Circular
Bancos 2422
Circular
Financieras 808
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-3. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
1989cir.xml
CIRCULAR
BANCOS N° 2.422
FINANCIERAS N° 808
Santiago, 27 de enero de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-3.
LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar el porcentaje de ajuste que se aplica a las tasaciones de las prendas industriales, reduciéndolo a un 30% cuando se constituyan para garantizar préstamos que reúnan las características que se señalan a continuación:
a) sean otorgados para la construcción o equipamiento de plantas industriales;
b) en el financiamiento del proyecto participen bancos u organismos internacionales de crédito y un monto significativo de dicho financiamiento no tenga aval de bancos locales;
c) en el financiamiento del proyecto participen a lo menos dos instituciones financieras del país; y,
d) exista un convenio entre los acreedores que impida la enajenación de la garantía por partes, es decir, sólo pueda enajenarse como unidad económica.
Estas disposiciones son aplicables también para las garantías ya constituidas a la fecha de esta Circular, siempre que se cumplan las condiciones señaladas.
En otro orden de cosas y a fin de salvar una discordancia entre las disposiciones que contenía la Circular N° 2.377-774 y el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, se remplaza el texto del N° 9 del título V de ese capítulo por el siguiente:
"La instrucción contenida en la letra f) del N° 1 del título IV de este capítulo, en lo que concierne a considerar solamente los vales de prenda de almacenes generales de depósito clasificados en categoría "A", regirá a partir del 31 de marzo de 1989".
Como consecuencia de lo anterior, sírvase remplazar la página 28 del Capítulo 12-3 de la citada Recopilación y la página 2 del Anexo N° 1 del mismo capítulo, por las que se adjuntan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 12-3
Capítulo 12-3
Pág. 28
8.- Sanciones
La institución financiera que infrinja los limites individuales de crédito de que trata este capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en el cual los créditos otorgados exceden el limite permitido.
La institución financiera que sea multada en conformidad al artículo 84 de la Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La ley dispone que si asi no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 23 del DL. N° 1.097.
9.- Disposición transitoria
La instrucción contenida en la letra f) del N° 1 del título IV de este capítulo, en lo que concierne a considerar solamente los vales de prenda de almacenes generales de depósito clasificados en categoría "A", regirá a partir del 31 de mayo de 1989.
Capítulo 12-3
ANEXO N° 1
Pág. 2
APLICACION DE LA TABLA DE DESCUENTOS
Los porcentajes de descuentos señalados en el cuadro de este Anexo, se refieren sólo a los ajustes mínimos aplicables en cada caso, dependiendo del tipo de garantía y de los bienes de que se trate.
En el caso de warrants posibles de valorizar según las normas, el ajuste total minimo de la tasación será cinco puntos porcentuales menor que el indicado en la tabla. Por ejemplo, al corresponder a bienes de consumo final, el ajuste minimo será de un 10%.
Para la aplicación de los ajustes mínimos, cuando corresponda, debe entenderse por "Inventarios", aquéllos bienes que forman parte del stock renovable de una empresa.
Por otra parte, se entiende por "bienes de consumo final" aquéllos que pueden ser utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos los productos que requieren mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.