Circular
Bancos 2604
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-22. INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA QUE LAS EMPRESAS BANCARIAS PUEDEN EFECTUAR EN EL EXTERIOR. MODIFICA INSTRUCCIONES
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.604
FINANCIERAS N° -o-
Santíago, 22 de marzo de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-22.
INVERSIONES EN MONEDA EXTRAJERA QUE LAS EMPRESAS BANCARIAS PUEDEN EFECTUAR EN EL
EXTERIOR. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo N° 40-09-900705 modificó las disposiciones contenidas en el N° 3 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, relativas a créditos e inversiones en moneda extranjera que, previa autorización del Instituto Emisor, pueden realizar las empresas bancarias en el exterior tales como otorgar créditos mediante contratos o convenciones, adquirir valores mobiliarios, efectos de comercio u otros títulos y valores, bienes muebles o inmuebles o remesar aportes de capital para constituir sucursales en el exterior.
Por otra parte, el mismo Consejo, mediante acuerdo N° 99-03-910219, facultó a los bancos para que efectúen en el exterior inversiones en depósitos a plazo, certificados de depósitos, aceptaciones bancarias, letras del Tesoro de los Estados Unidos de América, Euronotas, papeles comerciales de corto plazo y bonos de tasa fija o flotante que cumplan con los requisitos que se señalan en el Anexo N° 2 del Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras. Dichas inversiones quedaron sujetas a un límite equivalente al 25% del saldo diario correspondiente a depósitos a plazo en moneda extranjera que los bancos reciban del público.
Sobre la base de los referidos acuerdos, se ha resuelto remplazar el Capítulo 8-22 de la Recopilación Actualizada de Normas por el que se acompaña a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-22
CAPITULO 8-22 (Bancos)
MATERIA:
INVERSIONES FINANCIERAS EN MONEDA EXTRANJERA QUE LAS EMPRESAS BANCARIAS PUEDEN EFECTUAR EN EL EXTERIOR.
1. Inversiones financieras en el exterior que pueden mantener los bancos.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias situadas en el país deben, como norma general, obtener autorización expresa del Instituto Emisor para remesar moneda extranjera con el objeto de efectuar inversiones financieras en el exterior. Con todo, las disposiciones recién citadas permiten a los bancos, sin que sea menester solicitar una autorización previa del Instituto Emisor, efectuar en el exterior inversiones en los instrumentos que se señalan en el Anexo N° 2 del Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, siempre que éstos cumplan con los requisitos que allí se indican.
En todo caso, el conjunto de estas inversiones no podrá exceder el monto fijado para tal efecto en el N° 2 del Capítulo IV.D.2.1 y en el N° 2 del Capítulo IV.F.1 del mencionado Compendio de Normas Financieras, en tanto que los recursos que podrán utilizarse para el efecto, son los dispuestos por el Banco Central de Chile en los mismos Capítulos antes señalados.
2. Límites legales y reglamentarios.
Las empresas bancarias deben tener presente que son plenamente aplicables a las operaciones de que trata este Capítulo, las disposiciones sobre límites de crédito que fija el artículo 84 de la Ley General de Bancos, como asimismo, las normas sobre relación de operaciones activas y pasivas a que se refiere el Capítulo III.B.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y acerca de los cuales ha instruido esta Superintendencia en los Capítulos 12-3 y 12-9, respectivamente, de esta Recopilación de Normas.
3. Normas contables.
Los bancos registrarán las inversiones en instrumentos financieros emitidos en el exterior a que se refiere este Capítulo, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.1. Compras de Instrumentos financieros.
Las compras se registrarán por el valor en moneda extranjera efectivamente pagado, en cuentas de la partida 1730 "Inversiones en el exterior" que reflejen apropiadamente el tipo de instrumento de que se trate.
3.2. Devengo de intereses.
Para los efectos de calcular y contabilizar, a lo menos al cierre de cada mes, el devengo de la rentabilidad de las inversiones en los títulos de crédito comprados, la institución financiera adquirente determinará la tasa de interés implícita en la compra, debiendo considerar para tal efecto el valor de adquisición, el valor final del respectivo instrumento y el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de su vencimiento.
Los intereses registrarán en moneda extranjera y se demostrarán en las partidas 1815 y 7165.
3.3. Resultados por venta de Instrumentos financieros.
Las utilidades o pérdidas que se originen por la venta de los instrumentos financieros se registrarán en moneda extranjera en la cuenta que corresponda de las partidas 7620 ó 5620, según se trate de utilidades o de pérdidas por diferencia de precio.
3.4. Provisiones.
Las inversiones en moneda extranjera de que trata este Capítulo no quedarán comprendidas dentro del sistema de clasificación de activos de que trata el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Sin embargo, las variaciones negativas en los precios de mercado de los instrumentos financieros deberán ser reconocidas mediante la constitución de provisiones especiales equivalentes a la diferencia entre el valor contable al cierre de cada mes y el valor de mercado a la misma fecha, cuando el primero sea mayor. Para este efecto se entenderá que el valor contable corresponde al valor de compra más los intereses devengados de la forma establecida en el numeral 3.2 de este Capítulo.
Dichas provisiones se constituirán en moneda chilena por el correspondiente equivalente de la moneda extranjera calculado sobre la base del tipo de cambio para representación contable fijado por esta Superintendencia.
Para los efectos de revisión, las empresas bancarias mantendrán a disposició