Circular
Bancos 2644
Circular
Financieras 986
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 12-3 Y 14-8. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y EXENCION DE IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OPERACIONES DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
0
CIRCULAR
BANCOS N° 2.644
FINANCIERAS N° 986
Santiago, 18 de octubre de 1991
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 12-3 Y 14-8.
LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y EXENCION DE IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OPERACIONES DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Las normas actualmente vigentes sobre márgenes de crédito para exportaciones del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, no incluyen en forma específica entre las operaciones afectas a esos márgenes, el financiamiento de cartas de crédito a la vista ni los avales, boletas de garantía y cartas de crédito stand by, relativos todos ellos a exportaciones, los cuales, atendida su naturaleza, corresponde considerar dentro de esos márgenes especiales.
Asimismo, en las disposiciones del Capítulo 14-8 de la citada Recopilación, sobre exención del impuesto de timbres y estampillas que favorecen a los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, no se han considerado entre esos documentos, a los instrumentos con que se documentan los créditos para la emisión de cartas de crédito stand by que tengan por objeto garantizar operaciones de exportación que, al igual que los pagarés que respaldan la emisión de boletas de garantía emitidas con la misma finalidad, deben considerarse exentos de ese tributo.
Con el objeto de agregar los créditos antes aludidos en el límite especial de financiamientos en moneda extranjera para exportaciones y, por otra parte, con el fin de complementar la nómina de los instrumentos que quedan exentos del impuesto de timbres y estampillas por considerarse necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En el N° 2 del Título I del Capítulo 12-3, se sustituye la expresión "a plazo" que aparece en la letra d), por "a la vista o a plazo" y se agrega el siguiente literal:
"e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiador o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.".
B) En la letra d) del Capítulo 14-8, se intercala, a continuación de la expresión "Boletas de Garantía", la frase "o cartas de crédito stand by".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 2 del Capítulo 12-3 y la hoja que conforma el Capítulo 14-8, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 12-3
Capítulo 12-3
Pág. 2
2.- Créditos para exportación.
Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del capital pagado y reservas cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza .
Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientes:
a) Préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia.
b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza.
c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito
d) La negociación de cartas de crédito, a la vista o a plazo por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito.
e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiador o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del 30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés señalados en la letra b), cuando dichos documentos provengan de operaciones con países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.
CAPITULO 14-8
CAPITULO 14-8(Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OPERACIONES DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24del Decreto Ley N°3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes:
a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos internos que los bancos otorguen a los exportadores para financiar exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, y el Capítulo 14-3 de esta Recopilación.
b) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país con sujeción a las normas contenidas en las disposiciones citadas en la letra a) precedente.
c) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de" cursar los créditos señalados en la letra a) anterior.
d) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by a que se refiere el numeral 1.1 del Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, y la letra a) del N° 5 del Capítulo 8-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.