Circular
Bancos 2602
Circular
Financieras 959
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-16, 13-20, 13-21, 13-25, 13-28, 13-31, 13-32, 14-2 Y 15-1. MODIFICACION DE LOS CAPITULOS ANTES MENCIONADOS.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.602
FINANCIERAS N° 959
Santiago, 18 de marzo de 1991.
Señor Gerente
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-16, 13-20, 13-21, 13-25, 13-28, 13-31, 13-32, 14-2 Y 15-1.
MODIFICACION DE LOS CAPITULOS ANTES MENCIONADOS.
En consideración a las modificaciones aprobadas por el Consejo del Banco Central de Chile a las normas cambiarías mediante Acuerdo N° 20-01-900410, como asimismo, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo N° 40-09-900705 del mencionado Consejo, esta Superintendencia ha resuelto introducir los siguientes cambios en los Capítulos que a continuación se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
1. Modificaciones al Capítulo 13-16.
A) En el primer párrafo del N° 1, se remplazan las palabras "de divisas" por "cambiario formal" y "citado" por "respectivo".
B) Se remplaza el texto del N° 2 por el siguiente:
"Los importes en moneda chilena recibidos de los deudores sólo pueden aplicarse a la adquisición de divisas el mismo día en que se reciban dichos pagos."
C) En el N° 3, se sustituye la expresión "Capítulo I" por "Capítulo I del Título I".
D) En el N° 4, se sustituye la expresión "Capítulo XIII" por "Capítulo XIII del Título I", y se intercala, entre la palabra "Emisor" y la conjunción copulativa "y", la frase "vigente antes del 19 de abril de 1990,".
1 Modificaciones al Capítulo 13-16.
2. Modificaciones al Capítulo 13-20.
A) Se remplaza el nombre del Capítulo por el siguiente: "OPERACIONES CON TITULOS DE DEUDA EXTERNA - CAPITULO XVIII TITULO I DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.".
B) Se sustituye el primer párrafo del N° 1 por el que sigue:
"Las personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes en Chile, con las excepciones que se señalan en el N° 2 siguiente, que adquieran títulos representativos de la deuda externa chilena suscritos por algunas de las personas o entidades que se especifican en la letra c) del N° 3 siguiente, deberán efectuar el pago de tales instrumentos a través del Mercado Cambiado Formal, por intermedio de los bancos situados en el país. Dichas personas deberán efectuar con los referidos títulos, en el país, las operaciones de cobro, canje o sustitución que señalan las normas que conforman el Capítulo XVIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en las condiciones y con las limitaciones que las mismas regulaciones indican. Además, en los casos previamente autorizados por el Instituto Emisor, el importe del cobro de dichos títulos o los documentos por los cuales éstos hayan sido sustituidos, podrán ser utilizados en el pago de acciones emitidas por la sociedad deudora.".
C) En el tercer párrafo del N° 1 se sustituye la expresión "mercado de divisas" por "Mercado Cambiado Formal".
D) En el primer párrafo del N° 2, a continuación del punto final, el que pasa a ser punto seguido, se agrega la siguiente oración. "En todo caso, como se señaló anteriormente, el pago por la compra de estos instrumentos deberá efectuarse por intermedio de una empresa bancada situada en Chile.".
E) En la letra c) del N° 3, se remplaza la expresión "Capítulo XIV' por "Capítulo XIV del Título I".
F) En el quinto párrafo del N° 4 se sustituye la expresión "mercado de divisas" por "Mercado Cambiado Formal" y se agrega, a continuación de la expresión "Compendio de Normas de Cambios Internacionales", lo siguiente: "vigente antes del 19 de abril de 1990".
G) En el último párrafo del N° 4, se remplaza la expresión "Capítulo XIV" por "Capítulo XTV del Título I".
H) En el N° 8 se agrega, a continuación de la expresión «Compendio de Normas de Cambios Internacionales», lo siguiente: "vigente antes del 19 de abril de 1990".
I) En el segundo párrafo del N° 9 se sustituye la expresión "Capítulo I" por "Capítulo I del Título I". Además, se agrega lo siguiente después del punto final de ese párrafo, el que pasa a ser coma (,): "salvo en el caso de los títulos de que trata el N° 14 de este Capítulo, en que utilizarán para tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I ya citado.".
J) En el N° 11 se agrega, a continuación de la expresión "Compendio de Normas de Cambios Internacionales", lo siguiente: "vigente antes del 19 de abril de 1990".
K) En el primer párrafo del N° 14, se sustituye la expresión "Capítulo XVIII" por "Capítulo XVIII del Título I".
L) En la letra c) del N° 14 se remplaza la expresión "de la Ley de Cambios Internacionales" por "del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y se agrega, a continuación del punto y coma (;), el que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "Capítulos XIV y XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.".
M) En la letra h) del N° 14, se sustituye la expresión "Capítulo XVIII" por "Capítulo XVIII del Título I".
N) En el primer párrafo del numeral 15.3, se remplaza la expresión "Capítulo XIV" por "Capítulo XIV del Título I".
2 Modificaciones al Capítulo 13-20.
3. Modificaciones al Cap�tulo 13-21.
A) En el primer párrafo del N° 2, se remplaza la expresión "Capítulo VIII" por "Capítulo VIII del Título I"; en el tercer párrafo de ese número se sustituye la expresión "de divisas" por "cambiario formal"; y, en el cuarto párrafo del mismo número, se intercala, entre las palabras "divisas" y "provenientes", la expresión "en el mercado cambiario formal".
B) En la letra b) del N° 3, entre la expresión "Estado de Movimiento Mensual y Posición Vigente" y la coma que le sigue se intercala lo siguiente: "y el Resumen de Saldos y Movimientos de Divisas en la Cuenta Abierta con el Corredor Autorizado del Exterior".
C) Se remplaza el texto de la letra h) del N° 4 por el que sigue:
"h) Controlar que las personas autorizadas entreguen al Banco Central de Chile la información correspondiente a los giros efectuados con cargo a sus líneas de crédito contratadas para financiar las operaciones de que se trata y los abonos efectuados a éstas, como asimismo, que dichas líneas de crédito se encuentren registradas en el Banco Central de Chile.".
D) En la letra f) del numeral 6.1, se sustituye la expresión "Capítulo VIII" por "Capítulo VIII del Título I".
E) Se remplaza la letra g) del numeral 6.1 por la siguiente:
"g) Que los avales y fianzas que se otorguen para caucionar estos compromisos, no excedan los límites de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
F) Se remplaza el texto del numeral 6.4 por el siguiente:
"Los compromisos que los bancos contraigan por esta clase de obligaciones, estarán sujetos a los límites sobre avales y fianzas de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación de Normas.".
G) Se remplaza del numeral 6.6 por el siguiente:
"6.6. Pagos efectuados por los bancos en calidad de analistas o fiadores.
Los importes que los bancos desembolsen cuando efectúen pagos en su calidad de avalistas o fiadores, serán debitados en la cuenta "Varios deudores", de la partida 1140, y su valor se mantendrá en ella hasta su recuperación o traspaso a Cartera Vencida, en caso que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que hayan sido registrados en la referida cuenta.".
H) En el primer párrafo del numeral 7.3, se remplazan las expresiones "artículo 3° de la Ley N° 15.192" por "Capítulo II del Título IV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", y "de cambios" por "cambiario formal". Además, en el segundo párrafo de este numeral se sustituye la expresión "de Cambios Internacionales" por "Orgánica Constitucional del Instituto Emisor".
3 Modificaciones al Cap�tulo 13-21.
4. Modificaciones al Capítulo 13-25.
A) En el primer y segundo párrafo del N° 1, como asimismo en letra b) del numeral 5.2 y en el numeral 7.3, se sustituye la expresión "Capítulo I" por "Capítulo I del Título I".
B) En el tercer párrafo del numeral 3.1, se remplaza, la expresión "de la Ley de Cambios Internacionales" por "del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
C) En el cuarto párrafo del N° 6 y en el numeral 7.2.1, se agrega, a continuación de la palabra "Internacionales", la expresión "vigente antes del 19 de abril de 1990".
4 Modificaciones al Capítulo 13-25.
5. Modificaciones al Capítulo 13-28.
A) En el N° 2, se remplaza la expresión "Capítulo XI" por "Capítulo XI del Título I".
B) Se sustituye el texto del numeral 5.1 por el siguiente:
"Los bancos pueden utilizar las provisiones y reservas en moneda extranjera que mantengan, para castigar colocaciones en dichas monedas, que estimen irrecuperables, siempre que obtengan previamente la autorización del Banco Central de Chile y de esta Superintendencia para tal efecto.".
C) Se remplaza el primer párrafo del numeral 5.3 por el siguiente:
"Los bancos, previa la autorización a que se refiere el numeral 5.1 anterior, deberán liquidar en el mercado cambiario formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de las colocaciones que en esas monedas se castigue.".
D) En el segundo párrafo del numeral 5.3, se remplaza la expresión "estado de "Equivalencias de Monedas Extranjeras"" por "Informativo Diario".
5 Modificaciones al Capítulo 13-28.
6. Modificaciones al Capítulo 13-31.
A) Se remplaza el texto del N° 1 por el siguiente:
"A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 de la letra A) del Capítulo III del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, los saldos en moneda extranjera que las entidades bancarias registren en cada una de sus diferentes cuentas de resultado al cierre del ejercicio, deberán convertirse a moneda chilena, a las equivalencias informadas por este Organismo que se encuentren vigentes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.".
B) En el N° 3, se suprime la expresión "de que trata el Capítulo XXX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile".
6 Modificaciones al Capítulo 13-31.
7. Modificaciones al Capítulo 13-32.
A) En la letra g) del N° 3 de la Sección B) del título II, se intercala la expresión "del deudor," entre la coma que sigue a la palabra "aquella" y la palabra "del".
B) En el mismo N° 3 antes mencionado se elimina la letra b), pasando la letras c), d), e), f) y g) a ser b), c), d), e) y f), respectivamente.
7 Modificaciones al Capítulo 13-32.
8. Modificaciones al Capítulo 14-2.
A) Se suprimen los dos primeros párrafos del Capítulo, que preceden al número 1.
B) Se remplaza el primer párrafo del N° 1 por el siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para emitir cartas de crédito stand by, con el objeto de garantizar el cumplimiento de contratos correspondientes a exportaciones, suscritos por exportadores chilenos.".
C) Se remplaza el texto del N° 2 por el siguiente: "Las empresas bancarias deberán tener en consideración que no cuentan con acceso al mercado cambiario formal para el caso que deban efectuar el pago de las cartas de crédito stand by de que se trata, razón por la cual, de producirse esa situación, deberán utilizar para tal efecto sus reservas o provisiones en moneda extranjera, dando cumplimiento en todos estos casos, a las normas pertinentes.".
8 Modificaciones al Capítulo 14-2.
9. Modificaciones al Capítulo 15-1.
A) En el tercer párrafo del numeral 1.2, se sustituye la expresión "mercado de divisas" por "mercado cambiario formal" y en el último párrafo del mismo numeral se remplaza la expresión "las Normas de Importación del Instituto Emisor" por "el Título m del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile".
B) En el numeral 1.4, se remplaza la expresión "Capítulo XXVII" por "Capítulo XXV del Título I".
C) En el primer párrafo del numeral 1.5, se sustituye la expresión "XV del Compendio de Normas de Importación" por "III del T�tulo ni del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
D) Se remplaza la segunda oración del numeral 1.7 por la siguiente:
"Estos gastos, cuando se trate de operaciones con acceso al mercado cambiario formal, deberán cubrirse en forma separada, declarando las respectivas ventas al Banco Central de Chile, en la forma prevista en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.".
E) En el primer párrafo del N° 3 se remplazan las expresiones "mercado bancario", "Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación" y "Capítulo V del Compendio de Normas Exportación", por "mercado cambiario formal", "Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" y "Capítulo IV del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", respectivamente.
F) En el segundo párrafo del N° 3 se sustituye la expresión "mercado de divisas" por "mercado cambiario formal".
G) En el primer párrafo del N° 4 se remplaza la expresión "XII del Compendio de Normas de Importación" por "V del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
H) En el segundo párrafo del numeral 5.1.7 se sustituye la expresión "XV" por "III".
I) Se suprime el numeral 5.5, pasando el numeral 5.6 a ser 5.5.
En consecuencia, se remplazan siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a la presente Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hoja N° 15 del Indice de Materias; hojas N°s 1 y 2 del Capítulo 13-16; hojas N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 del Capítulo 13-20; hojas N°s 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo 13-21; hojas N°s 1, 2, 5, 7, 8 y 9 del Capítulo 13-25; hojas N°s 1 y 3 del Capítulo 13-28; todas las hojas del Capítulo 13-31; hoja N° 10 del Capítulo 13-32; todas las hojas del Capítulo 14- 2; y, hojas N°s 2, 3, 4, 5, 13 y 18 del Capítulo 15-1. Además, a fin de salvar un error de transcripción de las instrucciones establecidas mediante la Circular N° 2.593-952, se remplaza la hoja N° 10 del Capítulo 14-1, por la que se acompaña.
9 Modificaciones al Capítulo 15-1.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-16
CAPITULO 13-16(Bancos)
MATERIA:
ASUNCION DE CREDITOS EXTERNOS AVALADOS, CON MOTIVO DE LA REESTRUCTURACION DE LA DEUDA EXTERNA.
1.- Acceso al mercado de divisas por obligaciones avaladas y posteriormente asumidas directamente.
Los bancos que, con motivo de la reestructuración de la deuda externa, hayan asumido o asuman directamente ante acreedores del exterior obligaciones originalmente avaladas por ellos, pueden adquirir en el mercado cambiario formal, dólares estadounidenses hasta por montos equivalentes a los importes en moneda chilena que recuperen de los deudores de tales operaciones, con sujeción a las disposiciones contenidas en el respectivo acuerdo y en este capítulo.
En todo caso, las instituciones bancarias deberán devolver al Departamento de Aportes de Capital del Banco Central de Chile, los respectivos certificados de ingreso de los créditos externos, para su modificación o inutilización, cuando en virtud de los contratos de reestructuración de la deuda externa que suscriban, asuman directamente obligaciones avaladas por ellos, que se encontraban impagas a su vencimiento y hubiesen sido cobradas por los acreedores externos.
2.- Plazo Para adquirir las divisas.
Los importes en moneda chilena recibidos de los deudores sólo pueden aplicarse a la adquisición de divisas el mismo día en que se reciban dichos pagos.
Capítulo 13-16
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3.- Importe en moneda extranjera que se puede adquirir.
El monto en moneda extranjera que las entidades bancarias pueden adquirir con los pagos recibidos de los deudores de estas operaciones, no podrá exceder del equivalente en dólares estadounidenses de dichos pagos, calculado al tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
4.- Acceso al diferencial cambiario.
En caso que las obligaciones con el exterior asumidas por los bancos según lo señalado en el presente capítulo, tuvieren acceso al diferencial cambiario de que tratan el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor, vigente antes del 19 de abril de 1990, y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas, se podrá solicitar dicho beneficio a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, siempre que el deudor directo hubiere pagado o pague a su garante estas operaciones y hasta por el monto de dichos pagos, de conformidad con las referidas disposiciones.
5.- Destino de las divisas adquiridas.
Las entidades bancarias que hagan uso de la facultad de adquirir divisas con los importes en moneda chilena recibidos de los deudores originales de las obligaciones que asuman, deberán enviar al Banco Central de Chile, conjuntamente con la respectiva Planilla de Egreso, instrucciones escritas para que les deposite la moneda extranjera en la "Cuenta Especial de Depósito N° 1 con crédito", a que se refieren el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor y el Capítulo 13-8 de esta Recopilación de Normas, en la que abrirán una subcuenta para tal efecto que se denominará "Operaciones avaladas y asumidas por el Banco".
En esa misma comunicación, deberán declarar que renuncian a solicitar al Banco Central de Chile, créditos en moneda chilena por el equivalente de los montos de los respectivos depósitos, con cargo a la linea de crédito de que trata la letra B del citado Capítulo IV.E.2.
Capítulo 13-20
Capítulo 13-20 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON TITULOS DE DEUDA EXTERNA - CAPITULO XVIII DEL TITULO I DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1.- Generalidades.
Las personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes en Chile, con las excepciones que se señalan en el N° 2 siguiente, que adquieran títulos representativos de la deuda externa chilena suscritos por algunas de las personas o entidades que se especifican en la letra c) del N° 3 siguiente, deberán efectuar el pago de tales instrumentos a través del Mercado Cambiario Formal, por intermedio de los bancos situados en el país. Dichas personas deberán efectuar con los referidos títulos, en el país, las operaciones de cobro, canje o sustitución que señalan las normas que conforman el Capítulo XVIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en las condiciones y con las limitaciones que las mismas regulaciones indican. Además, en los casos previamente autorizados por el Instituto Emisor, el importe del cobro de dichos títulos o los documentos por los cuales éstos hayan sido sustituidos, podrán ser utilizados en el pago de acciones emitidas por la sociedad deudora.
De acuerdo con lo expresado, los títulos originales de deuda externa que se adquieran, no podrán ser objeto de transferencias dentro de Chile, debiendo ser presentados al deudor para su pago, canje o remplazo por otro documento pagadero en moneda chilena, según como se hubiera establecido en el convenio que antes de la adquisición debieron haber celebrado el comprador y el deudor del título de deuda externa.
Los deudores al suscribir estos convenios, deben renunciar al acceso al Mercado Cambiario Formal que les pudiera haber correspondido para cumplir con el servicio de la obligación externa de que se trate, por el importe que sea objeto de la negociación. De acuerdo con las disposiciones en comento, el cobro, canje o sustitución de esos documentos, debe hacerse siempre por una institución bancaria o sociedad financiera establecida en Chile quedando, por lo tanto, estas últimas facultadas para realizar específicamente estas operaciones que comprenden documentos en moneda extranjera, excepto cuando el producto de ellos se utilice en el pago de acciones emitidas por el deudor, en los casos en que se haya obtenido la autorización para tal efecto.
Capítulo 13-20
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Los nuevos instrumentos derivados de ese canje o sustitución, podrán ser objeto de las intermediaciones permitidas para los instrumentos financieros en general, de acuerdo con las disposiciones de la Circular N° 1.698-184 y sus modificaciones, de este Organismo.
2.- Personas que pueden operar.
Cualquier persona natural o jurídica, residente en el país o en el exterior, podrá adquirir los títulos a que se refiere el N° 3 de este capítulo, de los acreedores externos o de los tenedores de esos títulos en el exterior. Dicha adquisición podrán efectuarla directamente o por intermedio de mandatarios. En todo caso, como se señaló anteriormente, el pago por la compra de estos instrumentos deberá efectuarse por intermedio de una empresa bancaria situada en Chile.
Por otra parte, cuando las entidades financieras deseen realizar alguna transacción en la que participe una persona vinculada con una institución financiera de acuerdo con la definición dada al respecto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas, deberán requerir previamente la autorización de esta Superintendencia, conforme a lo previsto en el número 13 de este capítulo. No obstante lo anterior, cuando el producto de estos títulos de deuda externa se destine al pago de acciones de conformidad con lo previsto en el N° 14 de estas instrucciones, no será necesaria la autorización previa de esta Superintendencia para cursar la respectiva operación.
No podrán adquirir estos títulos en la forma señalada, el Fisco, el Banco Central de Chile, las entidades públicas, la Corporación de Fomento de la Producción y las instituciones financieras autorizadas para operar en el país. Se entiende por entidades públicas, para estos efectos, las empresas del Estado y todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aportes de capital igual o superior al cincuenta por ciento, el Banco Central de Chile, los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y exceptuado el Banco del Estado de Chile, aunque éste, en su calidad de institución bancaria también queda impedido de comprar estos instrumentos de la deuda externa.
Capítulo 13-20
Pág. 3
3.- Características que deben tener los títulos que se pueden adquirir.
Los títulos de deuda externa que, de conformidad con las normas del Instituto Emisor, pueden adquirir las personas autorizadas para ello, deben reunir las siguientes características:
a) Deben estar expresados y ser pagaderos en moneda extranjera;
b) Debe tratarse de documentos que correspondan a obligaciones pagaderas en el exterior, que tengan un plazo de vencimiento original o prorrogado, que sea superior a 365 días;
c) Los deudores directos, subscriptores o aceptantes de esos documentos deben ser el Fisco de Chile, el Banco Central de Chile, las entidades del sector público, entendidas por tales las que se definen en el último párrafo del N° 2 precedente, la Corporación de Fomento de la Producción, los bancos y sociedades financieras situados en Chile y otras personas naturales o jurídicas residentes en el país siempre que, en este último caso, se trate de créditos que hayan sido ingresados de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
4.- Convenio para la adquisición de títulos de la deuda externa.
Para adquirir un título de deuda externa, salvo cuando se trate de instrumentos en que el deudor directo sea el Banco Central de Chile, se deberá suscribir previamente un convenio, autorizado ante Notario Público o ante quien haga sus veces, entre el o los adquirentes del respectivo titulo y el o los deudores de éste. También firmarán dicho convenio el o los garantes del correspondiente documento, siempre que accedan a ello. Sin embargo, cuando el producto de los títulos se destine al pago de acciones, conforme a lo señalado en el N° 14 de estas instrucciones, el convenio deberá ser firmado por el o los garantes, cuando proceda.
En este convenio se deberá estipular lo siguiente:
a) Que el título de que se trata será pagado en Chile, de inmediato y contra la entrega del mismo, al contado, con o sin descuento, en pesos moneda corriente nacional. En los casos a que se refiere el N° 14 de este capítulo, se deberá estipular además, que el importe en moneda corriente se destinará simultáneamente a la suscripción y pago de las acciones que, para tal efecto, emitirá el deudor del crédito; o,
Capítulo 13-20
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b) Que el título será sustituido en Chile, por uno o más instrumentos, que podrán expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento. Además, puede pactarse, cuando así se convenga, la modificación del monto de la deuda, de la tasa de interés, del plazo de vencimiento o las demás condiciones de la obligación. No obstante lo anterior, cuando se trate de efectuar las operaciones a que se refiere el N° 14 de este Capítulo, los documentos que se emitan en sustitución del título de deuda externa, se expresarán en pesos moneda corriente nacional y su importe será compensado con el de las acciones que para tal efecto emita el deudor.
Esta compensación deberá efectuarse simultáneamente con la suscripción y pago de las respectivas acciones.
En caso que el título de deuda externa no haya sido emitido "al portador" o "a la orden", o cuando se trate de la cesión parcial de un titulo, también deberán suscribir dicho convenio, los acreedores registrados como tales en el Banco Central de Chile.
Los deudores del título deberán renunciar en el mismo convenio al acceso al Mercado Cambiarlo Formal que les hubiera correspondido por la obligación, objeto del convenio. Igualmente deben comprometerse a devolver al Instituto Emisor, cuando proceda, el correspondiente Certificado a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990, en cuanto se realice el pago, la sustitución o el canje del título. La devolución del referido Certificado deberá efectuarse por intermedio de la entidad financiera que actúe en calidad de mandataria del adquirente del título, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refiere el N°14 de este Capítulo, caso en el que dicho Certificado deberá ser devuelto por el respectivo deudor.
Cuando la adquisición del crédito corresponda a parte de la obligación amparada por un mismo titulo, el convenio deberá contemplar, además, la pertinente modificación de dicho titulo, conservándose en todo caso, para la parte no adquirida de la obligación, la fecha de contratación, su vencimiento, la tasa de interés y las demás condiciones pactadas en el titulo que se modifica y que estuvieran vigentes al momento de efectuarse su transacción parcial.
Capítulo 13-20
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Asimismo, al celebrarse el referido convenio, los participantes deberán tener presente que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del T�tulo II de la letra G) del Capítulo XIV del Título I del Compendio antes mencionado, esto es, obtener la autorización previa del Banco Central de Chile, para la subrogación o cambio de acreedor.
5.- Mandato a una institución financiera.
Las personas que adquieran títulos de deuda externa conforme a lo dispuesto en los números precedentes, deberán entregarlos de inmediato a una institución financiera establecida en el país conjuntamente, cuando corresponda, con el respectivo convenio. Simultáneamente deben otorgar a la misma entidad financiera un mandato irrevocable para que efectúe el cobro, canje o sustitución del título adquirido y destine el importe o los documentos recibidos en pago o en remplazo, a uno o más de los fines señalados en el N° 7 de este capítulo. Sin embargo, no será necesario otorgar el mandato de que trata este número, cuando el producto de los títulos de deuda externa o los documentos que los sustituyan se apliquen al pago de acciones emitidas por el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el N° 14 de este capítulo.
En ese mandato deberá facultarse expresamente al mandatario respecto del destino que se le debe dar al producto de la cobranza, de acuerdo con las alternativas establecidas en las normas del Banco Central de Chile.
6.- Cobro, canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Las entidades financieras situadas en Chile, que reciban los mandatos a que se refiere el N° 5 precedente, procederán, por cuenta de sus mandantes y de acuerdo con las facultades que se le deben otorgar en ese poder, a cobrar los respectivos títulos de deuda externa o bien, a canjearlos por nuevos documentos, según lo que se haya pactado en el convenio que para el efecto, debe suscribirse acorde con lo mencionado en el N° 4 anterior. La sustitución de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile, en calidad de deudor directo, será cumplida por el Instituto Emisor mediante la emisión de efectos de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII ya mencionado.
En todo caso, el cobro, canje o sustitución de los títulos de deuda externa a que se refiere el N° 14 de este Capítulo, puede ser efectuado directamente por el respectivo tenedor.
Capítulo 13-20
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7.- Destino que se puede dar al producto del cobro de los títulos o a los documentos canjeados o sustituidos.
Las instituciones financieras, que efectúen el cobro de títulos de deuda externa por cuenta de un mandante, destinarán el producto de dicho cobro a la finalidad que se hubiera señalado expresamente en el mandato. En caso que los títulos sean canjeados sustituidos por otros instrumentos, éstos podrán ser entregados al mandante, o bien ser transferidos a terceros, recibidos en pago de bienes o de deudas o, adquiridos por la institución mandataria, todo ello según lo que se hayan estipulado en el correspondiente mandato, de conformidad con lo expresado en el N° 5 de este Capítulo.
8.- Devolución del Certificado al Instituto Emisor.
Tan pronto como se realice el pago en moneda chilena de un titulo de deuda externa o éste sea canjeado por otros instrumentos pagaderos en dicha moneda, el deudor deberá cumplir el compromiso asumido en el convenio de que trata el N° 4 anterior, de devolver al Banco Central de Chile, por intermedio de la institución que actúe en calidad de mandataria o directamente, en el caso de los títulos a que se refiere el N° 14 de este capítulo, el Certificado que se indica en el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990.
9.- Monto máximo del pago que se puede pactar con el deudor o en que se pueden ceder los nuevos instrumentos.
El monto del pago que se convenga con el deudor de un título de deuda externa, o el precio que se acuerde por su compraventa o transferencia no podrá ser, en ningún caso, superior al valor par de dicho documento a la fecha en que se efectúe su pago. Al mismo monto o precio límite, quedan sujetos los nuevos documentos que suscriba el deudor en caso que el titulo de deuda externa sea canjeado o sustituido por otros instrumentos. Asimismo, el precio al que los nuevos documentos sean cedidos a terceros o recibidos en pago o adquiridos por la institución financiera mandataria, no podrá exceder de dicho monto máximo. Al mismo límite quedarán sometidos los títulos de deuda externa que se destinen a los fines a que se refiere el N°14 de este capítulo.
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Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional, del titulo de deuda externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados, hasta la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por el tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, salvo en el caso de los títulos de que trata el N° 14 de este Capítulo, en que utilizarán para tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I ya citado.
En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del canje o sustitución del titulo de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos al precio que se convenga con el comprador, de conformidad con las normas generales sobre captación e intermediación financiera contenidas en la Circular N° 1.698-184 del 27 de agosto de 1980 y sus modificaciones, de este Organismo.
10.- Monto máximo de títulos de deuda externa que se puede cobrar, canjear o sustituir en cada mes.
Cada institución financiera podrá cobrar, canjear o sustituir títulos de deuda externa, de conformidad a estas normas, incluidos aquellos a su propio cargo. Estas operaciones podrán efectuarlas hasta por un monto que no podrá exceder del margen que la respectiva entidad se hubiere adjudicado en las licitaciones que para el efecto realice, en cada oportunidad, el Banco Central de Chile. La institución financiera que se adjudique un margen, deberá adquirir del Banco Central de Chile, por el mismo importe adjudicado, pagarés denominados "P.B.C.-Capítulo XVIII". Se imputarán a ese importe el capital adeudado de los títulos de la deuda externa que se operen con cargo al margen y el monto de sus correspondientes intereses en dólares norteamericanos, devengados y no pagados hasta la fecha de la transacción, que excedan del 20% del referido capital.
No se imputarán al citado margen los títulos que se destinen a las capitalizaciones de que trata el N° 14 de este Capítulo.
Las entidades financieras que no hagan uso de parte o del total del margen que se hubieran adjudicado, podrán traspasar a otra institución financiera dentro del periodo mensual para el que se lo hubieren adjudicado, el cupo no utilizado, el cual deberá usarse en todo caso, en ese mismo periodo mensual.
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Junto con la cesión de margen, la institución financiera cedente transferirá a la cesionaria un importe de "P.B.C.-Capítulo XVIII" equivalente al cupo cedido, al valor que entre ellas acuerden.
11.- Acceso al diferencial cambiario.
Las obligaciones cuyos títulos sean objeto de las operaciones de que trata este capítulo, no tendrán acceso al beneficio del diferencial cambiario de que tratan el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990 del Banco Central de Chile y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
12.- Obligación de reducir activos en moneda extranjera por los pagos o remplazos de títulos de deuda externa por instrumentos en moneda chilena.
Las entidades financieras que en su calidad de deudoras de obligaciones externas paguen por su valor en pesos chilenos los respectivos títulos en moneda extranjera o los remplacen por documentos expresados en moneda chilena o en términos de Unidades de Fomento, comprendidos en éstos, aquellos que se destinen a la suscripción y pago de acciones, y consecuentemente disminuyan sus pasivos en moneda extranjera, deberán reducir en igual monto sus activos en esa moneda. Esta reducción se operará preferentemente mediante la venta de las divisas que se hubieran mantenido recompradas, con los recursos del pasivo que se extingue o, en su defecto, mediante la conversión a moneda chilena de otros activos que se mantengan en moneda extranjera.
13.- Operaciones con personas relacionadas directamente o a través de terceros a la propiedad o gestión de las instituciones financieras.
Los bancos y sociedades financieras que deseen realizar alguna de las operaciones que a continuación se indican, deberán obtener previamente la autorización de esta Superintendencia, cuando la persona a quien se paga o a quien se represente en el cobro esté relacionada por propiedad o gestión con cualquiera institución financiera del país, excepto en los casos en que se trate de títulos de la deuda externa acogidos a las disposiciones contenidas en el N° 14 de este capítulo:
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a) Recepción, para los efectos de su cobro o pago, de títulos de la deuda externa; o,
b) Adquisición, incluida la recepción en pago de deudas o en pago de venta de bienes, de documentos en canje o sustitución de títulos de la deuda externa.
Para estos efectos se entenderá por personas relacionadas aquéllas a las que se refiere el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas.
En caso que un banco o sociedad financiera no tenga certeza respecto a la condición de relacionada de la persona involucrada en alguna operación, deberá hacer la consulta correspondiente a este Organismo.
Cuando una entidad financiera pretenda pagar o redenominar un titulo de su deuda externa en favor de una persona relacionada, ya sea que esta persona actúe directamente o representada por otra institución financiera, además de las consideraciones anteriores, y en atención a las condiciones de equidad que establecen los diversos preceptos de la Ley General de Bancos y la Ley sobre Sociedades Anónimas, las autorizaciones respectivas serán extendidas tomando en consideración:
i) que el precio que se pague por el titulo sea a lo más igual al precio promedio pagado en las últimas cinco transacciones de este tipo realizadas con personas no relacionadas o a lo más el precio pagado en la última transacción con una persona no relacionada, cualquiera sea menor.
ii) que los montos involucrados en operaciones realizadas con personas relacionadas no superen el equivalente al 20% del total de operaciones realizadas con títulos de deuda externa de la propia institución. Para esta medición, se considerarán las operaciones realizadas en los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de autorización.
Las instituciones financieras, en las solicitudes correspondientes, deberán incluir la información relevante que permita verificar lo indicado en los numerales (i) y (ii) anteriores.
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14.- Títulos de deuda externa cuyo producto se destine al pago de acciones.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 4 del Capítulo XVIII del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas que adquieran títulos de la deuda externa en virtud de las disposiciones contenidas en dicho Capítulo y en las presentes normas, suscritos por bancos o sociedades financieras establecidos en Chile o por empresas productoras de bienes o servicios constituidas en el país como sociedades anónimas, aplicarán el producto de esos títulos a la suscripción y pago de acciones emitidas por las respectivas instituciones deudoras con el objeto de aumentar su capital, debiendo sujetarse para tal efecto, a las normas contenidas en el referido Anexo.
Para realizar estas operaciones, las personas interesadas deberán presentar previamente una solicitud en tal sentido a la Dirección Internacional del Banco Central de, Chile, en la que indicarán o acompañarán los antecedentes que, a continuación se señalan:
a) Individualización del solicitante y, cuando corresponda, de el o los mandatarios que actúen por cuenta del primero, debiendo acompañar los documentos que acrediten su representación;
b) Actividad, objeto o giro, capital o volumen de operaciones del solicitante;
c) Aportes de capital recibidos por la entidad que emitirá las acciones al amparo de un régimen de inversión extranjera, como el D.L. 600, artículos 14, 15 ó 16 del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Capítulos XIV y XIX del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;
d) Un estado de situación de la sociedad que emitirá las acciones, salvo cuando ésta sea un banco o sociedad financiera, auditado por Auditores Externos registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros, acompañado de los antecedentes que demuestren la necesidad de la empresa, de aumentar su capital para desarrollar normalmente sus operaciones;
e) Individualización de los títulos de deuda externa que se aplicarán a la capitalización, debiendo señalar el monto del capital y, cuando corresponda, el monto de los intereses devengados pendientes de pago, que se destinarán a la suscripción o pago de las acciones que se emitirán;
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f) Detalle de la forma en que se efectuará la emisión, suscripción y pago de las acciones, el que deberá contener el compromiso que asumen los solicitantes en el sentido de que el importe que se aplique del respectivo título sólo se destinará a los fines indicados en la solicitud;
g) Copia autorizada ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del convenio señalado en el N° 4 precedente; y,
h) Declaración de el o los solicitantes en el sentido de que la respectiva operación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el Anexo N°4 del Capítulo XVIII del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
El Instituto Emisor podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de resolver acerca de las solicitudes que se le presenten, las que podrá aceptar o rechazar sin expresión de causa.
15.- Normas Contables.
Las operaciones de que trata este Capítulo, serán registradas de la forma que a continuación se indica:
15.1.- Pagarés Banco Central de Chile Capítulo XVIII.
15.1.1.- Adquisición de pagarés.
Debe: - "Pagarés Banco Central de Chile-Capítulo XVIII" de la partida 1705 del formulario MB1, por el valor nominal de los documentos adquiridos.
-"Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", que forma parte de la partida 2120 del formulario MB1, por la diferencia entre el valor pagado y el valor de rescate por parte del Banco Central de Chile. Los importes registrados en esta cuenta deberán extinguirse de la forma indicada en el numeral 15.1.3 de este Capítulo.
Haber: - "Depósitos en el Banco Central de Chile" de la partida 1010, "Caja" o la cuenta que corresponda, por el monto pagado al Banco Central de Chile o a otra institución financiera, según sea el caso, por los pagarés adquiridos.
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15.5.- Comisiones por el cobro de títulos.
Las comisiones que se perciban por los servicios que se presten en virtud del mandato a que se refiere el N°5 de este Capítulo, se registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobro de títulos deuda externa", la que se refleja en la partida 7906 del formulario MR1 antes mencionada.
No podrá llevarse a resultados el beneficio obtenido en tanto no se traspase a gastos la proporción que corresponda del saldo que se mantuviere registrado en la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", según lo instruido en el numeral 15.1.3 de este Capítulo.
15.6.- Adquisición por las instituciones financieras de instrumentos emitidos por canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que adquieran las instituciones financieras serán registrados por su valor par a la fecha de adquisición, en cuentas que se denominarán "Documentos provenientes de prepagos de deuda externa". Estas cuentas se reflejarán, según sea el deudor o emisor del instrumento de que se trate, en las partidas del formulario MB1, 1705, cuando se trate de documentos emitidos por el Banco Central de Chile; 1710 cuando los documentos registrados estén emitidos por organismos fiscales; 1725 si el registro corresponde a instrumentos emitidos por otras instituciones financieras del país y 1735 si se trata de documentos que han sido emitidos en pago de créditos externos ingresados al país al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por personas naturales o jurídicas residentes en Chile.
La diferencia entre el valor par antes mencionado y el precio de adquisición, se contabilizará en una cuenta que se denominará "Beneficios obtenidos y no devengados por compra pagarés redenominados deuda externa". El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 4120, "Pasivo Transitorio", del formulario MB1. En el caso que el valor pagado por el documento fuere superior a su valor par, la diferencia correspondiente al mayor precio pagado se contabilizará en la cuenta "Diferencias de precio por reconocer en compra de pagarés redenominados deuda externa". El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida 2120, del formulario MB1.
Capítulo 13 -21
Capítulo 13 -21 (Bancos)
MATERIA:
TRANSACCIONES EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS. AVALES QUE PUEDEN OTORGAR LOS BANCOS.
1.- Personas que pueden operar en Bolsas Oficiales Extranjeras.
Podrán realizar transacciones a futuro de productos, monedas extranjeras y opciones sobre contratos a futuro de productos y monedas extranjeras en las Bolsas Oficiales Extranjeras, todas aquellas personas que se encuentren expresamente autorizadas por el Banco Central de Chile para tal efecto.
2.- Características de las operaciones a futuro.
Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar en las operaciones a que se refiere el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, podrán efectuar las transacciones de compra o venta a futuro de determinados productos o monedas extranjeras, dentro del los volúmenes físicos o de los montos que el Banco Central de Chile les autorice, pero sin entrega material de los productos o monedas objeto de las transacciones. Asimismo, dichas personas podrán comprar opciones sobre contratos a futuro de productos o monedas extranjeras.
Las referidas operaciones sólo podrán realizarse por intermedio de corredores autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren registrados en el Instituto Emisor.
El Banco Central, por medio de la autorización que concede a los interesados para realizar estas operaciones, les otorga también acceso al mercado cambiarlo formal, para que puedan efectuar las remesas en moneda extranjera destinadas a enterar los márgenes de garantía que les soliciten los corredores; para cancelar eventuales diferencias por fluctuaciones de precio de los productos y monedas transados a futuro; para pagar comisiones propias de las opciones sobre contratos a futuro, comisiones de corredores
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y gastos de correo y de comunicaciones en general; y, para pagar el capital e intereses de los créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar las obligaciones de pago derivadas de transacciones a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.
Esas mismas personas y, en su caso, los representantes en Chile de los corredores autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras, están obligadas a efectuar el retorno y liquidación de las divisas en el mercado cambiarlo formal provenientes de los márgenes de garantía, de las compensaciones por fluctuaciones de precio o por liquidación anticipada de opciones y cualesquiera otros haberes que provengan directa o indirectamente de las actuaciones en Bolsas Oficiales Extranjeras, a menos que las referidas divisas sean aplicadas a la amortización de los créditos en moneda extranjera utilizados, como asimismo cuando ellas sean destinadas al pago de obligaciones derivadas de nuevos contratos de productos o de monedas extranjeras o de opciones sobre dichos contratos.
Todas las transacciones referidas deberán efectuarse exclusivamente por intermedio de las empresas bancarias que hayan aceptado actuar como bancos designados por los participantes para la centralización de sus operaciones a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.
3.- Obligaciones de los participantes en las operaciones a futuro en relación con los bancos designados para centralizarlas.
Los participantes en estas transacciones quedan obligados a cumplir los siguientes puntos con respecto de los bancos designados para la centralización de sus operaciones:
a) Efectuar exclusivamente por su intermedio:
i) La adquisición y remesa de monedas extranjeras por concepto de entero de márgenes de garantía; pago de eventuales diferencias por fluctuaciones de precio; pago de gastos de comisiones propias de las opciones y de corredores; gastos de correo y de comunicaciones en general; pago de créditos en moneda extranjera y sus intereses.
ii) La contratación de créditos en moneda extranjera destinados a financiar las obligaciones de pago derivadas de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.
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iii) El retorno y liquidación de las divisas provenientes de márgenes de garantía, compensaciones por fluctuaciones de precio y liquidación anticipada de opciones y cualesquiera otros ingresos que se originen directa o indirectamente por las operaciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.
b) Entregar, antes del vigésimo día hábil bancario de cada mes, el "Estado de Movimiento Mensual y Posición Vigente" y el Resumen de Saldos y Movimientos de Divisas en la Cuenta Abierta con el Corredor Autorizado del Exterior, con la información sobre sus operaciones en Bolsas Oficiales Extranjeras y las transferencias de divisas efectuadas en el mes inmediatamente anterior.
c) Instruir a su corredor en el exterior para que los fondos que deba remesar, los retorne exclusivamente por intermedio de los bancos designados.
4.- Obligaciones de los bancos designados.
Los bancos designados por los participantes en las operaciones de mercado a futuro y que hayan aceptado esa designación, se obligan a:
a) Confirmar por escrito a los peticionarios su aceptación para actuar en el carácter de bancos centralizadores de las operaciones relacionadas con las transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras;
b) Presentar al Banco Central de Chile, por cuenta de los interesados, la solicitud y antecedentes exigidos por el Instituto Emisor para el otorgamiento de la autorización que les permita operar en Bolsas Oficiales Extranjeras;
c) Comunicar a los interesados la decisión del Banco Central de Chile, acerca de la aprobación o rechazo de la solicitud presentada para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras;
d) Comprobar que el corredor autorizado que interviene en las operaciones se halle registrado en el Banco Central de Chile;
e) Requerir de los interesados una declaración escrita mediante la cual se comprometan a proporcionar al banco, con la debida oportunidad, todos los documentos comprobatorios de las operaciones realizadas por su intermedio y que éste deba exigir de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, además de aquellos que el propio banco designado estime necesario solicitar;
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f) Abrir una carpeta para cada una de las personas autorizadas que operen por su intermedio, en las que deben mantener todos los documentos relativos a las transacciones que sus clientes realicen en las Bolsas Oficiales Extranjeras, así como de los antecedentes que justifiquen las remesas o retornos de divisas;
g) Verificar que los montos y características de las remesas en divisas guarden relación con los montos expresados en los contratos y que éstos, a su vez, estén en concordancia con los términos de la autorización otorgada por el Banco Central de Chile;
h) Controlar que las personas autorizadas entreguen al Banco Central de Chile la información correspondiente a los giros efectuados con cargo a sus líneas de crédito contratadas para financiar las operaciones de que se trata y los abonos efectuados a éstas, como asimismo, que dichas líneas de crédito se encuentren registradas en el Banco Central de Chile; y,
i) Controlar que las operaciones que realicen sus clientes se cumplan dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización.
5.- Facultades de los bancos designados para vender divisas a los participantes en Bolsas Oficiales Extranjeras.
El Banco Central de Chile facultó a los bancos que actúen como centralizadores del movimiento de divisas originado en las transacciones que realicen sus clientes autorizados, para venderles las divisas necesarias y efectuar las consiguientes remesas a los respectivos corredores en el exterior o a los acreedores de los créditos obtenidos, según corresponda, por los siguientes conceptos:
a) Enterar los márgenes de garantía;
b) Pagar eventuales diferencias producidas por fluctuaciones de precio;
c) Pagar comisiones propias de las opciones, comisiones de corredores, gastos de correo y de comunicaciones; y,
d) Pagar capital e intereses de los créditos en moneda extranjera utilizados.
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c) Que el total de transacciones, referidas al volumen del producto o al monto de moneda extranjera de los contratos a futuro y de las opciones autorizados, que el interesado realice en las Bolsas Oficiales Extranjeras en el periodo que corresponda, incluidas aquellas para las cuales solicita la caución del banco, no exceda del limite máximo que el Banco Central de Chile le haya señalado para el período correspondiente;
d) Que la solicitud de aval o caución indique claramente el tipo, volumen y valor total del producto o la moneda extranjera y su monto total objeto de las transacciones que se garantizarán, como asimismo el período de vigencia de la garantía solicitada;
e) Que el corredor a cuyo favor se extienda el aval o caución, se encuentre registrado en el Banco Central de Chile;
f) Que el interesado se comprometa a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile; y,
g) Que los avales y fianzas que se otorguen para caucionar estos compromisos, no excedan los límites de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
6.2.- Cartas de crédito "stand by".
Si los bancos otorgan su garantía de pago de las obligaciones derivadas de transacciones a futuro, mediante cartas de crédito "stand by", ellas deberán extenderse a nombre del corredor de la respectiva Bolsa Oficial Extranjera registrado en el Banco Central de Chile y deberán mencionar, además del importe de la garantía, que pasará a ser el valor de la carta de crédito, el producto y su volumen físico o la moneda extranjera y su importe, objeto de las transacciones garantizadas y el plazo de vigencia de la garantía.
El volumen del producto o el monto de la moneda extranjera, no podrán exceder, en ningún momento, de los niveles máximos que el Banco Central de Chile haya fijado al interesado en el periodo correspondiente.
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Los bancos deberán cuidar de verificar cada vez, antes de emitir una carta de crédito "stand by" o de otorgar su aval en otra forma, para estas operaciones, que se cumplan todos los requisitos señalados en el numeral 6.1 de este Capítulo.
6.3.- Contabilización.
Los avales y fianzas de que se trata, se registrarán en las siguientes cuentas:
Debe: "Garantías otorgadas para operaciones de mercado futuro", dividida en dos subcuentas "carta garantía" o "carta de crédito stand by" según corresponda, de la partida 1610 del formulario MB1.
Haber: Obligaciones por garantías otorgadas para operaciones a futuro", de la partida 3610 del formulario MB1.
6.4.- Márgenes legales.
Los compromisos que los bancos contraigan por esta clase de obligaciones, estarán sujetos a los límites sobre avales y fianzas de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación de Normas.
6.5- Plazo de vigencia de los avales y fianzas otorgados para caucionar pagos derivados de obligaciones por transacciones a futuro.
Los avales y fianzas que concedan los bancos, comprendiendo en ellos las cartas de crédito "stand by" o cualquiera otra forma en que se otorguen, para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las transacciones a futuro, deberán tener una vigencia determinada, que no podrá exceder de un año, desde su fecha de otorgamiento.
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6.6.- Pagos efectuados por los bancos en calidad de avalistas o fiadores.
Los importes que los bancos desembolsen cuando efectúen pagos en su calidad de avalistas o fiadores, serán debitados en la cuenta "Varios deudores", de la partida 1140, y su valor se mantendrá en ella hasta su recuperación traspaso a Cartera Vencida, en caso que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que hayan sido registrados en la referida cuenta.
6.7.- Antecedentes de los avales o fianzas otorgados.
Los bancos deberán archivar en la misma carpeta individual mencionada en la letra f) del N°4 de este capítulo, los antecedentes completos de los avales o fianzas otorgados, incluida una copia del documento en que se dejó constancia de la garantía bancaria.
7.- Disposiciones de carácter general.
7.1.- Cumplimiento de los contratos de productos mediante la importación o exportación de la mercadería correspondiente.
En los casos excepcionales en que los interesados deseen efectivamente dar cumplimiento a los contratos a futuro de productos, mediante la importación o exportación de la mercadería objeto del contrato, deberán solicitar con la debida anticipación al vencimiento del compromiso, la autorización previa de la Gerencia de Comercio Exterior y Cambios del Banco Central de Chile.
La importación o exportación se efectuará de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de dicha autorización.
7.2.- Control de los márgenes asignados.
Dada la naturaleza de las operaciones de que trata este capítulo y la importancia y responsabilidad asignada por el Banco Central de Chile a los bancos en su
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función centralizadora y de control de estas transacciones, esta Superintendencia recomienda a las empresas bancarias que participen en estos negocios, especial cuidado en mantener debidamente ordenadas las carpetas de sus clientes y un oportuno y exacto registro de los datos, que les permita conocer en cualquier momento, la posición que ellos mantienen, relacionada con los limites autorizados.
7.3.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones aplicables a ese tipo de transacciones, constituye infracción a las normas sobre operaciones de cambios y será sancionado por el Banco Central de Chile de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, sin perjuicio de las amonestaciones, multas, suspensiones o cancelación de la autorización para tener acceso al mercado cambiarlo formal que pueda aplicar a los infractores.
En los casos en que se efectúe la importación o exportación de las mercaderías que hubieren sido materia de contrato, con infracción a las disposiciones dictadas o que dicte el Banco Central, los autores podrán ser sancionados, además, conforme a la Ley Orgánica Constitucional del Instituto Emisor.
Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades infractoras le serán aplicables, además, las sanciones establecidas en el Decreto Ley N° 1.097 de 1975.
CAPITULO 13-25
CAPITULO 13-25 (Bancos y Financieras)
MATERIA
DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA, VIGENTES AL 6 DE AGOSTO DE 1982.
1. Tipo de cambio especial a que tienen acceso las deudas anteriores al 6 de agosto de 1982 inscritas en el Banco Central de Chile.
Las deudas totales correspondientes a un mismo deudor, registradas en el Banco Central de Chile de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° 1556-17-840222 del Comité Ejecutivo del Instituto Emisor, que al 30 de junio de 1985 no hubieran superado la suma de U.S.$ 50.000 o su equivalente en otras monedas, tienen acceso al beneficio denominado "diferencial cambiario", cuyo monto por cada dólar será igual al tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, menos el equivalente en pesos de 0,0399 unidades de fomento.
La fórmula para determinar el diferencial cambiario es la siguiente:
D - N x (T - F), en la que:
D = Es el diferencial cambiarlo por cobrar a esa fecha.
N = Es el monto en dólares de los créditos pagados, sea efectivamente o por dación o adjudicación de bienes en pago o castigados, por los cuales se tendrá acceso a ese diferencial.
T = Es el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile, conforme al N° 1 del Cap�tulo I del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente a la fecha de acceso al sistema.
F = Es el equivalente en pesos, moneda nacional, de 0,0399 U.F., al valor de esa Unidad para el día del acceso al sistema.
2.- Créditos con acceso al diferencial cambiario.
Pueden acogerse al diferencial cambiarlo a que se refiere el N° 1 precedente, los deudores de los créditos pactados en moneda extranjera, de los expresados en dichas monedas pagaderos en pesos moneda corriente, como también de las obligaciones en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio, siempre que estén inscritos en el Banco Central de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1556-17-840222 antes citado.
3.- Personas que pueden hacer uso del diferencial cambiarlo.
3.1.- Deudores directos, garantes y acreedoras del exterior.
Tienen acceso al diferencial de cambio de que trata este capítulo, los deudores directos de las obligaciones a que se refiere el número 2 precedente.
Sin embargo, también pueden impetrar el mencionado beneficio, las personas que paguen dichos créditos en lugar del deudor principal, como garantes, siempre que hayan asumido ese compromiso antes del 1° de julio de 1985.
La calidad de garante se acreditará con el respectivo título del crédito y, en el caso de créditos internados al amparo de los artículos N°s. 14, 15 y 16 del Decreto Supremo N°471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de aquellos asociados al D.L. N°600, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile. Además, tienen acceso a este beneficio, los acreedores del exterior que hayan recibido o se hayan adjudicado bienes en pago de sus créditos, según se indica en el numeral 5.5 de estas instrucciones.
Capítulo 13-25
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Para los sólos efectos de determinar la base sobre la cual debe aplicarse el diferencial cambiarlo de que trata este Capítulo, el monto de los créditos castigados se entiende que corresponde a:
a) en los créditos pactados o expresados en moneda extranjera, al valor en la moneda respectiva, por el cual se efectuó el castigo;
b) en los créditos en moneda chilena reajustables por el tipo de cambio, debe considerarse el equivalente en moneda extranjera, de los pesos moneda chilena, traspasados a cartera vencida y castigados, calculado al tipo de cambio del N°6 o del N°7 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según sea el que se haya pactado como referencia para los efectos de determinar la reajustabilidad de esos créditos, vigente a la fecha de su vencimiento.
5.3.- Prepagos al tipo de cambio preferencial.
Las instituciones financieras que antes del 1° de julio de 1985 hubieran recibido prepagos de créditos con acceso al tipo de cambio preferencial, podrán solicitar el diferencial de cambio al Banco Central de Chile sólo en la fecha de vencimiento originalmente pactada, pero siempre que ellas, a su vez, hubieren recibido de sus deudores los correspondientes pagos anticipados al tipo de cambio preferencial vigente en la fecha en que hubiere ocurrido dicho pago.
5.4.- Créditos pagados mediante bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras que reciban o se adjudiquen bienes en pago de créditos que tienen acceso al diferencial cambiario, deben atenerse a las mismas normas contempladas en este capítulo relativas a los pagos, para los efectos de determinar la oportunidad en que pueden requerir la aplicación de dicho beneficio.
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En los casos señalados, la entidad financiera cederá nuevos créditos al Banco Central de Chile con el fin de mantener inalterado el importe relativo a la obligación de recompra establecida en el respectivo contrato de compraventa de cartera.
El diferencial cambiario que corresponda aplicar en estos casos, será el vigente en la respectiva fecha de vencimiento o en la oportunidad en que se produzca la transformación a que se refiere la letra b) de este número.
No obstante lo anterior, las personas que paguen créditos que hayan sido cedidos al Instituto Emisor por los cuales la institución financiera acreedora no hubiera ejercido la opción antes referida, podrán requerir el diferencial que corresponda a la fecha del pago efectivo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990. En caso de que la entidad financiera hubiera hecho efectiva esa opción, el deudor recibirá el correspondiente diferencial de la entidad acreedora, sobre la misma base señalada en el numeral 3.2 precedente.
El importe sobre el cual las instituciones financieras pueden requerir el diferencial cambiario que corresponda, en el caso de créditos expresados en moneda chilena, reajustables por la variación del tipo de cambio, no podrá ser superior al valor que representa en moneda extranjera el monto por el cual fueron cedidos los respectivos créditos. Dicho valor se determina sobre la base del tipo de cambio que corresponda, según lo señalado en la letra b) del numeral 5.2 precedente, que rija a la fecha de los respectivos vencimientos en el caso de créditos vencidos y del que regia a la fecha de cesión en el caso de los créditos vigentes.
Respecto de los créditos que estuvieren expresados en moneda extranjera, el diferencial cambiario a que tuvieren derecho debe determinarse directamente sobre el monto en moneda extranjera en que se encuentre extendido el crédito respectivo más los intereses incluidos en la cesión, siguiendo al efecto un procedimiento similar al que se utilice para los créditos de la cartera propia. Si los intereses con derecho al diferencial cambiario que estuvieren incorporados en la cesión, se encontraren expresados en pesos moneda chilena, su valor en moneda extranjera se calculará en la misma forma señalada en el párrafo precedente.
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Cuando se trate de operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio o expresadas en moneda extranjera pero pagaderas en moneda nacional, no se efectuará la compra de las divisas al Banco Central de Chile, sino que se procederá a preparar la nómina respectiva para solicitar el rembolso de la diferencia que corresponda.
Estas nóminas se confeccionarán según las instrucciones que al respecto ha impartido el Banco Central de Chile y se acompañarán de los antecedentes que, según el tipo de operación de que trate, exija el Instituto Emisor.
Las nóminas deben suscribirse con expresa declaració
CAPITULO 13-28
CAPITULO 13-28(Bancos y Financieras)
MATERIA:
RESERVAS Y PROVISIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
1.- Generalidades.
Los bancos pueden mantener divisas en calidad de reservas o provisiones en moneda extranjera, generadas principalmente por la compra que les ha permitido efectuar anualmente el Banco Central de Chile, de sus ingresos netos en esas monedas.
Además, los bancos receptores de aportes de. capital del exterior acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades líquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la aprobación de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile.
El uso que las entidades bancarias pueden dar a estos recursos en moneda extranjera, es el que se indica en los N°s 2, 3 y 4 de este capítulo.
2.- Reservas en moneda extranjera no remesables al exterior.
Las reservas en moneda extranjera que mantengan los bancos, originadas en la adquisición de los ingresos netos en esas monedas o provenientes de otras fuentes distintas a las utilidades de los aportes de capital del D.L. 600, podrán utilizarse solamente en los siguientes fines, según lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile:
a) Depositarse en la cuenta especial N°2 en dólares de Estados Unidos de América, en el Banco Central de Chile, a que se refiere el Capítulo IV.F. del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor y el capítulo 13-9 de esta Recopilación de Normas . De esta cuenta se puede girar sólo para los fines que se indican en las letras b) y c) siguientes;
b) Utilizarse para financiar operaciones de comercio exterior de conformidad con las normas del Instituto Emisor. En este caso, una vez que las divisas sean recuperadas de la respectiva operación, deberán reintegrarse a la cuenta especial N° 2; y,
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b) Castigar operaciones en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 de este capítulo.
5.- Castigo de operaciones en moneda extranjera de con provisiones o reservas en dichas monedas.
5.1.- Facultad de castigar operaciones en moneda extranjera.
Los bancos pueden utilizar las provisiones y reservas en moneda extranjera que mantengan, para castigar colocaciones en dichas monedas, qué estimen irrecuperables, siempre qué obtengan previamente, la autorización del Banco Central de Chile y dé ésta Superintendencia para tal efecto.
5.2.- Autorización de esta Superintendencia.
En la solicitud para obtener la autorización de esta Superintendencia con el fin de efectuar un castigo con reservas o provisiones en moneda extranjera, deberá detallarse cada una de las operaciones que se desea castigar y las razones que motivan el castigo. Además, se identificará la reserva o provisión, que se utilizará para ese efecto, indicando la cuenta en la cual se encuentra registrada, según la clasificación establecida en los numerales 6.1 y 6.2 de este Capítulo.
5.3.- Liquidación de compra y venta de moneda extranjera.
Los bancos previa la autorización a que se refiere el numeral 5.1 anterior, deberán liquidar ,en el mercado cambiario formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de las colocaciones que en esas monedas se castigue.
Si la operación que va a ser castigada está expresada en una moneda distinta a aquéllas en que están constituidas las provisiones o reservas que se aplicarán, la suma de éstas que se liquide deberá calcularse sobre la relación de paridad que exista entre la moneda correspondiente a la colocación que se castiga y aquélla que se detraerá de la provisión o reserva, informada por el Banco Central de Chile en el "Informativo Diario" correspondiente a la fecha en que se realice el castigo.
CAPITULO 13-31
CAPITULO 13-31 (Bancos)
MATERIA:
LIQUIDACION DE LAS CUENTAS DE RESULTADO EN MONEDAS EXTRANJERAS AL CIERRE DEL EJERCICIO.
1.- Liquidación de saldos de cuentas de resultado en moneda extranjera.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, los saldos en moneda extranjera que las entidades bancarias registren en cada una de sus diferentes cuentas de resultado al cierre del ejercicio, deberán convertirse a moneda chilena, a las equivalencias informadas por este Organismo que se encuentren vigentes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
2.- Monedas sujetas a posición de cambio.
La liquidación de las cuentas de resultado en monedas extranjeras, con la sola excepción de aquellas en monedas denominadas de "libre disposición", se registrará mediante cargos o abonos, en la cuenta "Conversión mercado bancario", según se trate de saldos deudores o acreedores. El correspondiente contravalor en moneda chilena, se debitará o acreditará ,en la cuenta de resultado del mismo nombre, en Pesos, con abono o cargo en la respectiva cuenta "Cambio mercado bancario".
Habida consideración que estos ingresos y egresos afectan la Posición de Cambios, los bancos comunicarán al Banco Central de Chile los movimientos generados por esas compras y ventas de moneda extranjera, mediante la emisión de las correspondientes "Planillas de operación de cambios" las que integrarán el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", del día en que esas liquidaciones se cursen.
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3.- Monedas de libre disposición.
Los saldos que se registren en cuentas de ingresos y gastos y que estén expresados en cualquiera de las monedas de libre disposición se liquidarán mediante abonos o cargos en la respectiva cuenta "Conversión mercado de divisas de libre disposición". El contravalor resultante en moneda chilena, determinado según las equivalencias informadas por este Organismo, se acreditará o debitará en la cuenta del mismo nombre de ingresos o gastos en moneda chilena, según corresponda, mediante el débito o crédito pertinente en la cuenta "Cambio mercado de divisas de libre disposición". A continuación, el saldo de esta última cuenta se ajustará utilizando el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera, conforme a las instrucciones del N° 2 del Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
4.- Información que debe enviarse al Banco Central de Chile y a esta Superintendencia.
Al término de las operaciones del día 15 de diciembre de cada año, o del día hábil bancario inmediatamente anterior, en caso de no serlo la fecha establecida, los bancos deberán declarar al Banco Central de Chile los ingresos y egresos habidos en las diferentes monedas extranjeras de que trata el N° 2 de este Capítulo, registrados en sus cuentas de resultado hasta ese día.
Los mismos antecedentes, referidos a los ingresos y gastos habidos en el ejercicio terminado el 31 de diciembre, deberán ser entregados al Banco Central de Chile y a esta Superintendencia.
La información se proporcionará dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de término antes mencionada, mediante el formulario A-8 y de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Como ya se indicó, esta información comprenderá los resultados en las monedas extranjeras en que ellos se hubieren producido, exceptuadas las de "libre disposición", ya que los ingresos y egresos en estas últimas monedas están excluidos de la Posición de Cambios para los efectos de determinar el excedente o déficit arrojado al cierre del ejercicio por las cuentas de resultado en moneda extranjera.
Capítulo 13-32
Capítulo 13-32
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3.- Datos mínimos que debe mencionar todo arbitraje a futuro.
Las empresas bancarias que contraten arbitrajes a futuro de acuerdo con lo señalado en los números 1 y 2 de esta letra B, deberán cuidar que, en cada caso, se estipulen claramente por lo menos, los siguientes datos:
a) Entidad bancaria o financiera con la que se contrate el arbitraje;
b) Montos y nombres de las monedas extranjeras involucradas;
c) Paridad convenida;
d) Fecha en que el arbitraje ha sido contratado;
e) Fecha pactada para la entrega de las divisas respectivas; y,
f) Identificación de la obligación cubierta por el arbitraje, cuando se trate de operaciones de terceros, con indicación, a lo menos, del monto de aquella, del deudor, del acreedor y del vencimiento.
4.- Limites que afectan a estas operaciones.
En consideración a las especiales características de estas operaciones, que dan origen coetáneamente a una obligación del banco con su contraparte y a un derecho del mismo banco sobre dicha contraparte por los compromisos que deben cumplirse en forma simultánea, de entregar la moneda vendida y de recibir la moneda adquirida, esta Superintendencia ha resuelto que este tipo de obligaciones recíprocas, no se consideren para los efectos de los márgenes de los artículos 81 y 84 de la Ley General de Bancos.
No obstante lo anterior, ningún banco podrá mantener vigentes, con una misma institución bancaria o entidad financiera autorizada del extranjero, contratos por arbitrajes a futuro que excedan con cada una de esas entidades, de una suma equivalente al 25% de su capital pagado y reservas.
Capítulo 14-1
Capítulo 14-1
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Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.
3.1.6.- Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.
Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:
Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.
Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
3.2.- Cobranzas sobre el exterior.
3.2.1.- Recepción de la cobranza.
Debe: - "Cobranzas, documentarias sobre el exterior", de la partida 9280 del formulario MB1, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envien en cobranza a un corresponsal extranjero.
Haber: - "Depositantes de cobranzas documentarias sobre el exterior", de la partida 9900 del formulario MB1.
3.2.2.- Recepción del pago de la cobranza.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.
Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
CAPITULO 14-2
CAPITULO 14-2(Bancos)
MATERIA:
CARTAS DE CREDITO STAND BY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE EXPORTACION.
1.- Emisión de cartas de crédito stand by.
De conformidad con lo dispuesto en el Capí
Capítulo 15-1
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Asimismo, los bancos pueden emitir cartas de crédito que amparen el envío de mercaderías desde el extranjero a las Zonas Francas del país. Para el reembolso de estas cartas de crédito no se cuenta con acceso al mercado cambiarlo formal, a diferencia de aquéllas que se abran para realizar importaciones al resto del país, las cuales tienen ese acceso, en la medida que cumplan con las normas fijadas para el efecto por el Banco Central de Chile.
Con respecto al plazo de validez de las cartas de crédito para importaciones, debe tenerse presente que ellas se emiten al amparo de lo dispuesto en el N°6 del artículo 83 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, no les es aplicable la limitación del N°7 del mismo artículo 83, que faculta la emisión de cartas de crédito con plazos que no excedan de un año. En consecuencia, el plazo de validez debe sujetarse sólo al que hubiere aprobado el Banco Central de Chile o, en su defecto, al convenido con el solicitante siempre que se ajuste, en lo que corresponda, a lo establecido en el T�tulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
1.3.- Financiamiento de las cartas de crédito.
Las cartas de crédito que emitan las instituciones bancarias pueden ser financiadas por las personas, que hayan solicitado su apertura, mediante la entrega al banco emisor del respectivo importe en moneda extranjera o de su equivalente en moneda chilena, como también pueden ser financiadas por el banco que emita dichos documentos. En este último caso, los créditos deberán documentarse mediante la suscripción de un pagaré o la aceptación de una letra de cambio que podrán tener el carácter de provisionales hasta la negociación de la carta de crédito, oportunidad en que se remplazarán por un documento definitivo, por el valor de la operación.
Cuando se trate de cartas de crédito financiadas en moneda chilena por el solicitante, se convendrá libremente entre éste y el banco emisor de la carta de crédito el tipo de cambio que se utilizará para determinar el monto provisional en pesos. Asimismo, en estos casos, se deberá firmar un contrato en el que se deje constancia de la venta condicional de moneda extranjera y se indique la responsabilidad del solicitante por las posibles fluctuaciones del tipo de cambio que pudieran afectar a la operación hasta la fecha de la cobertura definitiva.
1.4.- Cartas de crédito reembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.
Las cartas de crédito que amparen importaciones desde Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México,
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Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, cuyo pago debe efectuarse por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco a que se refiere el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, deberán llevar la leyenda: "REMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO CHILENO .......................... BAJO EL N° .........".
El rembolso de estas cartas de crédito, sólo puede ser solicitado por instituciones que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas", contenidas en el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
1.5.- Intereses, sobre cartas de crédito.
Los bancos podrán pactar libremente con los ordenantes de las cartas de crédito para importación, los intereses en moneda chilena que cobrarán sobre dichas operaciones, como asimismo aquéllos en moneda extranjera que aplicarán con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Asimismo, cuando se trate de cartas de crédito que amparen embarques de mercaderías desde el exterior destinadas a las Zonas Francas del país, los bancos podrán acordar con los respectivos ordenantes, los intereses en moneda chilena o en moneda extranjera que cobrarán sobre dichas operaciones.
Cuando una carta de crédito sea pagada en moneda extranjera por el ordenante al momento de su apertura, los bancos no podrán cobrar intereses sobre tales operaciones. Del mismo modo, cuando un acreditivo sea financiado en moneda chilena por el ordenante, los bancos no podrán cobrar intereses en moneda chilena sobre ellos, mientras se mantenga dicho depósito y hasta por el equivalente del importe que ampare a la respectiva carta de crédito.
En ningún caso los intereses que se cobren sobre estas operaciones, podrán exceder la tasa de interés máxima convencional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010.
1.6.- Comisiones y otros gastos.
Los bancos podrán convenir libremente con sus clientes la comisión que cobrarán sobre las cartas de crédito de que se trata, como asimismo los gastos de télex, teléfono, correo y otros similares, los que deberán ser cobrados en moneda chilena.
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1.7.- Gastos en moneda extranjera.
Las instituciones bancarias podrán cubrir los importes correspondientes a comisiones, gastos de télex y otros que les carguen sus corresponsales, inherentes a este tipo de operaciones. Estos gastos, cuando se trate de operaciones con acceso al mercado cambiarlo formal, deberán cubrirse en forma separada, declarando las respectivas ventas al Banco Central de Chile, en la forma prevista en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
1.8.- Intereses, comisiones y gastos correspondientes a cartas de crédito no utilizadas.
Los bancos podrán cobrar los intereses y gastos en moneda chilena convenidos con sus clientes, correspondientes a cartas de crédito no utilizadas, como asimismo, los gastos en moneda extranjera cobrados por sus corresponsales sobre dichas operaciones.
2.- Cobranzas del exterior.
Los bancos habitualmente reciben documentos originados en embarques de mercaderías con destino a nuestro país, que les envían sus corresponsales extranjeros con el objeto de que procedan a cobrar su valor y a remitirlo al exterior, de conformidad con las instrucciones que les imparten para tal efecto, las que deben ser cumplidas cabalmente, en la medida que sean concordantes con las disposiciones legales y normativas que rigen la importación de mercaderías, como su cobertura y pago al exterior.
En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante la institución que les ha confiado el cobro de los referidos documentos, a la que deben mantener informada del desarrollo de la cobranza y de las gestiones que realicen para obtener su pago, así como cuidar en los casos que corresponda, por ejemplo, de la adecuada protección de la mercadería o de la oportuna renovación de los seguros, de acuerdo con lo que les hayan solicitado sus mandantes y ellos, en su calidad de mandatarios, hayan aceptado cumplir.
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En los casos en que los bancos reciban los documentos de embarque de parte de los propios importadores, deben darle a esas operaciones el mismo tratamiento que a una cobranza recibida del exterior
3.- Pago de las cartas de crédito y de las cobranzas del exterior.
Los importadores que adquieran mercaderías extranjeras, con excepción de aquellas destinadas a las Zonas Francas del país, cuya importación haya sido autorizada con acceso al mercado cambiario formal, proveerán de las divisas necesarias para el pago de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a estas operaciones, mediante su adquisición en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. No obstante lo anterior, cuando un importador sea a su vez, exportador, podrá utilizar la moneda extranjera proveniente de sus exportaciones para pagar el monto de las importaciones de que se trata, siempre que haya sido previamente autorizado para tal efecto mediante el correspondiente Informe de Importación Complementario, según lo establecido en el Capítulo IV del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.
Las personas que adquieran en el extranjero mercaderías destinadas a las Zonas Francas del país, deberán pagar el importe de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a dichas operaciones, con sus propios recursos en moneda extranjera debido a que no cuentan con acceso al mercado cambiario formal.
4.- Comisiones de agentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los agentes, representantes o cualquiera personas natural o jurídica que actúe en el país por cuenta de firmas del exterior en la venta o colocación de mercaderías, deberán retornar las comisiones que perciban por esos negocios, entendidas por tales el beneficio pecuniario, que a cualquier título obtengan por dichas operaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde su devengo, y liquidarlas en una empresa bancaria, en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno.
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Haber: "Moneda extranjera vendida condicionalmente Créditos negociados".
ii) Moneda chilena
Debe: - "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras".
- "Pagos a cuenta de créditos por liquidar", cuando proceda.
Haber: "Cambio mercado bancario", por el precio pagado por la moneda extranjera vendida.
5.1.6.- Gastos en moneda extranjera.
Los desembolsos en moneda extranjera que realice el Banco emisor por concepto de comisiones y gastos que le cobre su corresponsal, cuyo importe sea de cargo del ordenante de la carta de crédito, serán debitados en la cuenta "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", según corresponda, en la que permanecerán hasta su pago o cobertura, conforme a lo señalado en los numerales 5.1.4 y 5.1.5 precedentes.
5.1.7.- Intereses sobre cartas de crédito.
Los intereses en moneda chilena que cobren los bancos sobre las cartas de crédito serán acreditados en la cuenta que corresponda de la partida 7115 del formulario MR1.
Los intereses en moneda extranjera que cobren los bancos, con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo III antes mencionado, serán registrados en la cuenta respectiva de la partida 7115 del formulario MR1.
Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por los financiamientos del exterior, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185 del formulario MR1, con excepción de aquéllos a cargo del importador que cobre el proveedor sobre cartas de crédito negociadas a plazo, los que se registrarán en la cuenta "Anticipos para importación".
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5.5.- Pagos a cuenta de créditos.
Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de créditos por liquidar" de la partida 3010 del formulario MB1.
En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letra u otros efectos de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra naturaleza.
6.- Limites legales
6.1.- Límite individual de crédito
Los créditos correspondientes a acreditivos financiados por el banco emisor, están afectos a los límites a que se refiere el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, desde el instante en que se proceda a la apertura de la respectiva carta de crédito.
Para estos efectos, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder del banco y sólo si el respectivo conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de Seguro, están extendidos a la orden de la institución bancaria o endosados a ella sin restricción alguna.
Estas garantías se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en dichos documentos el que se determinará sobre la base del valor CIF o, en su defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva factura.