Circular
Bancos 2490
Circular
Financieras 861
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
NORMALIZACION DE LA BANCA. NOVACION DE LA OBLIGACION DE RECOMPRA DE LA CARTERA CEDIDA. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.490
FINANCIERAS N° 861
Santiago, 3 de octubre de 1989.
Señor Gerente:
NORMALIZACION DE LA BANCA. NOVACION DE LA OBLIGACION DE RECOMPRA DE LA CARTERA
CEDIDA. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Mediante Circular N° 2.478-853, de 31 de agosto de 1989, esta Superintendencia
impartió las instrucciones necesarias para la aplicación de las normas
establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 18.401, agregado por la Ley N°
18.818 y de las regulaciones aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central
de Chile, en su Acuerdo N° 1953-11-890816, sobre novación de las obligaciones
que se mantengan vigentes con el Instituto Emisor por contratos de cesión de
cartera de colocaciones celebrados al amparo de los Acuerdos N°s 1450-06-820712
y 1555-07-840209 y sus modificaciones.
Como es de su conocimiento, tales disposiciones contemplan, como requisito para
acogerse a la novación de esos contratos, el pago de una cantidad en pesos
moneda chilena, que corresponderá al valor económico de la totalidad de los
créditos que, de conformidad con los contratos de cesión de cartera antes
mencionados, se encontraban cedidos al Banco Central de Chile, pendientes de ser
recomprados.
Dicho valor económico lo establece esta Superintendencia, según los principios
generales de valoración de activos debidamente adaptados a las características
de esa cartera.
Como ese valor será determinado no sólo por los créditos que se recomprarán sino
que, además, se considerarán los bienes recibidos en pago de créditos que se
encontraban cedidos; las acciones originadas en la capitalización efectuada al
amparo de la Ley N° 18.439, de créditos cedidos que fueron objeto de recompra
extraordinaria para ese efecto; y, las recuperaciones de colocaciones que se
encontraban cedidas y que no se habían enterado en el Banco Central de Chile,
esta Superintendencia ha resuelto modificar y complementar la referida Circular
N° 2.478-853, a fin de incorporar esos bienes e importes a las disposiciones que
regulan la materia y establecer a la vez las normas contables para reflejar
adecuadamente la situación de esos valores.
Además, se ha estimado necesario precisar en lo pertinente, para mantener la
concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, que el incremento acumulativo anual que afecta a la obligación
subordinada se aplica solamente sobre el saldo de la obligación de recompra
novado, correspondiente a la parte del precio de la venta de cartera que el
Banco Central de Chile pagó en dinero efectivo.
Acorde con lo expuesto, se imparten las siguientes instrucciones
que afectan a la mencionada Circular:
I. MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 2.478-853.
A) Se sustituye el numeral 2.2 por el siguiente:
"2.2. Pago que debe efectuarse al convenirse la novación. Determinación de su
monto.
Una vez autorizada la novación por el Banco Central de Chile, la institución
financiera deberá pagarle en efectivo la cantidad en pesos, moneda chilena, que
determine esta Superintendencia. Dicha suma corresponderá al valor económico de
la totalidad de los créditos que, en virtud del contrato relativo a la
obligación novada, se encontraban cedidos al Instituto Emisor y aún no
recomprados. Se incluyen en esa suma, conforme a su valor estimado de
realización, los instrumentos originados por las capitalizaciones de créditos
recomprados extraordinariamente, efectuadas al amparo de la Ley N° 18.439 y
acerca de las cuales instruyó esta Superintendencia en la Circular N° 2.142-571,
del 29 de noviembre de 1985 y sus modificaciones. Asimismo, se consideran por su
valor de tasación, los bienes recibidos o adjudicados en pago de créditos
cedidos que estuvieren pendientes de ser enajenados, como igualmente los pagos
recibidos por tales créditos que no se hubieren alcanzado a abonar a la
obligación de recompra.
El valor económico relativo a los créditos que se recomprarán, se calculará
sobre la base de los principios generales que aplica esta Superintendencia,
debidamente adaptados a las características de esta cartera.
El pago del importe que resulte de esa valorización de la cartera cedida deberá
efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le sea
comunicada a la entidad financiera por este Organismo y se destinará a amortizar
parcialmente la obligación subordinada, imputándose de conformidad con las
normas del Banco Central de Chile, en primer término a aquella parte de esa
obligación que devenga el incremento acumulativo a que se hace referencia en la
letra e) del N° 3 de estas instrucciones y, si aún quedare un saldo por
imputar, éste se abonará a la parte de la obligación subordinada que no devenga
ese incremento acumulativo anual.
Si el pago no se realiza dentro del plazo señalado, se tendrá a la institución
financiera por desistida de la novación.".
B) Se remplazan los tres últimos párrafos del numeral 4.1 por los siguiente»:
"El importe del pago que debe cubrirse con los excedentes anuales quedará fijado
en unidades de fomento, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga a la fecha
del balance anual. En consecuencia, a partir de ese día y hasta el momento del
pago, dicho importe se reajustará de acuerdo con la variación que registre la
unidad de fomento. Además, la parte de ese importe que corresponda al saldo de
la obligación novada originado en la parte del precio de la venta de cartera que
el Banco Central de Chile pagó en efectivo, quedará gravada con el incremento
acumulativo del 5% anual, desde la fecha de cierre del ejercicio hasta la fecha
del pago provisional.
Las entidades financieras que efectúen el pago con estos excedentes, después de
los plazos a que se refiere el párrafo anteprecedente, estarán sujetas a un
recargo adicional, por el plazo de mora o simple retardo, igual a las tasas de
interés máximo convencional para operaciones reajustables que rijan durante el
período de mora o retardo, sobre aquella parte afecta al incremento acumulativo
anual del 5% y sin perjuicio de éste. El monto de ese recargo se calculará según
las tasas vigentes en las distintas fechas del período, sobre el importe
antedicho, reajustado a la fecha del pago efectivo, más el correspondiente
incremento acumulativo anual.
En caso que la Superintendencia objetare en un ejercicio anual el monto de los
ingresos y/o la procedencia de los gastos y, como consecuencia de ello resultare
una obligación de pago mayor que la solucionada por la institución financiera,
ésta deberá enterar la diferencia producida, más el incremento acumulativo del
5% anual sobre la parte que corresponda según lo señalado en el párrafo
anteprecedente de este numeral, calculado desde la fecha de cierre del ejercicio
hasta el día de su pago, tan pronto como sea requerido para ello. La diferencia
que resulte se recargará en una suma igual al 50% de su monto. Este recargo
tendrá el carácter de sanción penal o avaluación anticipada de perjuicios y no
podrá considerarse como abono a la obligación subordinada.
La diferencia que estuviere afecta al incremento acumulativo anual estará
sujeta, además, al interés máximo convencional para operaciones reajustables,
según las tasas que rijan durante el período de mora o retardo, si se paga
después del décimo quinto día hábil bancario siguiente al cierre del
correspondiente ejercicio anual.".
C) Se sustituye el último párrafo del numeral 11.2 "Pago al Banco Central de
Chile por los créditos cedidos y no recomprados", por el siguiente:
"La cuenta "Pago por recuperar novación venta cartera Ley N° 18.401" se
acreditará con los pagos que la institución financiera reciba por los créditos
restituidos incluidos sus intereses y reajustes, hasta su extinción. En todo
caso, si en el plazo de tres años, contados desde la fecha de la novación, el
saldo no se extingue con esos pagos, deberá precederse a su castigo, con cargo a
una cuenta que se abrirá para ese efecto y que se incluirá en la partida No 6140
"Castigo de la cartera de colocaciones", del MR1, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 11.15 de esta Circular.".
D) Se remplaza el texto del numeral 11.10 "Bienes que se reciban en pago de
créditos restituidos", por el siguiente.
"Los bienes adjudicados o recibidos en pago de la cartera restituida por el
Banco Central de Chile, se registrarán en las cuentas de ordén "Bienes recibidos
en pago de créditos recomprados al Banco Central", que se demostrarán en la
partida N° 9136 que, con el mismo nombre se agrega al MB1 y "Responsabilidad por
bienes recibidos en pago de créditos recomprados al Banco Central", de la
partida N° 9900 del MB1.
Los saldos que al momento de la novación de los contratos de compraventa de
cartera existan en las cuentas "Bienes recibidos en pago o adjudicados por
créditos cedidos al Banco Central de Chile" y "Valor de bienes recibidos o
adjudicados por créditos cedidos al Banco Central de Chile por liquidar", se
revertirán y los valores correspondientes se traspasarán a las cuentas de orden
indicadas en el párrafo precedente.
En la medida que tales bienes sean enajenados se revertirán los importes
correspondientes, registrados en las citadas cuentas de orden. El valor obtenido
por la enajenación se acreditará en la cuenta "Pago por recuperar novación venta
cartera Ley 18.401", hasta la concurrencia del saldo de esa cuenta. Una vez
extinguido aquél, los importes que se reciban posteriormente serán abonados a la
cuenta de resultados "Recuperaciones de colocaciones e inversiones castigadas",
partida 8105 del MR1.".
E) Se sustituye el texto del numeral 11.11 por el siguiente: "La obligación
subordinada que asuman las entidades financieras que procedan a novar sus
contratos de compraventa de cartera con el Banco Central de Chile, está afecta
al incremento acumulativo anual dispuesto en las normas aprobadas por el Banco
Central de Chile y a la reajustabilidad por la variación de la Unidad de
Fomento.
Ese incremento se calculará mensualmente sobre el saldo de la obligación
subordinada que corresponda a la parte del precio de la venta de cartera que el
Banco Central de Chile pagó en efectivo y se demostrará en las cuentas
"Incremento sobre obligación subordinada a favor del Banco Central de Chile" y
"Responsabilidad por obligación subordinada a favor del Banco Central de Chile".
Estas cuentas se demostrarán en las partidas 9465 y 9900 del MB1,
respectivamente.".
F) Se remplaza el texto del numeral 11.12 "Créditos capitalizados o
reestructurados Ley 18.439 recomprados al Banco Central de Chile", por el
siguiente: "De acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular N° 2.142-
571, modificada en lo pertinente por la Circular N° 2.241-663, los importes
recibidos por la venta de acciones emitidas por créditos capitalizados al amparo
de la Ley N° 18.439, que habían sido objeto de cesión al Banco Central de Chile
y que fueron rescatados para ese fin mediante recompra extraordinaria, como
asimismo, los pagos recibidos de créditos que se encontraban vendidos al Banco
Central de Chile y que fueron recomprados extraordinariamente para su
consolidación, en los términos de la Ley citada, debían acreditarse a la
obligación de recompra.
Como dicha obligación ha sido novada, en el caso de las instituciones
financieras acogidas a las disposiciones del Acuerdo N° 1953-11-890816,
corresponde que los pagos recibidos por los conceptos señalados en el párrafo
precedente sean acreditados a la cuenta "Pago por recuperar novación venta
cartera Ley 18.401", tan pronto como sean recibidos. Igual tratamiento deberá
darse a los importes que se reciban en pago de los créditos que hubiere otorgado
la entidad financiera por la venta de las acciones. Por consiguiente, no se
utilizará en estos casos, la cuenta "Pagos recibidos por créditos capitalizados
Ley N° 18.439" la que, como es obvio, quedará suprimida. En todo lo demás se
aplicarán las instrucciones contenidas en las citadas circulares.".
G) Se agregan los siguientes numerales:
"11.14. Acciones Ley N° 18.439 y saldos de precio por venta de acciones Ley
18.439 provenientes de la capitalización de créditos cedidos al Banco Central de
Chile.
Los valores correspondientes a las acciones generadas por la capitalización, al
amparo de la Ley N° 18.439, de créditos que se encontraban cedidos al Banco
Central de Chile y que para ese fin fueron objeto de una recompra
extraordinaria, como también los importes relativos a los saldos de precio por
venta de acciones Ley 18.439, correspondientes a las capitalizaciones de esos
mismos créditos, que integran el precio pagado al contado al Banco Central de
Chile por la novación de los contratos de compraventa de cartera, deberán ser
rebajados de las cuentas de activo, en las que actualmente se encuentran
contabilizados y registrarse en cuentas de orden que para el efecto se crean.
Este cambio obedece a que, como recién se expresó, el valor de tales acciones y
saldos de precio pasa a formar parte del "Pago por recuperar novación venta
cartera Ley 18.401".
Para este efecto, las entidades financieras que se acojan a esa novación y que
mantengan en su activo tales acciones y saldos de precio, procederán a abonar en
la cuenta "Saldos de precio por venta de acciones Ley 18.439", el importe que
registre la cuenta "Equivalente acciones vendidas a plazo de créditos
capitalizados recomprados al Banco Central de Chile Ley 18.439". Asimismo,
acreditarán a la cuenta "Acciones y Bonos Ley 18.439", el saldo que se mantenga
en la cuenta "Equivalente créditos capitalizados recomprados al Banco Central de
Chile Ley 18.439".
Los importes respectivos serán registrados en las cuentas de orden "Saldos de
precio venta acciones Ley 18.439 créditos recomprados Banco Central" y "Acciones
Ley 18.439 capitalización créditos recomprados Banco Central". Estas cuentas se
incluirán en la partida 9135 "Colocaciones recompradas al Banco Central de
Chile", del MB1. A la vez, deberá hacerse el registro en las cuentas
"Responsabilidad por saldo de precio venta acciones Ley 18.439 créditos
recomprados Banco Central" y "Responsabilidad Acciones Ley 18.439 capitalización
créditos recomprados Banco Central", que se demostrarán en la partida 9900 del
MB1.
En la medida en que esos saldos de precio sean pagados y las acciones sean
enajenadas, se revertirán de las respectivas cuentas de orden las sumas que
correspondan y se abonarán a la vez, a la cuenta "Pago por recuperar novación
venta cartera Ley N° 18.401" o, en caso que dicha cuenta no tuviere saldo, se
acreditarán en la cuenta de resultados "Recuperaciones de colocaciones e
inversiones castigadas", partida 8105, del MR1.
11.15. Reingreso al activo de colocaciones recompradas al Banco Central de
Chile:
Las entidades financieras podrán reingresar a su cartera de colocaciones
créditos que hubieran recomprado al Banco Central de Chile y que mantuvieren
registrados en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 11.3 anterior,
en el caso que, al término del plazo de tres años, establecido para extinguir el
saldo de la cuenta "Pago por recuperar novación venta cartera Ley 18.401",
quedare un remanente en ella.
Los créditos que se podrán reincorporar al activo deberán reunir las siguientes
condiciones: a) sus vencimientos correspondientes a los montos vigentes, deben
ser posteriores a la fecha en que se hubieran cumplido los tres años para el
castigo del saldo de la cuenta "Pago por recuperar novación venta cartera Ley
18401"; y, b) deben tener características tales que los hagan susceptibles de
ser clasificados en categorías "A" o "B", de riesgo.
En todo caso, para proceder de la manera indicada, deberá requerirse la
aprobación previa de este Organismo. Con ese objeto, la institución financiera
deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañando los antecedentes que
justifiquen la clasificación de los créditos de que se trate, en una de las dos
categorías indicadas.
De cualquier modo, el importe total que por este concepto podrá reingresarse al
activo, no deberá exceder del saldo que haya quedado al término del plazo ya
señalado en la cuenta "Pago por recuperar novación venta cartera Ley N° 18.401".
Para los efectos del registro contable de las reincorporaciones de créditos que
se realicen en virtud de esta disposición, las entidades financieras debitarán
el importe correspondiente al crédito que se reingrese, en la respectiva cuenta
de colocaciones y acreditarán por igual monto, la cuenta "Pago por recuperar
novación venta cartera Ley N° 18.401".".
H) Se suprime el numeral 16.3.
1 MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 2.478-853.
II. OTRAS INSTRUCCIONES.
Sírvase hacer las anotaciones marginales correspondientes en las Circulares
N°s 2.142-571; 2.241-663 y 2.478-853 de esta Superintendencia.
2 OTRAS INSTRUCCIONES.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras