Circular
Bancos 2629
Circular
Financieras 977
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-13 Y 14-3. CREDITOS, DEPOSITOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA. FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA INSTRUCCIONES.
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.629
FINANCIERAS N° 977
Santiago, 18 de julio de 1991
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-13 Y 14-3.
CREDITOS, DEPOSITOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA. FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo 132-01-910605, incorporó en el Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por el plazo de un año, la obligación de mantener un encaje del 20% sobre los créditos del exterior internados al amparo de las normas contenidas en el Capítulo XIV del Título I y en el Capítulo VI del Título II de dicho Compendio.
A su vez, por acuerdo 132-02-910605, el Consejo del Instituto Emisor estableció que el referido encaje se debe mantener depositado en el Banco Central de Chile; que no devengará intereses y que su permanencia será de 90 días a un año, según el plazo al que se haya pactado el respectivo financiamiento. Asimismo, se acordó que la liquidación de los créditos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, debe efectuarse en la fecha en que la correspondiente moneda extranjera ingrese al país.
Por otra parte, el mismo Consejo, por acuerdo N° 132-03-910605 introdujo diversas modificaciones al Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, siendo las principales las que se indican a continuación:
a) Las personas que obtengan anticipos de compradores del exterior, deberán realizar embarques de mercaderías por dichas operaciones dentro de los 180 días contados desde la fecha de liquidación de esos financiamientos.
b) Los anticipos de compradores deberán ser aplicados como retomo de exportación dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Exportación.
c) La devolución de los anticipos de compradores, por los que no se efectúen embarques de mercaderías, podrá efectuarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
d) El Instituto Emisor podrá aplicar una multa a las personas que hubieren liquidado anticipos de compradores y no realicen embarques de mercaderías por dichas operaciones.
e) Los exportadores podrán efectuar el pago de los créditos externos o internos cuando no se realicen embarques con cargo a ellos, con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
Posteriormente, por acuerdo N° 137-01-910617, el Consejo del Banco Central de Chile estableció que las normas contenidas en los acuerdos N°s 132-02-910605 y 132-03-910605, se aplicarán a las operaciones autorizadas y registradas a partir del 15 de junio de 1991.
A su vez, el mismo Consejo, por acuerdo N° 140-09-910627 estableció la alternativa de que los deudores de créditos externos, afectos al encaje de que trata el Acuerdo N° 132-01-910605, podrán cumplir la obligación de encaje de 20%, mediante la adquisición al Banco Central de Chile, con pacto de retroventa de pagarés emitidos para el efecto por dicho Banco, que se conocerán como "P.B.C. Capítulo XIV".
Asimismo, mediante acuerdo N° 141-01-910701, el mismo Consejo determinó que los anticipos de compradores liquidados antes del 15 de junio de 1991, deberán ser aplicados como retornos de exportaciones dentro de 180 días contados desde esa fecha, o bien, en caso que no se realicen embarques de mercaderías por dichas operaciones, tales financiamientos podrán ser pagados con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal dentro del mismo plazo antes mencionado.
Además, se estableció que el pago de los créditos internos para financiar exportaciones, liquidados antes del 15 de junio de 1991, podrá efectuarse dentro del plazo de vencimiento de tales créditos con divisas provenientes de retornos de exportaciones o adquiridas en el mercado cambiario formal. No obstante, los créditos internos que se encontraban vencidos al 1° de julio de 1991, también podrán ser pagados, dentro de 30 días hábiles bancarios contados desde esa fecha, con divisas provenientes de retornos de exportación o adquiridas en el mercado cambiario formal.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos 13-13 y 14-3 de la Recopilación Actualizada de Normas:
1. Modificaciones al Cap�tulo 13-13.
A) Se remplaza el enunciado del numeral 1.3 por el siguiente:
"1.3. Encaje y reserva técnica de los depósitos, captaciones y créditos del exterior.".
B) Se agregan los siguientes párrafos en el numeral 1.3:
"Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje equivalente al 20% de los créditos obtenidos del exterior, internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del referido Compendio, autorizados y registrados a partir del 15 de junio de 1991, en la misma moneda extranjera en que se haya pactado la respectiva obligación.
Los depósitos de que trata el párrafo precedente, se deberán constituir dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de liquidación de los correspondientes créditos, no devengarán intereses y su plazo de permanencia en el Instituto Emisor será el siguiente:
a) Noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
No obstante lo anterior, las instituciones financieras podrán optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XTV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lugar de constituir el encaje señalado en los dos párrafos precedentes.".
C) En el primer párrafo del numeral 1.4, se remplaza la frase "dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que comenzó a devengar intereses", por "en la misma fecha en que se ingresen las divisas al país".
D) Se remplaza la letra a) del numeral 4.2 por la siguiente:
"a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510.
- "Depósito por encaje de créditos del exterior", de la partida 1770, por la constitución del encaje en el Banco Central de Chile.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505. Las sociedades financieras deben abonar la cuenta en la cual mantengan disponible el importe que liquiden.
- La cuenta que corresponda por el giro para enterar el encaje en el Banco Central de Chile.
Cuando se rescate el depósito del Banco Central de Chile, se revertirá la cuenta respectiva y se procederá a liquidar dicho importe, en los casos que proceda.".
E) Se agrega el siguiente numeral:
"4.15. Descuento en la retroventa de pagarés del Banco Central de Chile.
El descuento que el Banco Central de Chile aplique en la retroventa de los pagarés de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, será registrado por las instituciones financieras en la cuenta "Diferencias de precio por retroventa de pagarés sustitutivos de encaje", de la partida 5610.".
1 Modificaciones al Cap�tulo 13-13.
2. Modificaciones al Cap�tulo 14-3.
A) Se sustituye el numeral 1.2 del título II, por los que se indican a continuación:
"1.2. Obligación de efectuar embarques.
Las personas que obtengan estos anticipos estarán obligadas a realizar embarques de mercaderías, dentro de los 180 días contados desde la fecha de liquidación en el mercado cambiario formal, de las divisas provenientes de estos financiamientos.
1.3. Aplicación o devolución de los anticipos.
Los anticipos de compradores deberán ser aplicados como retornos de exportaciones, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación del correspondiente embarque.
Los anticipos de compradores por los que no se realicen embarques de mercaderías, podrán ser pagados con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
1.4. Sanción por no embarcar.
El Banco Central de Chile podrá aplicar una multa a las personas que hayan obtenido anticipos de compradores del exterior y no efectúen embarques de mercaderías por tales operaciones o los efectúen sólo por una parte de dichos financiamientos o los realicen fuera de plazo.".
B) Entre el primer y segundo párrafo del numeral 2.1 del Título II, se intercala el que sigue:
"Las personas que reciban los referidos créditos, deberán constituir un depósito en el Banco Central de Chile por concepto de encaje, equivalente al 20% de dichos financiamientos. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor será el siguiente:
a) Noventa días, si el financiamiento del exterior fuere pactado a un plazo promedio inferior a 90 días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.".
C) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 2.3 del Título II por el siguiente:
"El pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.".
D) Se remplaza el segundo párrafo del N° 2 del Título III, por el siguiente:
"El pago de los créditos internos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 2, 11 y 20 del Capítulo 13-13 y las hojas N°s 2, 3 y 4 del Capítulo 14-3 antes mencionados, por las que se adjuntan a esta Circular. Además se agrega la hoja N° 2a al Capítulo 13-13.
2 Modificaciones al Cap�tulo 14-3.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA.
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 13-13
Capítulo 13-13
Pág. 2
1.3.- Encaje y reserva técnica de los depósitos, captaciones y créditos del exterior.
Por los depósitos y captaciones ya indicados, debe mantenerse el encaje y la reserva técnica que les afecte, establecidos en los Capítulos 4-1 y 4-2 de esta Recopilación de Normas, en la propia moneda extranjera o bien por su equivalente en moneda chilena, de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje equivalente al 20% de los créditos obtenidos del exterior, internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del referido Compendio, autorizados y registrados a partir del 15 de junio de 1991, en la misma moneda extranjera en que se haya pactado la respectiva obligación.
Los depósitos de que trata el párrafo precedente, se deberán constituir dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de liquidación de los correspondientes créditos, no devengarán intereses y su plazo de permanencia en el Instituto Emisor será el siguiente:
a) Noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
No obstante lo anterior, las instituciones financieras podrán optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N°5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lugar de constituir el encaje señalado en los dos párrafos precedentes.
Capítulo 13-13
Pág.2a
1.4.- Liquidación en el mercado cambiario.
Una vez recibido el importe del crédito, depósito o captación del exterior, la institución beneficiaria procederá a liquidarlo en el mercado cambiario formal en la misma fecha en que se ingresen las divisas al país. El importe liquidado debe corresponder al monto del crédito, depósito o captación, deducido el encaje, en los casos en que corresponda.
Inmediatamente de realizada esa liquidación, la institución que la haya cursado la comunicará al Banco Central de Chile en las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos.
1.5.- Certificado de aporte de capital.
Los certificados de aporte de capital emitidos por el Banco Central de Chile por la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones, ingresados al país, serán mantenidos en custodia por la respectiva institución financiera.
1.6.- Comisiones y gastos de los créditos, depósitos y captaciones.
Las comisiones y gastos bancarios autorizados por el Banco Central de Chile y relativos a la obtención de los créditos, depósitos y captaciones, son de cargo de las respectivas empresas financieras.
Capítulo 13-13
Pág. 11
4.1.- Obtención de los recursos
4.1.1.- Créditos externos.
Debe: La cuenta en que se mantenga disponible el importe recibido en moneda extranjera.
Haber: "Obligaciones por créditos externos-Acuerdo 1196", la que se demuestra en la partida 3510 ó 3555 del MB1, según sea el plazo de la obligación. Los bancos que obtengan estos créditos de sus oficinas situadas en el exterior, deben demostrar esta cuenta en la partida 3515 ó 3560 del MB1, según sea el plazo pactado.
4.1.2.- Depósitos y captaciones del exterior.
Debe: La cuenta en que se mantenga disponible el importe que reciban.
Haber: "Depósitos y captaciones del exterior-Acuerdo 1396", la que se refleja en la partida 3020, 3025 ó 3065 del MB1, según sea su plazo.
4.2.- Liquidación de los recursos obtenidos.
a) Moneda extranjera.
Debe: - Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510.
- "Depósito por encaje de créditos del exterior", de la partida 1770, por la constitución del encaje en el Banco Central de Chile.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505. Las sociedades financieras deben abonar la cuenta en la cual mantengan disponible el importe que liquiden.
- La cuenta que corresponda por el giro para enterar el encaje en el Banco Central de Chile.
Cuando se rescate el depósito del Banco Central de Chile, se revertirá la cuenta respectiva y se procederá a liquidar dicho importe, en los casos que proceda.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505 del MB1. Las sociedades financieras debitarán la cuenta Caja o Banco según corresponda, por el valor líquido recibido.
Capítulo 13-13
Pág. 20
4.15.- Descuento en la retroventa de pagarés del Banco Central de Chile.
El descuento que el Banco Central de Chile aplique en la retroventa de los pagarés de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, será registrado por las instituciones financieras en la cuenta "Diferencias de precio por retroventa de pagarés sustitutivos de encaje", de la partida 5610.
5.- Limites que afectan a estas Operaciones.
Las operaciones de que trata este capítulo quedarán afectas a los límites de crédito y de endeudamiento de la Ley General de Bancos y a las disposiciones sobre relación de operaciones activas y pasivas establecidas por el Banco Central de Chile y de que trata el Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
Capítulo 14-3
Capítulo 14-3
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1.- Anticipos de Compradores del Exterior.
1.1.- Liquidación de las divisas.
Los anticipos que reciban los exportadores de sus compradores del exterior, se liquidarán en cualquier empresa bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Instituto Emisor.
La institución bancaria que liquide estos anticipos deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso Comercio Visible, de acuerdo con las instrucciones que al respecto ha impartido el Banco Central de Chile.
1.2.- Obligación de efectuar embarques.
Las personas que obtengan estos anticipos estarán obligadas a realizar embarques de mercaderías, dentro de los 180 días contados desde la fecha de liquidación en el mercado cambiario formal, de las divisas provenientes de estos financiamientos.
1.3.- Aplicación o devolución de los anticipos.
Los anticipos de compradores deberán ser aplicados como retornos de exportaciones, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación del correspondiente embarque.
Los anticipos de compradores por los que no se realicen embarques de mercaderías, podrán ser pagados con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
1.4.- Sanción por no embarcar.
El Banco Central de Chile podrá aplicar una multa a las personas que hayan obtenido anticipos de compradores del exterior y no efectúen embarques de mercaderías por tales operaciones o los efectúen sólo por una parte de dichos financiamientos o los realicen fuera de plazo.
Capítulo 14-3
Pág. 3
2.- Créditos externos.
2.1.- Registro y liquidación.
Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación.
Las personas que reciban los referidos créditos, deberán constituir un depósito en el Banco Central de Chile por concepto de encaje, equivalente al 20% de dichos financiamientos. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor será el siguiente:
a) Noventa días, si el financiamiento del exterior fuere pactado a un plazo promedio inferior a 90 días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.
2.2.- Intereses de créditos externos.
Los bancos podrán vender a los exportadores las divisas necesarias para el pago de los intereses que devenguen los créditos externos y los anticipos que reciban de compradores del exterior, siempre que el Banco Central de Chile haya otorgado previamente su autorización para tal efecto.
Capítulo 14-3
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2.3.- Devolución de los créditos al exterior
Los exportadores que hayan liquidado créditos externos según lo indicado en el numeral 2.1 precedente, podrán devolver el capital e intereses de estos créditos a sus acreedores extranjeros, previa autorización del Banco Central de Chile. El pago de estos créditos podrá hacerse antes del vencimiento pactado, siempre que se realice con la liquidación de divisas correspondientes a retornos de exportación.
El pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
III.- FINANCIAMIENTOS INTERNOS.
Los financiamientos internos de exportación que otorguen las empresas bancarias, pueden asumir las modalidades de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden corresponder al descuento o compra de letras de cambio o pagarés, con responsabilidad del endosante o sin ella, originados en cartas de crédito negociadas a plazo, excepto aquéllos documentos aceptados por el propio banco, o en exportaciones efectuadas en cobranza.
1.- Liquidación de créditos internos.
Los créditos internos para el financiamiento de exportaciones deben ser liquidados en el Mercado Cambiario Formal, a través de una empresa bancaria, a más tardar el día hábil bancario siguiente al de su otorgamiento.
La institución bancaria que liquide un crédito interno de exportación deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso, de conformidad con las instrucciones del Banco Central de Chile.
2.- Pago de los créditos.
El pago de los créditos internos podrá efectuarse antes de su vencimiento si se realiza con la liquidación de divisas provenientes de retornos de exportación.
El pago de los créditos internos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.