Circular
Bancos 2651
Circular
Financieras 991
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-4, 4-1, 4-2, 11-1, 12-6, 13-17, 13-18, 16-5, 18-3 Y 18-8. MODIFICACION DE LOS CAPITULOS ANTES MENCIONADOS.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.651
FINANCIERAS N° 991
Santiago, 19 de noviembre de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-4, 4-1, 4-2, 11-1, 12-6, 13-17, 13-18, 16-5, 18-3 Y 18-8.
MODIFICACION DE LOS CAPITULOS ANTES MENCIONADOS.
Con el objeto de actualizar algunas referencias y precisar ciertas disposiciones, se introducen los siguientes cambios en los textos de los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:
A) En el tercer párrafo del numeral 3.5 del CAPITULO 2-4, se remplaza la expresión "reducción de la periodicidad" por "modificación de la periodicidad".
B) En el segundo párrafo del numeral 4.2 del título III del CAPITULO 4-1, como asimismo, en el tercer párrafo del N° 5 del título I del CAPITULO 4-2, se sustituye la frase "incluidos los saldos de las cuentas "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" y "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile"" por "incluido el saldo de la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile"".
C) Se suprime el N°3 del título III del CAPITULO 4-2.
D) Se sustituye el texto del N° 2 del título III del CAPITULO 11-1 por el siguiente:
"Las instituciones financieras que celebren contratos de leasing con personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa, deben informar los importes pagados a dichas personas en virtud de los contratos de leasing que hayan convenido con ellas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, relativas a gastos a favor de personas relacionadas.".
E) Se suprimen las letras b) y c) del N° 3 del CAPITULO 12-6, pasando la letra d) a ser b), a la vez que, en esta última, se remplaza la expresión "III" por "II".
F) En el segundo párrafo del CAPITULO 13-17, se sustituye la expresión "la Circular N° 1.892-343 de 3 de marzo de 1983" por "el Capítulo 13-30 de esta Recopilación".
G) Se remplaza, en el primer párrafo del N° 10 del CAPITULO 13-18, la expresión "de los artículos 83 y 84" por "del artículo 84".
H) En el N° 1 del CAPITULO 16-5, se suprime la frase "impartidas mediante la Circular N° 48 de 1° de octubre de 1981" y se sustituye la expresión "D.S. N° 668 del Ministerio de Hacienda, de 198" por D.S. N° 255 de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de Hacienda".
I) Se suprime el N° 3 del CAPITULO 18-3.
J) En el CAPITULO 18-8, se sustituyen las expresiones "a el" y "anexo" que aparecen en el N° 2, por "al" y "Anexo N° 1", respectivamente; además, se suprime el N° 5.
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 6 del Capítulo 2-4; hoja N° 9 del Capítulo 4-1; hoja N° 4 del Capítulo 4-2; hoja N° 8 del Capítulo 11-1; hoja N° 2 del Capítulo 12-6; hoja N° 1 del Capítulo 1317; hoja N° 8 del Capítulo 13-18; hoja N° 1 del Capítulo 16-5; hoja N° 1 del Capítulo 18-3; y, hojas N°s y 2 del Capítulo 18-8. Además, debe eliminarse la hoja N° 15 del Capítulo 4-2 y la hoja N° 2 del Capítulo 18-3, y agregase al Capítulo 18-8 el Anexo N° 1 que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-4
Capítulo 2-4
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3.3.- Número de la cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.
3.4.- Depósito inicial
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
Al tratarse de una cuenta de ahorro con libreta, dicho depósito quedará registrado en la libreta que debe entregársele en el acto al titular.
3.5.- Modificaciones a las condiciones pactadas con el titular.
Cuando se convenga la modificación de las condiciones por las que se rige una cuenta de ahorro, deberá procederse al cierre de la cuenta y a la apertura de una nueva cuenta, operaciones que deberán tratarse como tales para todos los efectos.
No obstante lo indicado precedentemente, cuando una institución financiera mantenga sistemas de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta", los titulares de las cuentas de ahorro podrán optar por cambiar de modalidad conservando la antigüedad para los efectos del abono de reajustes e intereses, como asimismo, para el cómputo de la cantidad de giros. Para efectuar dichos traspasos, sin embargo, deberá suscribirse un nuevo contrato, debiendo la institución financiera informar debidamente al interesado acerca de las características y costos del sistema al que se quiere acoger.
Por otra parte, cuando la institución depositaria consienta en abonar trimestralmente los reajustes en una cuenta de ahorro con giro incondicional en que se haya pactado el abono cada doce meses y el cambio consista solamente en esa modificación de la periodicidad, se podrá mantener la misma cuenta con todas sus implicancias, bastando para el efecto que el titular presente una solicitud o declaración en tal sentido, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato.
Capítulo 4-1
Capítulo 4-1
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4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido.
El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas. En consecuencia, no puede establecerse encaje conjunto.
La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda.
4.2. Encaje mantenido.
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido por billetes y monedas del respectivo país, que estén disponibles en caja en el respectivo banco, en tránsito entre sus oficinas o en tránsito al Banco Central de Chile. Se excluyen, para efectos de este cómputo, los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras.
Asimismo, servirán para constituir el encaje los demás depósitos a la vista en monedas extranjeras o expresados en dichas monedas, mantenidos en el Banco Central de Chile, incluido el saldo de la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile". Con todo, para estos efectos deberán exceptuarse los saldos registrados en las cuentas "Cuentas Acuerdo N° 1657-11-850627" y "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705".
De conformidad con lo señalado en el N° 4 del titulo I de este Capítulo, el encaje exigido en monedas extranjeras también puede enterarse con excedentes de encaje mantenido en moneda chilena.
Los fondos en moneda extranjera así como aquellos en moneda chilena, disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no podrán, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
Capítulo 4-2
Capítulo 4-2
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Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán rebajarse de las referidas obligaciones sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", en que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
5.- forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este titulo, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica se enterará con billetes y monedas de curso legal en el país o con monedas extranjeras sujetas a posición de cambio, que estén disponibles en caja, en las respectivas instituciones financieras, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, incluido el saldo de la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile". Para estos efectos se considerarán como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Es decir, serán utilizables como reserva técnica los saldos de las partidas 1005 y 1010 del MB1, excluidos los importes de las cuentas "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores" y "Caja en custodia en otras entidades financieras" y los saldos en monedas extranjeras de libre disposición.
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, sean instrumentos destinados especialmente para estos efectos o los demás que cumplan con esa condición y que se señalan en los numerales 5.3 y 5.4 de este titulo.
En los casos en que los documentos emitidos por el Instituto Emisor o por la Tesorería General de la República sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida, el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Capítulo 11-1
Pág. 8
2.- Contratos celebrados con personas relacionadas con la institución financiera.
Las instituciones financieras que celebren contratos de leasing con personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa, deben informar los importes pagados a dichas personas en virtud de los contratos de leasing que hayan convenido con ellas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, relativas a gastos a favor de personas relacionadas.
Capítulo 12-6
Capítulo 12-6
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b) Créditos a que se refiere la letra "B" del Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y el titulo II del Capítulo 13-8 de esta Recopilación.
4.- Oportunidad en que las obligaciones afectas deben imputarse al margen de endeudamiento.
Por regla general, todos los compromisos a favor del Banco Central de Chile, incluidos en el límite de endeudamiento establecido, afectarán dicho margen desde el instante mismo en que la correspondiente operación sea cursada por el Instituto Emisor y asentada en los libros de la institución deudora.
5.- Procedimiento para determinar el promedio mensual de obligaciones afectas.
Los bancos y las sociedades financieras calcularán los promedios mensuales de los saldos de las diversas obligaciones que mantengan con el Banco Central de Chile, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera. Este cálculo se hará sobre la base de los saldos diarios de tales compromisos. Cuando se trate de obligaciones en moneda chilena reajustable, se deberá incluir el respectivo reajuste.
Respecto de las obligaciones en monedas extranjeras, los promedios mensuales resultantes se convertirán a moneda chilena a los tipos de cambio para representación contable vigentes en la fecha correspondiente.
6.- Exceso sobre el margen establecido.
Las instituciones bancarias y las sociedades financieras que se excedan del margen de endeudamiento señalado en el N° 1 precedente, no podrán recurrir a nuevos créditos del Instituto Emisor como tampoco asumir nuevas obligaciones reembolsables a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI, mientras se mantenga esa situación, salvo que se trate de aquellas operaciones que se encuentran exentas de ese limite, según lo expresado en el número 3 precedente.
Capítulo 13-17
CAPITULO 13-17 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR. CAMBIO DE LA MONEDA ORIGINAL.
Como consecuencia de la renegociación de deudas con el exterior, es posible que algunas obligaciones de las instituciones financieras queden expresadas en una moneda distinta a aquélla en que fueron originalmente pactadas, lo cual motivará para la institución financiera un riesgo de arbitraje. Tal riesgo debe quedar reflejado en cuentas especiales de conversión y cambio, establecidas para el efecto. Así, por ejemplo, si una obligación que se ha reestructurado, estaba primitivamente pactada en la moneda "A" y en la reestructuración queda fijada en la moneda "B", el pasivo de la moneda "A" se cancelará contra un abono a la cuenta "Conversión Obligaciones Externas reestructuradas", que se abrirá para esa moneda, en tanto que el pasivo reestructurado en la moneda "B", se contabilizará a débito de la cuenta de "Conversión Obligaciones Externas reestructuradas", que se establezca para la moneda "B". Simultáneamente, deben hacerse los correspondientes asientos por las equivalencias en pesos, en las cuentas "Cambio Obligaciones externas reestructuradas", que deberán abrirse por las respectivas cuentas de conversión antedichas. Estas cuentas de conversión y cambio se demostrarán en las partidas 2510 y 4510 del formulario MB1, según corresponda.
Las mencionadas cuentas de cambio, se ajustarán mensualmente en la forma señalada en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
Los saldos de las citadas cuentas de cambio y conversión se extinguirán según se recuperen los activos expresados en la moneda original de sus respectivos pasivos que, para el caso del ejemplo, será la moneda "A" y, en cuanto ella sea arbitrada a la moneda "B" para, en su oportunidad, pagar el pasivo convenido ahora en la nueva moneda. Como consecuencia de este arbitraje, se producirá un débito en la conversión especial de la moneda que se vende (moneda "A") y un crédito en la conversión especial de la moneda que se adquiere (moneda "B").
Capítulo 13-18
Capítulo 13-18
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9.4.- Reducción del saldo de divisas recomprada o de otros activos en moneda extranjera en el caso de obligaciones asumidas por otras instituciones financieras o por terceros.
Las instituciones financieras, cuyas obligaciones con el exterior sean asumidas por otras entidades similares o por terceros, deberán tener en cuenta que no pueden exceder el limite máximo de divisas que pueden mantener recompradas, a que se refiere el numeral 3.4 del Capítulo 13-13 ya mencionado. Por consiguiente, cualquier exceso que se produzca por sobre ese límite como consecuencia de haber transferido a terceros, obligaciones que mantengan con el exterior, deberá ser liquidado de inmediato.
De la misma manera y sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor que demostrare la cuenta "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", como consecuencia de la realización de estas operaciones, mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión o sustitución de otros activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda y pagaderos en moneda chilena, por activos en pesos, moneda nacional. Esta reducción de activos en moneda extranjera deberá hacerse, en lo posible, en forma simultánea con la sustitución de deudor de sus obligaciones con el exterior.
10.- Limites.
Los instrumentos de la cartera de colocaciones o de inversiones que adquieran las instituciones financieras de conformidad con las disposiciones de este capítulo, quedarán sujetos a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos, según corresponda.
Asimismo, las obligaciones con el exterior que asuman, estarán afectas al límite de que tratan los artículos 81 y 115 del referido cuerpo legal.
CAPITULO 16-5
CAPITULO 16-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RECAUDACIONES DE IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DEMAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
1.- Recaudaciones tributarias por parte de las instituciones financieras.
De acuerdo con las normas del Servicio de Impuestos Internos, los bancos y las sociedades financieras pueden recibir formularios de declaraciones y de pagos de obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes, siempre que cuenten con la respectiva autorización para actuar como delegados del Servicio de Tesorerías, otorgada por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Las instituciones financieras que actúen como recaudadoras autorizadas de tributos y demás obligaciones a favor del Fisco, deben atenerse a las disposiciones establecidas en el D.S. N° 255 de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de Hacienda, y a la reglamentación y procedimientos operativos que les son aplicables en su calidad de delegados del Servicio de Tesorerías.
El Director del Servicio de Impuestos Internos está facultado para dejar sin efecto la autorización otorgada a una institución financiera, en caso de incumplimiento de las disposiciones que regulan las operaciones de que se trata. Por otra parte, el banco o sociedad financiera que desee retirarse del sistema, debe comunicarlo por escrito al Director del Servicio de Impuestos Internos, a lo menos con seis meses de anticipación.
2.- Depósitos en la Cuenta Unica Fiscal.
Según lo establecido en el artículo 2° del D.S. N° 668 de Hacienda, de 1981, el monto de lo recaudado debe ser depositado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile, dentro del tercer día hábil siguiente al de su percepción.
CAPITULO 18-3
CAPITULO 18-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
"MANUAL DEL SISTEMA DE INFORMACION".
1.- Manual del Sistema de Información.
Para la preparación y entrega de información periódica a esta Superintendencia a través de archivos magnéticos o mediante formularios diseñados para el efecto, los bancos y sociedades financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el "Manual del Sistema de Información" de esta Superintendencia.
El referido manual incluye las instrucciones relativas a la información que debe enviarse con una estructura estandarizada y que tiene el carácter de permanente. Por lo tanto, no abarca toda la información que debe remitirse a este Organismo. Sin embargo, esta Superintendencia, si lo estima conveniente, puede incorporar también en el Manual del Sistema de Información, las instrucciones relativas al envió de otra información que no requiere de un procesamiento de datos o de una estandarización.
2.- Modificaciones a las instrucciones que contiene el manual.
Las modificaciones que se efectúen a las instrucciones del Manual del Sistema de Información, serán comunicadas cada vez por este Organismo mediante una "Carta Circular - Manual Sistema Información". Este documento incluirá las respectivas hojas de reemplazo y será responsabilidad de cada institución financiera efectuar las modificaciones que correspondan al manual, para mantenerlo actualizado, de acuerdo con las instrucciones de las respectivas cartas circulares.
CAPITULO 18-8
CAPITULO 18-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL PUBLICO SOBRE PREFERENCIAS Y GARANTIA ESTATAL POR DEPOSITOS Y CAPTACIONES.
1.- Información que debe incluirse en formularios y boletas.
A fin de informar a los depositantes acerca de los alcances de las disposiciones del titulo XV de la Ley General de Bancos, en especial del párrafo sexto de ese titulo, los bancos y sociedades financieras deberán incluir en forma impresa la leyenda "Infórmese sobre el limite de garantía estatal a los depósitos" en los siguientes formularios que se entreguen: certificados de depósito a plazo, pagarés de captación, libretas de ahorro, vales a la vista, estados de cuentas de ahorro y de cuentas corrientes, boletas de depósito en cuentas corrientes y boletas de depósito y de giro en cuentas de ahorro. La leyenda señalada deberá estar en el anverso de los documentos con letras destacadas.
2.- Aviso en oficinas de la institución
Con el mismo objeto señalado precedentemente, los bancos y sociedades financieras deberán mantener a la vista del pú