse mensualmente, para reflejar los saldos de las respectivas obligaciones de los deudores, de acuerdo con la reajustabilidad e intereses pactados y los pagos efectuados.
En la cuenta señalada en la letra d) anterior, se registrarán las obligaciones indirectas de los trabajadores y, cuando corresponda, las obligaciones directas o indirectas de la cónyuge y los créditos complementarios imputados de acuerdo con las disposiciones del artículo 85 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 12-9
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1.2.- Registro de saldos en cuentas de orden para efectos de control.
A fin de extraer de los saldos contables que se informan a esta Superintendencia los datos necesarios para determinar los montos a los cuales ascienden todas las operaciones activas o pasivas así como para establecer los márgenes adicionales que contemplan las normas del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán complementar el registro contable de las operaciones señaladas en los literales siguientes, imputando en las cuentas de orden que en ellos se indican los importes que se señalan, previa reversión, cuando corresponda, de los saldos provenientes del día hábil anterior.
a) Operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio.
Las instituciones financieras que mantengan activos o pasivos reajustables por la variación del tipo de cambio, deberán registrar los saldos correspondientes a esas operaciones en las siguientes cuentas de orden, según corresponda: "Colocaciones reajustables según tipo de cambio",
"Compras con pacto reajustables según tipo de cambio", "Inversiones en depósitos a plazo reajustables según tipo de cambio"; "Otras inversiones financieras reajustables según tipo de cambio"; "Otros activos reajustables según tipo de cambio"; "Depósitos y captaciones reajustables según tipo de cambio"; "Otras obligaciones reajustables según tipo de cambio" y, "Otros pasivos reajustables según tipo de cambio"
Estas cuentas forman parte de la partida 9705 "Control de operaciones activas y pasivas.
En la cuenta "Otras inversiones financieras reajustables según tipo de cambio", se incluirán los saldos contabilizados de las inversiones financieras que deben registrarse en pesos y que se reajustan por la variación del tipo de cambio, incluidos los de aquellas inversiones en instrumentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos que reciben dicho tratamiento contable según lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas
Capítulo 12-9
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b) Capital ingresado y utilidades remesables por la ex-Ley de Cambios Internacionales o Decreto Ley 600.
Las instituciones financieras que mantengan capitales ingresados al país al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 de 1974 y sus modificaciones, deberán registrar el correspondiente importe en moneda extranjera en la cuenta de orden "Capital ingresado por DL 600 o ex Ley de Cambios Internacionales".
Por otra parte, dichas instituciones deberán registrar en la cuenta de orden "Utilidades remesables DL 600 o ex Ley de Cambios Internacionales", de la partida 9705 antes mencionada, el importe al cual asciende, en moneda extranjera, el total de las utilidades remesables, considerando para el efecto el equivalente en moneda extranjera de la reserva legal y otras reservas provenientes de utilidades, más su correspondiente corrección monetaria calculada al cierre de cada mes.
2.- Sanciones.
Las entidades financieras que se excedan de los límites a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser sancionadas por esta Superintendencia, según lo previsto en el artículo 19del D.L. N° 1.097, de 1975.
Para ese efecto, se tendrá como una infracción a las presentes instrucciones el incumplimiento dentro de un mes calendario transcurrido, de alguno de los límites que se tratan en este Capítulo.
CAPITULO 13-2
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9.8.- Garantías.
Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
III.- ARBITRAJES A FUTURO.
1.- Definición.
Para los efectos de estas disposiciones, se entenderán por arbitrajes a futuro de monedas extranjeras, aquellas transacciones en las que el vendedor se compromete a entregar la moneda extranjera vendida y el comprador se obliga a pagar el precio convenido en dólares de los Estados Unidos de América, en una fecha futura estipulada al celebrar el respectivo contrato.
2.- Arbitrajes a futuro con entrega de moneda extranjera pactados con terceros.
2.1.- Requisito para pactar la entrega de la moneda extranjera.
Cuando los bancos celebren contratos de arbitrajes a futuro con cualquier persona natural o jurídica situada en el país distinta de un banco, deberán exigir a ésta que les demuestre, a su entera satisfacción, que en la fecha de vencimiento del contrato debe realizar una operación de cambios internacionales que se puede cursar exclusivamente en el mercado cambiario formal expresada en la moneda extranjera que recibirá como producto del arbitraje a futuro
Capítulo 13-2
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c) Por la moneda chilena
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas".
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se ha comprado mediante arbitraje a futuro.
- Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras".
- "Cambio mercado bancario" por el equivalente del importe en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado.
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
8.4.- Garantías.
Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
8.5.- Ajuste de las cuentas "Equivalente divisas arbitrarias a futuro compras" y "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas".
El último día de cada mes, los bancos deberán ajustar el saldo de estas cuentas, debiendo aplicar para tal efecto, el tipo de cambio contado y las paridades a futuro vigentes en el mercado internacional, correspondientes al plazo remanente de los respectivos contratos.
Capítulo 13-2
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Para tal efecto, los bancos deberán aplicar las instrucciones contables contenidas en el N° 9 del título II de este Capítulo, si se trata de compraventa de divisas a futuro, y del N° 8 del título III precedente, si se trata de arbitrajes a futuro.
V.- OTRAS INSTRUCCIONES
Las operaciones de compraventa de divisas a futuro y arbitrajes a futuro de moneda extranjera, estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados.
Por otra parte las obligaciones que un banco mantenga por compraventas de divisas a futuro y por arbitrajes a futuro, estarán afectas al límite a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo del banco.
2.- Cómputo para efectos de límites de obligaciones.
Para el cómputo de las obligaciones de los bancos de que trata el segundo párrafo del N° 1 precedente, las diferencias de su cargo se mantendrán registradas en la cuenta "Endeudamiento por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro" de la partida 9700.
CAPITULO 13-3
Capítulo 13-3
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2.- Cheques viajeros en consignación.
2.1.- Generalidades.
Algunas empresas bancarias reciben en consignación cheques viajeros (Travelers Checks) emitidos por empresas extranjeras, con el objeto de ponerlos en circulación mediante su venta o canje, debiendo remitir el importe correspondiente en moneda extranjera a la institución emisora de tales documentos.
Al recibir estos documentos, las empresas bancarias contraen una responsabilidad con la empresa que se los ha confiado, a la cual deben informar las transacciones que realicen con ellos.
2.2.- Instrucci�nes contables.
a) Recepción de los cheques.
Las instituciones bancarias deben registrar la recepción y existencia de estos cheques como sigue:
Debe: "Cheques viajeros en consignación", de la partida 9260.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Al efectuar la venta o canje de los referidos cheques, se deberá revertir el asiento contable antes indicado por el importe que corresponda.
b) Comisión.
Las comisiones que cobren los bancos por ventas o canjes de cheques viajeros, las que deben ser informadas al público en la forma prevista en las normas de esta Superintendencia sobre compra y venta de divisas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas cheques viajeros", de la partida 7530.
CAPITULO 13-13
Capítulo 13-13
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Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196" de la partida 4510 ó 2510 del MB1.
4.3.- Recompra de divisas
a) Moneda extranjera
Debe: - "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta del banco o del corresponsal donde se les acredite la moneda extranjera recomprada.
- "Divisas disponibles por recompra de créditos externos-Acuerdo 1196" de la partida 9470 del MB1 por el importe recomprado. Esta cuenta se dividirá en dos subcuentas que se denominarán "Deuda externa anterior al 1° de febrero de 1983" y "Deuda externa posterior al 31 de enero de 1983", según sea la situación de las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos comprometidos. La referida clasificación comprende las divisas correspondientes a las obligaciones de que tratan los numerales 3.5.1 y 3.5.2, respectivamente, de este Capítulo.
Haber: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
- La cuenta de orden de la partida 9900.
b) Moneda chilena
Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar la moneda extranjera recomprada
Capítulo 13-13
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4.4.- Liquidación de divisas recompradas.
a) Moneda extranjera
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
- La cuenta de orden de la partida 9900.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta del banco o del corresponsal donde mantenían disponible la moneda extranjera.
- "Divisas disponibles por recompra de Créditos Externos-Acuerdo 1196", la subcuenta que corresponda.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta Caja o Banco por el valor líquido obtenido en pesos.
Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196"
4.5.- Otorgamiento de préstamos o descuentos.
4.5.1.- Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Prestamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1196", la que se demuestra en la partida 1110, 1115, 1120, 1205, 1210 ó 1215 del MB1, según sea el plazo pactado Si se trata de un descuento, se debita la cuenta "Documentos descontados con recursos de créditos externos-Acuerdo 1196", cuyo saldo se demuestra en la partida 1135 ó 1230, según proceda
Capítulo 13-13
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4.10.- Reajustes.
Los reajustes que perciban las instituciones financieras por los préstamos que otorguen, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos-Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 7000 del MB1 y 7305 del MR1, en tanto que los reajustes que paguen por los préstamos que obtengan de otras instituciones financieras, serán debitados en la cuenta "Reajustes pagados por préstamos-Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 5000 del MB1 y 5370 del MR1.
Mensualmente deberán efectuar el cálculo de los reajustes por cobrar y por pagar, según la modalidad establecida en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, aplicando en cada caso la forma de reajuste pactada.
4.11.- Custodia de los Certificados de Aportes de Capital.
Los Certificados de Aportes de Capital mantenidos en custodia se registrarán en la cuenta de orden "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" de la partida 9260, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.
4.12.- Intereses en moneda extranjera de inversiones con cargo a divisas recompradas de las sociedades financieras.
Los intereses que las sociedades financieras reciban en moneda extranjera por las inversiones en dichas monedas, que efectúen de conformidad con lo indicado en el numeral 3 5 precedente, deben ser registrados de acuerdo con las instrucciones aplicables a la inversión de que se trate
CAPITULO 13-14
Capítulo 13-14
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Haber: - "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 o 4505.
- La cuenta de orden de la partida 9900.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario.
6.1.2.- Préstamos documentados en moneda chilena.
6.1.2.1.- Liquidación de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 2510.
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418" por la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Conversión Mercado Bancario", por el importe liquidado.
- La cuenta de orden de la partida 9900.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 4510.
Capítulo 13-14
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6.1.2.2.- Entrega del importe en pesos al usuario.
Debe: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios- Acuerdo 1418", de la partida 1110.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario del crédito.
6.2.- Recuperación de la moneda extranjera.
6.2.1.- Préstamos documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- La cuenta de orden de la partida 9900.
Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber: "Cambio Mercado Bancario".
6.2.2.- Préstamos documentados en moneda chilena.
6.2.2.1.- Recepción del importe en moneda Chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios- Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
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6.2.2.2.- Adquisición de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe:- "Conversión Mercado Bancario".
- La cuenta de orden de la partida 9900.
Haber: - "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418".
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418".
Haber: "Cambio Mercado Bancario".
6.3.- Márgenes cedidos y recibidos.
El importe de los márgenes de que trata el numeral 3.1 de este Cap�tulo, que los bancos cedan a otros, será registrado en las cuentas "Cesión de márgenes-Acuerdo 1418" de la partida 9576.
El monto de los márgenes recibidos de otros bancos, será registrado en las cuentas "Márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 9575.
6.4.- Intereses.
El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgados, deberá acreditarse en la cuenta "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7105 ó 7110, o bien, "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" de la partida 7115, según corresponda.
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Capítulo 13-15
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9.- Tasa de interés.
La tasa de interés de los créditos de que se trata, se pactará libremente entre el banco acreedor y los usuarios, con sujeción, en todo caso, a la tasa máxima convencional para operaciones en moneda extranjera y a lo aprobado por el Banco Central de Chile, en los casos que así corresponda.
10.- Normas contables.
La contabilización de las operaciones de que se trata, se realizará de la siguiente forma:
10.1.- Obtención de las líneas de crédito del exterior.
El monto de la línea de crédito obtenida se registrará en la cuenta de orden "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.
10.2.- Utilización de lineas de crédito.
Las obligaciones derivadas de la utilización de créditos externos o de las líneas de crédito, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales del exterior", cuyo saldo se demostrará en la partida 3505, 3510 ó 3555, según corresponda. En caso de que la obligación sea contraída con una oficina del mismo banco en el exterior, se registrará en la cuenta "Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco", la que se demostrará en la partida 3515 ó 3560.
Si las obligaciones son pagaderas por intermedio del Convenio de Créditos Recíprocos ALADI, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI", cuyo saldo se demostrará en la partida 3520 ó 3565, según proceda.
CAPITULO 13-19
Capítulo 13-19
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número. En todo caso estas instrucciones no son de aplicación para las sociedades financieras, salvo las del numeral 15.3, por cuanto ellas no están autorizadas para realizar las operaciones a que se refiere el presente capítulo, pudiendo intervenir solamente para dar cumplimiento a los pagos o canjes de títulos de deuda externa a su propio cargo.
15.1.- Operaciones por cuenta del inversionista.
Los bancos que reciban mandatos de inversionistas para cobrar, canjear o sustituir títulos de deuda externa, registrarán esas operaciones de la siguiente forma:
15.1.1.- Recepción en cobro de títulos de deuda externa.
Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la cuenta "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" con abono a la cuenta "Depositantes de títulos deuda externa en cobranza", de las partidas 9280 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.
15.1.2.- Cobro del título al respectivo deudor.
Por el importe recibido en pago.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena.
Haber: "Pagos por títulos deuda externa por cuenta de terceros por aplicar", de la partida 3010 del formulario MB1
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.1.1 precedente
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15.1.3.- Canje o sustitución del titulo por el deudor.
En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.1.1 precedente, registrará estos documentos en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean aportados a la entidad que corresponda, en cumplimiento del mandato, o bien cuando sean cedidos a terceros, recibidos en pago o adquiridos por el banco mandatario.
15.1.4.- Documentos mantenidos por cuenta del inversionista.
Los documentos en que consten los depósitos a la vista o a plazo constituidos por el banco mandatario por cuenta del inversionista mientras se formaliza la inversión, como asimismo los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile que se hayan adquirido por cuenta del mandante, serán registrados en la cuenta de orden "Documentos de inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando se rescaten los depósitos.
15.2.- Operaciones por cuenta de la entidad receptora de la inversión.
Los bancos que reciban mandatos de las entidades receptoras de las inversiones a que se refiere este capítulo, para el manejo del dinero o de los documentos relativos a tales aportes, deberán registrar dichas operaciones de la siguiente forma:
15.2.1.- Recepción de dinero
Debe: "Caja o la cuenta que corresponda por la recepción del dinero.
Haber: "Inversiones títulos deuda externa por aplicar por cuenta de terceros" de la partida 3010 del formulario MB1.
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Este asiento será revertido cuando se utilice el dinero en realizar la inversión autorizada o cuando se constituya un depósito a la vista o a plazo con tales recursos. En este último caso, cuando se rescate el correspondiente importe, se acreditará de nuevo en la referida cuenta, en tanto no se aplique a la inversión a la que esté destinado.
15.2.2.- Recepción de documentos emitidos por canje o sustitución de títulos deuda externa.
Estos documentos serán registrados en la cuenta de orden "Documentos por cuenta inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargarse los respectivos importes de esa cuenta cuando los documentos sean cobrados, cedidos a terceros o bien, recibidos en pago o adquiridos por el banco mandatario.
15.2.3.- Depósitos a la vista o a plazo.
Los documentos relativos a los depósitos a la vista o a plazo que constituya el banco mandatario por cuenta de la entidad receptora de la inversión, deberán registrarse en la cuenta de orden "Documentos por depósitos de receptores de títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargarse los respectivos importes de esa cuenta cuando los depósitos sean cobrados
15.3.- Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa por parte de la institución deudora.
El banco o la sociedad financiera deudora de los títulos de deuda externa que se paguen anticipadamente, se canjeen o sustituyan por otros documentos de conformidad
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- "Descuentos Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-CR)", cuenta acreedora que se incluye también en la partida 1706 y que tiene por objeto valuar los pagarés a su valor de rescate, manteniendo registrado el valor nominal. Por lo tanto, esta cuenta es complementaria de la cuenta "Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)" ya mencionada y debe reflejar siempre la diferencia entre el valor nominal y el valor de rescate de esos instrumentos en poder de la institución.
Simultáneamente con las contabilizaciones antes indicadas, deberá registrarse, en moneda extranjera, el monto del margen adjudicado en el Banco Central de Chile o recibido de otra institución financiera, en las siguientes cuentas de orden que se abrirán para el control del margen disponible:
Debe: - "Margen disponible Capítulo XVIII" de la partida 9375 en el formulario MBl.
Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900.
15.1.2.- Rescate o cesión de pagarés.
Debe: - "Depósitos en el Banco Central de Chile", "Caja" o la cuenta que corresponda, por el valor recibido por el rescate o por la cesión de pagarés a otra institución financiera, según sea el caso.
- "Descuentos Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-CR)", para revertir la parte que complementa el valor nominal de los pagarés entregados, de acuerdo con lo señalado en el numeral 15.1.1 precedente.
Haber: - "Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)", por el importe del valor nominal de los pagarés vendidos que se encuentre registrado en esta misma cuenta.
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15.2.- Cobro de títulos de deuda externa por cuenta de terceros.
15.2.1.- Recepción en cobro.
Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" de la partida 9280.
15.2.2.- Cobro del título al respectivo deudor.
Por el importe recibido en pago:
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena.
Haber: - "Pagos por títulos deuda externa por cuenta de terceros por aplicar", cuyo saldo se demuestra en la partida 3010 del formulario MB1.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.2.1 precedente.
15.2.3.- Recepción del nuevo documento emitido por el deudor en canje o sustitución del título de deuda externa.
En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.2.1 precedente, registrará estos documentos, en la moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean entregados al mandante, o bien, cuando en cumplimiento del mandato sean cedidos a terceros, recibidos en pago de deudas o adquiridos por la institución mandataria
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15.3.- Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa por parte de la institución deudora.
Las instituciones financieras deudoras de los títulos de deuda externa que se paguen anticipadamente, se canjeen o sustituyan por otros documentos, registraran dichas operaciones de la siguiente forma
15.3.1.- Pago del título.
a) en moneda extranjera.
Debe: - la cuenta de pasivo en que mantengan registrada la obligación pertinente.
- "Intereses por pagar", por aquellos intereses que se mantienen adeudados cuando se encuentren registrados en moneda extranjera.
- "Intereses pagados", de la partida 5180, 5185 ó 5190 del formulario MR1, según corresponda, por los intereses en moneda extranjera relativos al período comprendido entre el último devengo y la fecha de pago del título
Haber: - la cuenta "Conversión títulos deuda externa Acuerdo 1725", de la partida 4510, por el importe del respectivo título, incluidos sus intereses en moneda extranjera.
b) Moneda chilena:
Debe: - "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1
- "Intereses por pagar" por aquellos intereses adeudados, en moneda chilena, en los casos que corresponda
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Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía exigido
b) Carta de crédito stand by.
Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro de tasas de interés", cuenta que se crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 9290.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los bancos registrarán en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las cartas de crédito u otros documentos emitidos por cuenta propia, a favor del respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de garantía de los contratos vigentes.
9.2.- Venta de contratos a futuro.
Debe: "Contratos a futuro de cobertura de tasas de interés vendidos", cuenta que habilitarán para tal efecto, y que será demostrada en la partida 9550.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900
Al efectuar la liquidación de los referidos contratos, mediante la respectiva compra de contratos, las instituciones financieras revertirán los asientos contables señalados en este numeral. Asimismo, procederán a revertir, cuando corresponda, los asientos contables relativos a las garantías que se mantuvieren por los contratos que se liquiden.
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9.5.- Gastos de correo y de comunicaciones.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar el respectivo gasto.
b) Moneda chilena.
Debe: La cuenta de resultado que proceda según el gasto de que se trate.
Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la cuenta que corresponda por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas
9.6.- Opciones.
9.6.1.- Compra de opciones put (de venta).
Debe: "Opciones put compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 9550 del formulario MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900".
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
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9.6.2 - Compra de opciones call (de compra).
Debe: "Opciones call compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 9550 del formulario MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900"
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
9.6.3 - Prima por la compra de opciones.
Los importes que los bancos paguen por la adquisición de las opciones, se registrarán como sigue.
a) Moneda extranjera
Debe: "Conversión mercado bancario"
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar la prima.
b) Moneda chilena.
Debe: "Primas por compra de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 5530 del formulario MR1.
Haber: "Cambio mercado bancario".
9.6.4.- Liquidación de opciones
Las diferencias que resulten a favor de los bancos al liquidar las opciones, se registrarán de la siguiente forma:
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5 1.2 - Constitución de la garantía
a) En efectivo:
Debe: "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras", de la partida 1775
Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía de los contratos a futuro vigentes.
b) Carta de Crédito Stand By.
Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Quedará registrado en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las cartas de crédito u otros documentos emitidos por el banco a favor del respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de garantía de los contratos vigentes de compra o venta a futuro de moneda extranjera.
5.2.- Compra y venta de contratos a futuro.
Los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera comprenden además de la moneda que se "adquiere" o se "vende" en esa forma, aquélla mediante la cual se pagará el precio del contrato de compra o de venta En consecuencia, cada transacción comprenderá dos monedas. la que se adquiere o se vende por medio del contrato correspondiente y la moneda o divisa en la que se ha fijado el precio de la transacción a futuro. Para los fines de reflejar adecuadamente en la contabilidad del banco, tanto el derecho como la obligación emanada de estos contratos a futuro, habrá que registrar tales derechos y deberes en las monedas que corresponda.
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5.2.1.- Compra de contratos a futuro.
a) por los contratos de compra en la moneda adquirida.
Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera adquiridos" de la partida 9540
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900
b) por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.
Debe: "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera comprados" de la partida 9545 "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera vigentes".
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
5.2.2.- Venta de contratos a futuro.
a) por los contratos de venta, en la moneda vendida.
Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 9550.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
b) Por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.
Debe: "Contravalor contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 9545.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
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5.6.- Opciones sobre contratos a futuro de divisas.
5.6.1.- Compra de opciones call (de compra).
Debe: "Opciones call adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 9550.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción
5.6.2.- Venta de opciones put (de venta).
Debe: "Opciones put vendidas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 9550.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los montos registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
5.6.3.- Primas por compras y ventas de opciones.
a) Por compra de opciones.
i) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario".
Haber: La cuenta que corresponda por el importe pagado
ii) Moneda chilena.
Debe: "Prima por compra de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 5530.
Haber: "Cambio mercado bancario".
b) Prima por venta de opciones.
i) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por el importe recibido.
Haber: "Conversión mercado bancario".
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10.- Responsabilidad de los bancos que celebren contratos.
Los bancos que celebren contratos de protección de tasa de interés, por cuenta propia o de terceros, deberán cuidar de que en estas operaciones se dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo IX señalado precedentemente y a las instrucciones contenidas en este Capítulo.
11.- Autorización especial que requieren las entidades del sector público.
Las entidades del sector público que deseen celebrar contratos de protección de tasa de interés, deberán contar previamente con la autorización conjunta de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Se entenderán, para estos efectos, por entidades del sector público los servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del Artículo 2° de la Ley N° 18.233 y las entidades indicadas en el Artículo 11 de la Ley N° 18.196, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y excluidos la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y el Banco del Estado de Chile.
12.- Instrucci�nes contables.
Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas de la siguiente forma.
12.1.- Contratos celebrados por los bancos por cuenta propia.
12.1.1.- Celebración del contrato.
Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta propia", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés. Esta cuenta se incluye en la partida 9551.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
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Esta contabilización debe hacerse una vez aprobado el contrato por el Banco Central de Chile.
12.1.2.- Pago de primas, honorarios o comisiones.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe de la prima, honorario o comisión, de la partida 2505 ó 4505.
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.
b) Moneda chilena.
Debe: "Comisiones pagadas por contratos protección tasas de interés", por el equivalente en moneda chilena del respectivo importe en moneda extranjera. Esta cuenta será demostrada en la partida 5530.
Haber: "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505.
12.1.3.- Pago de diferencias de cargo del banco.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe que se deba pagar en moneda extranjera.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar el pago.
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b) Moneda chilena.
Debe: "Pérdidas por contratos protección tasas de interés", por el equivalente en moneda chilena del importe pagado al exterior. Esta cuenta sera demostrada en la partida 5710.
Haber: "Cambio mercado bancario".
12.1.4.- Liquidación de beneficios a favor del banco.
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda extranjera.
Haber: "Conversión mercado bancario".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario".
Haber: "Utilidades por contratos protección tasas de interés", por el equivalente en moneda chilena del importe recibido. Esta cuenta será demostrada en la partida 7710.
12.1.5.- Ajustes mensuales.
El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular las variaciones de las tasas de interés pactadas en cada uno de los respectivos contratos y, en caso de determinar una diferencia a su favor o de cargo suyo, contabilizarán provisionalmente dicho importe, en la forma que se instruye en los párrafos siguientes de este numeral.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, o al efectuar la liquidación de las diferencias en caso que corresponda, procederán a revertir el que hubieren contabilizado en el mes precedente.
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Dichos ajustes se registrarán por el equivalente en pesos moneda chilena de la respectiva moneda extranjera, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional por contratos protección tasas de interés", cuyo saldo se demostrará en la partida 2120 ó 4120 y con abono a la cuenta "Utilidades por contratos protección tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas por contratos protección tasas de interés", según corresponda.
Para determinar el equivalente en pesos de las mencionadas diferencias en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio dado a conocer por esta Superintendencia para fines de representación contable vigente en la fecha de ajuste.
12.2.- Contratos celebrados por los bancos por cuenta de terceros.
La celebración de estos contratos será registrada en las siguientes cuentas:
Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta de terceros", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 9551.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Una vez que se extinga el contrato, se revertirá el importe respectivo.
12.3.- Sociedades financieras.
Atendido que las sociedades financieras que deseen celebrar contratos de protección de tasa de Interés flotante deberán hacerlo por intermedio de un banco, cuando realicen estas operaciones se limitarán a efectuar los asientos contables señalados en los numerales 12.1.1 y 12.1 5 precedentes.
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Capítulo 13-25
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Simultáneamente deberán registrar el importe de los documentos que reciban, en la cuenta "Documentos recibidos del Banco Central por diferencias de cambio-Acuerdo 1657", de la partida 9260.
8.8.2.- Diferencias a favor de las instituciones financieras.
Las instituciones financieras registrarán los pagarés que reciban por estas diferencias a su favor, en la cuenta "Documentos del Banco Central con mercado secundario", de la partida 17 05, con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro".
8.9.- Adquisición a terceros de lo pagarés emitidos por el Banco Central de Chile.
Las entidades financieras pueden adquirir de los respectivos beneficiarios los pagarés que emita el Banco Central de Chile en pago de las diferencias de cambio de que trata este capítulo.
Los documentos adquiridos se contabilizarán de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
8.10.- Control de partidas vigentes.
Las entidades financieras deben mantener un control permanente sobre los importes individuales que permanecen vigentes en las cuentas "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro", "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 pendientes por reparos" y "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657". A lo menos una vez al mes debe efectuarse una conciliación de las partidas pendientes con el saldo de dichas cuentas.
La suma de los saldos de las citadas cuentas, deducidas las diferencias en trámite de cobro, pendientes por reparo o por recibir del Banco Central a favor de la propia institución financiera según lo establecido en el numeral 3.2 anterior, debe coincidir con el saldo de la cuenta "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657".
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Capítulo 14-1
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instrucciones claras y precisas sobre el manejo que debe dársele a la cobranza y mantenerlo informado de su desarrollo.
Una vez obtenido el pago de tales documentos, deben poner a disposición de su mandante el importe obtenido y actuar de acuerdo a las instrucciones de éste respecto al destino que debe dársele al retorno de la exportación.
3.- Normas Contables.
Las instituciones bancarias procederán a registrar las operaciones de que se trata, en la forma que a continuación se indica:
3.1.- Cartas de crédito.
3.1.1.- Recepción de cartas de crédito sin agregar confirmación.
Debe: "Deudores por créditos del exterior", de la partida 9360, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
3.1.2.- Recepción de cartas de crédito a las que se les agregue confirmación.
Cuando las empresas bancarias reciban cartas de crédito a las que les agreguen su confirmación, registrarán su importe en la respectiva moneda extranjera en alguna de las siguientes cuentas, según sea la forma de pago y de rembolso contemplada en el documento:
a) Sin provisión de fondos
Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-ALADI",
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3.1.3.- Negociación de cartas de crédito a la vista.
a) Carta de crédito no confirmadas.
Debe: - La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado, cuando el banco negociador lo recibe de inmediato en virtud de contar con la autorización del banco emisor para ello o bien, si éste debe ser requerido, al momento del rembolso.
- "Deudores por créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", la que se demostrará en la partida 9360, por el importe negociado de la respectiva carta de crédito.
Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le de al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador,
- "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010, en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones respecto al destino que se le dará, o bien,
- La cuenta de orden de la partida 9900.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.1.1 precedente por el importe que corresponda.
b) Cartas de crédito confirmadas.
"Debe: - "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar".
- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado.
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- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador, o bien,
- "Deudores por cartas de crédito del exterior negociadas bajo reserva", de la partida 1130, cuando la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor.
Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se dé al retorno, de conformidad con las instrucciones del exportador.
- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones, o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados bajo reserva", de la partida 3425, cuando la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere acreditado el importe respectivo a las cuentas definitivas, en espera de la conformidad del Banco emisor.".
3.1.4.- Negociación de cartas de crédito con pago diferido.
a) Cartas de crédito no confirmadas.
Debe: - "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9360, por el importe negociado de la carta de crédito.
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Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900.
Simultáneamente deberán revertir el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.1 por el importe que corresponda.
b) Cartas de crédito confirmadas.
Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo-ALADI", por el importe negociado de la respectiva carta de crédito,
- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo-Otros países", o bien,
- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-Otros países", según corresponda.
Estas cuentas serán demostradas en la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo que medie entre la fecha de negociación y la fecha fijada para el rembolso de la carta de crédito
Haber: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según corresponda.
Estas cuentas serán demostradas en la partida 3425 ó 3480, según sea el plazo en el que deba efectuarse el pago al exportador, contado desde la fecha de la negociación.
En caso que la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor, ésta será registrada en las cuentas que para tales casos se indican en el numeral 3.1.3 precedente.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.2 precedente, por el importe que corresponda.
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- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido, en los casos que proceda.
3.1.7.- Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.
Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:
Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.
Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
3.2.- Cobranzas sobre el exterior.
3.2.1.- Recepción de la cobranza.
Debe: - "Cobranzas documentarías sobre el exterior", de la partida 9280, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envíen en cobranza a un corresponsal extranjero.
Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900.
3.2.2.- Recepción del pago de la cobranza.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.
Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
CAPITULO 14-5
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En caso que no se hayan cursado créditos amparados por esa caución dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el Fondo entenderá liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras licitaciones a las entidades que no hubieren otorgado o desembolsado dentro del plazo antes señalado, injustificadamente, los créditos amparados por las garantías adjudicadas, como también podrá hacerlo con aquéllas que no cumplan con las disposiciones que regulan este Fondo
14.- Instrucci�nes contables.
14.1.- Monto de las garantías adjudicadas.
La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importe total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" de la partida 9235
14.2.- Utilización de la garantía.
Cada vez que la institución financiera curse un crédito amparado con la garantía de que se trata, registrará el monto comprometido de ésta en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Exportadores no Tradicionales", de la partida 9235, a la vez que deberá revertirse el respectivo importe de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" señalada en el numeral 14.1 precedente.
Capítulo 14-5
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14.3.- Liberación de la garantía.
En caso que la garantía no sea utilizada en el plazo de tres meses señalado precedentemente, se deberá revertir el asiento contable a que se refiere el numeral 14 1 precedente.
Cuando la garantía sea liberada por la recuperación del préstamo caucionado, se revertirá el asiento contable de que trata el numeral 14.2 de este capítulo
14.4.- Préstamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, se registrarán en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645" que se crea para tal efecto, la que será demostrada en la partida 1130 del formulario MB1.
14.5.- Préstamos vencidos pendientes de pago.
Los préstamos vencidos, cuyo rembolso de la parte garantizada por el Fondo estuviera en trámite, serán registrados en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645 con garantía pendiente de pago", en tanto que la parte no garantizada se registrará en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645 sin garantía". Ambas cuentas serán demostradas en la partida 1405 del formulario MB1.
En los casos en que el pago de la garantía sea rechazado por el Fondo, el total del crédito se deberá registrar en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645 sin garantía".
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Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda
- "Adeudado al exterior por importaciones por cuenta propia", por la deuda contraída directamente con el proveedor extranjero, de la partida 3040 ó 3070, según proceda, o bien,
- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.
Simultáneamente debe revertirse el asiento contable señalado en el numeral 5.2.1 precedente.
5.2.3.- Cobertura.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario".
Haber: "Importaciones tránsito".
b) Moneda chilena.
Debe: La cuenta de activo que corresponda según la naturaleza de los bienes importados.
Haber: "Cambio mercado bancario".
5.3.- Cobranzas del exterior.
Las cobranzas del exterior serán registradas de la forma que a continuación se indica, ya sea que la mercadería, representada por los respectivos documentos, esté destinada a las Zonas Francas o al resto del país.
5.3.1.- Recepción de las cobranzas
Debe: - "Cobranzas del exterior-Zonas Francas", o bien,
- "Cobranzas del exterior-Resto del país"
Estas cuentas serán demostradas en la partida 9340
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900
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5.3.2.- Recepción del pago de las cobranzas sin acceso al mercado de divisas.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de la moneda extranjera.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
- "Cobranzas por remesar", la que será demostrada en la partida 3010.
Además, deben revertir el asiento contable señalado en el numeral 5.3.1 precedente.
5.3.3.- Cobertura de las cobranzas que tengan acceso al mercado de divisas.
a) Monada extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el monto correspondiente a la importación, más los gastos e intereses, cuando proceda.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
-"Coberturas por remesar", de la partida 3010.
b) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda chilena recibida.
Haber: "Cambio mercado bancario".
CAPITULO 15-2
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- "Obligaciones por créditos documentaros negociados contra aceptación por sucursales -Zonas Francas", en los casos en que las negociaciones se realicen por intermedio de sucursales del propio banco En este evento la aceptación es del mismo banco y, por lo tanto, la obligación de pago es directa al beneficiario del crédito. Esta cuenta debe demostrarse en la partida 3425, a que se hizo referencia anteriormente.
Cuando se trate de la negociación de cartas de crédito a la vista, se acreditara la cuenta contra la cual se efectúe el giro correspondiente para reembolsar el pago al banco negociador.
3.2.- Bancos notificadores, confirmadores y/o negociadores.
3.2.1.- Por la recepción de la carta de crédito.
El banco que reciba una carta de crédito abierta por otro banco situado en el país, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese acreditivo en la cuenta de orden "Deudores por créditos documentarios-Zonas Francas" de la partida 9360.
En el caso que el banco notificador o receptor de la carta de crédito sea una sucursal del propio banco emisor del acreditivo, registrará como deudor el nombre del ordenante de la carta de crédito y el nombre de la oficina del banco que la emitió.
Si el banco emisor es otro banco distinto del notificador o receptor, será considerada como deudora la entidad bancaria que emitió la carta de crédito. La reversión de estos asientos se operará en el momento en que el crédito sea confirmado, traspasado, negociado o cancelado
3 2.2.- Confirmación de la carta de crédito.
El banco que confirme una carta de crédito a favor de un usuario de la Zona Franca, emitida por otro banco del país, registrará la operación en las cuentas "Deudores por créditos confirmados-Zonas Francas" y "Beneficiarios de créditos confirmados-Zonas Francas", que se incluyen en las partidas 1620 y 3620, respectivamente.
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Los registros contables efectuados en estas cuentas se revertirán una vez que el crédito sea negociado o cancelado.
3.2.3.- Negociación y pago.
Los pagos que se realicen por la negociación de cartas de crédito a la vista, se debitarán en la cuenta "Avances otorgados a bancos del país", que se incluirá en la partida 1120.
Una vez recibido el abono del banco emisor del crédito, se revertirá ese asiento y se debitará la cuenta en la que se depositará ese pago.
3.2.4.- Cartas de crédito negociadas a plazo.
Cuando un banco negocie una carta de crédito a plazo, emitida por otro banco, a la que haya otorgado su confirmación, la registrará en "Acreditivos confirmados negociados a plazo-Zonas Francas", cuyo saldo se demostrará en la partida 1120.
En el Pasivo contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo-Zonas Francas" de la partida 3425.
Si la negociación la efectúa una sucursal del propio banco emisor de la carta de crédito, se contabilizara en la cuenta de orden "Acreditivos negociados a plazo por cuenta de oficinas del mismo Banco" de la partida 9360.
3.2.5.- Cartas de crédito negociadas contra aceptación.
Si la carta de crédito a plazo es negociada contra aceptación de una letra por parte del banco negociador, el registro contable de esa aceptación se hará en la cuenta "Deudores por acreditivos negociados contra aceptación de letra-Zona Franca", que formará parte de la partida 1125.
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En el pasivo se contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de crédito negociadas contra aceptación-Zonas Francas" de la partida 3425.
Si la aceptación se cursa por una sucursal del propio banco, será registrada en la cuenta de orden "Deudores por aceptaciones de créditos negociados- Zonas Francas" de la partida 9360 hasta que se realice el pago de la carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.
IV.- COBRANZAS
Los documentos que las entidades bancarias reciban en cobranza y que correspondan a importaciones desde las Zonas Francas a las Zonas Francas de Extensión o al resto del país, serán registrados en la cuenta de orden "Cobranzas-Zonas Francas" de la partida 9340.
V.- MARGENES LEGALES.
A los bancos que emitan cartas de crédito pagaderas a plazo o contra aceptación, confirmadas o negociadas por otras instituciones bancarias, les serán aplicables, por parte de los bancos confirmadores o negociadores, los márgenes individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Estos márgenes afectarán también a los clientes deudores del banco emisor de la carta de crédito, mientras subsista el financiamiento de la operación.
Por otra parte, las obligaciones asumidas por los bancos confirmadores o aceptantes, para con los beneficiarios de los acreditivos de esta naturaleza que, de acuerdo a estas instrucciones se reflejan en las partidas 3410, 3415, 3615 y 3620, están afectas al margen del artículo 81 de la misma Ley.
CAPITULO 16-3
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El saldo registrado en esta cuenta deberá ser concordante con el valor de los certificados de custodia de la empresa de transporte que tenga en su poder la institución financiera.
3.2.- Custodia mantenida en otras Instituciones financieras.
La institución financiera que mantenga en otra institución congénere dinero efectivo en custodia, sea que provenga de depósitos o de créditos recibidos registrará los importes correspondientes en la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras".
El saldo de esta cuenta que se demostrará en la partida 1005 del MB1 deberá ser coincidente con las certificaciones de custodia que mantenga en su poder la entidad depositante.
La entidad depositaria, por su parte, contabilizará los valores de esta especie recibidos en custodia, en la cuenta de orden "Depósitos en efectivo mantenidos en custodia por cuenta de entidades financieras" de la partida 9260.
4.- Certificados de custodia
Las entidades financieras que se acojan a las modalidades que se establecen en estas instrucciones, deben exigir de sus depositarios la emisión de certificados de custodia en dos ejemplares -original y copia- por los importes que les entreguen en custodia.
Los ejemplares originales deberán ser devueltos al depositario en el momento que se retire la custodia, en tanto que los duplicados deberán mantenerse archivados y a disposición de esta Superintendencia, para las revisiones que realice sobre la materia.