Circular
Bancos 2484
Circular
Financieras 856
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. AGREGA CAPITULO 9-6 "BONOS SUBORDINADOS". MODIFICA CAPITULOS 12-1, 12-2 Y 12-9
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.484
FINANCIERAS N° 856
Santiago, 29 de septiembre de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.
AGREGA CAPITULO 9-6 "BONOS SUBORDINADOS". MODIFICA CAPITULOS 12-1, 12-2 Y 12-9.
Mediante la presente Circular se incorpora a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo indicado en la referencia, el cual contiene las disposiciones relativas a la emisión de bonos subordinados que pueden efectuar las instituciones financieras, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 68 de la Ley General de Bancos, agregado por la Ley N° 18.818 publicada en el Diario Oficial del l9 de agosto de 1989.
De acuerdo al texto de la ley y a la historia fidedigna de la misma, están facultados para emitir estos bonos, tanto los bancos como las sociedades financieras.
Estos bonos, para cuya emisión deben cumplirse todas las normas de registro y las solemnidades previstas en la Ley de Mercado de Valores, tienen las siguientes características:
a) en caso de convenio de acreedores que afecte al emisor, son capitalizables por el solo ministerio de la ley, hasta por los montos que señala la misma ley;
b) su pago, en situación de concurso de acreedores se hará después de todos los créditos, incluso los de acreedores valistas;
c) Su plazo promedio no puede ser inferior a diez años, no pudiendo contemplarse pagos o amortizaciones antes de las fechas de vencimiento pactadas;
d) desde la fecha de su colocación y hasta dos años antes de su vencimiento, una parte de la obligación será computable como capital de la institución emisora, para todos los fines de los márgenes legales y reglamentarios medidos sobre la base del capital pagado y reservas;
e) se considerarán como pasivo exigible para los efectos de los artículos 81, 115, 116 y 119 de la Ley General de Bancos, solamente por la parte de la emisión que exceda del 23,529% del capital pagado y reservas de la institución emisora; y
f) no pueden ser adquiridos por instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia.
Conjuntamente con la incorporación de este nuevo Capítulo, se efectúan, además, las siguientes modificaciones y complementaciones a los Capítulos 12-1, 12-2 y 12-9 de la citada Recopilación:
A) En el Capítulo 12-1, se agrega el siguiente numeral, pasando el numeral 1.2 a ser 1.3:
"1.2. Cómputo de bonos subordinados como capital.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que hayan emitido los bonos subordinados de que trata el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, computarán como capital parte de la obligación por estos bonos, para los efectos de encuadrarse dentro de los límites legales que se señalan en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
El monto computable como capital será equivalente al 85% de aquella parte del valor par de los bonos a la fecha del cómputo, para cuyo pago falten más de dos años, deducido el saldo de la cuenta "Descuentas en colocación de bonos subordinados" de que trata el mencionado Capítulo 9-6, cuando la colocación se hubiera hecho con un descuento sobre su valor par.
No obstante, la parte así computada no podrá superar el 20% del capital pagado y reservas de la sociedad emisora, entendiendo por tal el monto definido en el primer párrafo del numeral 1.1 del presente Capítulo. En caso de reducción del capital pagado y reservas, podrá considerarse, durante los seis meses siguientes, el porcentaje aplicado sobre el capital pagado y reservas existente antes de la disminución, de acuerdo con lo dispuesto en el N°6 del ya mencionado Capítulo 9-6".
B) En el nuevo numeral 1.3 del Capítulo 12-1, se agrega el siguiente párrafo:
"El monto que corresponde rebajar del capital pagado y reservas para establecer, al término de cada mes, aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700, "Valores complementarios para efectos de márgenes", del MB1, con abono a la cuenta "Responsabilidad por control de límites legales", de la partida 9900.
C) En el Capítulo 12-2, se sustituye el primer párrafo del N°2 por los siguientes:
"Para establecer el monto de las obligaciones sujetas al margen de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, se sumarán los saldos de las cuentas que deben demostrarse en las partidas 3005 a 3820 del MB1, exceptuada la partida 3819 "Intereses por pagar bonos subordinados" y las partidas 3430 y 3485 "Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central", hasta un año y a más de un año. Asimismo, se exceptuarán del cómputo los saldos de las cuentas "Redescuento documentos avalados-corresponsales ALADI" hasta un año y a más de un año, de las partidas 3405 y 3455, respectivamente.
A lo anterior se sumará el saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700.".
D) En el N° 2 del título I del Capítulo 12-9, se sustituye la expresión "12-2" por "12-1".
E) En el Capítulo 12-9 recién mencionado, se remplaza la lista de las partidas señaladas bajo el subtítulo "Operaciones pasivas" del N° 4 del título I, por la siguiente:
"Partida N° 3035
Partida N° 3065
Partidas N°s . 3075 y 3080
Partidas N°s. 3105 a 3115
Partidas N°s . 455 a 3485
Partidas N°s . 3555 a 3570
Partidas N° 3819 y 4190, menos el saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" de la partida 9700.".
F) En el N° 3 del título II del mismo Capítulo 12-9, se sustituye la lista de las partidas indicadas bajo el subtítulo "Operaciones pasivas", por la siguiente:
"Partidas N°s 3020 y 3025
Partida N° 3035
Partida N° 3065
Partidas N°S 3075 a 3485
Partida N° 3525
Partida N° 3570
Partidas N°s 3605 a 3615
Partidas N°s 3655 y 3660
Partidas N°s 3819 y 4190, menos el saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" de la partida 9700
Partida N° 4515, menos el saldo de la cuenta "Equivalente de divisas de Posición vendidas por recomprar D.L. 600" de la partida 2515.".
En consecuencia, junto con incorporar el Capítulo 9-6, deben remplazarse las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a la presente Circular: hoja N° 3 del Indice de Capítulos; hoja N° 2 del Indice de Materias; primera hoja y hoja N° 2 del Capítulo 12-1; primera hoja del Capítulo 12-2; y, primera hoja y hojas N°s 3 y 6 del Capítulo 12-9. Además, debe agregarse al Capítulo 12-1, la hoja N°2 a.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 9-6
CAPITULO 9-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
BONOS SUBORDINADOS.
1. Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Bancos, agregado por el número VIII del artículo 1° de la Ley N° 18.818, las instituciones financieras pueden emitir bonos subordinados, cuyas características se indican en la propia ley y en este Capítulo.
De acuerdo al texto de la ley y a la historia fidedigna de la misma, están facultados para emitir estos bonos tanto los bancos como las sociedades financieras.
2. Características de los bonos subordinados.
Los bonos subordinados que emitan las instituciones financieras tendrán las siguientes características:
a) Deben emitirse a un plazo promedio no inferior a 10 años, sin garantía especial.
b) Las condiciones de la emisión no deben incluir cláusulas de resguardo que signifiquen el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos.
c) Parte de la obligación puede computarse como capital para los efectos de las limitaciones legales, de conformidad con lo señalado en el N° 4 de este Capítulo.
d) Hasta la fecha de vencimiento de cada cuota, los bonos no se computan como obligaciones para con terceros, de conformidad con lo expresado en el N° 5 de este Capítulo, tanto para el cumplimiento de los márgenes de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-2 de esta Recopilación, como para los efectos de los artículos 116 y 119 de la misma Ley.
e) En caso de que la entidad emisora se encuentre en concurso de acreedores, esto es, en estado de liquidación forzosa, estos bonos se pagarán después de los demás acreedores, incluidos los valistas, lo que les confiere su carácter de subordinados.
f) Cuando el Directorio de la institución emisora presente convenio a sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos, los bonos subordinados que la empresa adeude, ya sea que se encuentren vencidos o por vencer, serán capitalizados por el sólo ministerio de la ley, hasta concurrencia de lo necesario para que los depósitos y obligaciones para con terceros a que se refiere el Capítulo 12-2 de esta Recopilación, no excedan de diez veces su capital y reservas. Vale decir, si existen bonos subordinados suficientes, el convenio de capitalización lo efectúan exclusivamente los tenedores de dichos bonos, sin exigir que participen en él los demás acreedores de la empresa.
2. Prohibición de adquirir bonos subordinados.
De conformidad con lo dispuesto en la ley, los bonos subordinados no pueden ser adquiridos ni primaria ni secundariamente por bancos, sociedades financieras o demás instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.
3. Emisión de los bonos.
3.1. Aprobación de la emisión.
La emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por el Directorio de la empresa, salvo que para el efecto sea necesaria una Junta de Accionistas, ya sea porque sus Estatutos así lo exigen o porque se trate de bonos subordinados convertibles en acciones por voluntad de sus tenedores.
3.2. Determinación del plazo promedio.
Para determinar el plazo promedio, cuando los bonos contemplen amortizaciones parciales, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización por su plazo, expresado en días o meses, según corresponda. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas operaciones y el resultado de la suma se dividirá por el importe total de la emisión El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio del bono, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado.
3.3 Inscripción en el Registro de Valores.
La emisión de los bonos subordinados queda sujeta a su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-10 de esta Recopilación.
4. Cómputo de los bonos como capital para los efectos de los límites legales.
4.1. Monto de los bonos computable como capital.
El valor por el cual se computarán los bonos subordinados como capital de la entidad emisora para los fines de determinar el capital pagado y reservas que se debe considerar para los márgenes legales, será igual al 85% del valor par de aquella parte de los bonos para cuyo pago falten más de dos años.
Sin embargo, en el caso de que la colocación de esos bonos se haga con un descuento sobre su valor par, deberá rebajarse, para ese efecto, el saldo contable de dicho descuento, a la fecha del cómputo.
El monto determinado en la forma señalada en los párrafos precedentes no podrá exceder del 20% del capital pagado y reservas de la institución, a la fecha del cómputo, incluida su corrección monetaria.
4.2. Limitaciones legales para cuyo cumplimiento se computan los bonos como capital.
Los bonos subordinados podrán computarse en la forma señalada precedentemente, para los efectos de los siguientes límites:
a) Límites de crédito de que tratan los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Asimismo se computarán los bonos para los efectos del artículo 45 de la misma ley.
b) Margen de obligaciones para con terceros a que se refieren los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-2 de esta Recopilación.
c) Límite de inversiones dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos.
d) Límites establecidos en las letras a) y c) del artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, relativos a inversiones y acreencias en bancos extranjeros.
e) Límite a que se refiere la letra a) del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sobre bienes recibidos en pago, materia de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
f) Límite establecido para las instituciones prestamistas de los créditos especiales de que trata el artículo 137 de la Ley General de Bancos.
g) Límite relativo a la obligación de constituir reserva técnica, establecido en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
h) Límite de avales y fianzas a que se refiere el Capítulo III.I.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
i) Relación de operaciones activas y pasivas, establecida en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para cuyo cumplimiento las instituciones deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
j) Límite de depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
k) Límite para la adquisición de letras y bonos de propia emisión, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
l) Límite de obligaciones con el Banco Central de Chile, dispuesto por el Instituto Emisor en el Capítulo II.B.6 de su Compendio de Normas Financieras y tratado en el Capítulo 12-6 de esta Recopilación.
m) Límite de obligaciones con el exterior a que se refiere el Capítulo V.A.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 12-8 de esta Recopilación.
n) Límite de compraventa a futuro de divisas, establecido en el Capítulo XXIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en el Capítulo 13-2 de esta Recopilación.
ñ) Límite sobre el cual deben informarse los mayores deudores para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13 bis del D.L. 1.097 y en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, en la forma instruida en el Capítulo 18-9 de esta Recopilación.
o) Límite de arbitrajes a futuro de que trata el Capítulo 13-32 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
4.3. Efectos de los bonos subordinados en las presunciones de los artículos 116 y 119, letra a) de la Ley General de Bancos.
El artículo 116 de la Ley General de Bancos contiene dos presunciones construidas sobre la base de la relación deuda capital (artículo 81). Para estos efectos, deben considerarse los bonos subordinados como constitutivos de capital, según las reglas definidas anteriormente, por cuanto no cabría dar un tratamiento diferente al límite legal referido.
En cambio, el artículo 119, letra a), construye una presunción de insolvencia sobre la base de la pérdida de una determinada parte del capital y reservas de la institución, la que debe aplicarse sobre tal concepto sin agregarle los bonos subordinados en forma alguna. En efecto, en primer lugar no se trata de una limitación legal ni de una presunción construida sobre un límite y, además, el fin preciso de los bonos subordinados es que se capitalicen en caso de insolvencia, supliendo la falta de capital. Obvio resulta que para estos efectos los bonos subordinados tampoco pueden considerarse pasivo exigible, salvo cuando deban así estimarse según las normas del artículo 68 de la Ley General de Bancos y las instrucciones contenidas en el N° 5 siguiente.
5. Cómputo de los bonos como pasivo exigible para los efectos de los artículos 81, 115, 116 y 119 de la Ley General de Bancos.
Atendido que sólo puede considerarse como capital para los efectos de límites legales el 85% del valor par de los bonos y hasta la concurrencia del 20% del capital pagado y reservas de la institución emisora, las instituciones financieras podrán excluir del cómputo de obligaciones para con terceros, afectas a los márgenes de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y para los fines de los artículos 116 y 119 de la misma ley, la parte no vencida de los bonos subordinados, hasta por el equivalente al 23,529% de su capital pagado y reservas.
La excepción antes señalada se aplicará durante toda la vigencia de los bonos, abarcando, por lo tanto, también el lapso en el cual ellos no pueden computarse como capital.
Los bonos o cupones vencidos que no hayan sido pagados, al igual que aquella parte de los bonos por vencer que exceda del porcentaje antes indicado, calculado sobre el capital y reservas a la fecha del cómputo, deben considerarse para todos los efectos como obligaciones para con terceros.
6. Reducción del capital pagado y reservas.
En el numeral 4.1 anterior y en el 5 precedente, se establecen los límites para la parte computable como capital y para aquella que no se considera como obligaciones para con terceros en los casos que se indican, equivalentes al 20% y al 23,529%, respectivamente, del capital pagado y reservas que exista a la fecha del cómputo.
Sin embargo, si por cualquier causa se reduce el capital pagado y reservas, las instituciones financieras podrán utilizar esos límites, durante los seis meses siguientes de aquel en que se produzca la disminución, aplicando por consiguiente, los mencionados porcentajes sobre el monto del capital pagado y reservas que existía antes de la reducción.
7. Instrucci�nes contables.
7.1. Emisión de los bonos.
Los bonos subordinados se acreditarán en la cuenta "Bonos subordinados en circulación" que se informará en la partida 4190 "Bonos subordinados" que se incorpora al MB1.
Los descuentos o las primas que resulten de la colocación de los bonos se imputarán, en el primer caso, en la cuenta "Descuentos en colocación de bonos subordinados" y, tratándose de primas, en la cuenta "Primas obtenidas en colocación de bonos subordinados", de las partidas 2120 ó 4120 del MB1, respectivamente.
Estas diferencias con respecto al valor par se llevarán a resultados, mes a mes, linealmente en el período de duración del título, según la fecha de vencimiento pactada, a la cuenta "Diferencias de precio por emisión de bonos" de la partida 5620 del MR1 o a la cuenta "Beneficios obtenidos por emisión de bonos", de la partida 7620, según sea el caso.
7.2. Intereses y reajustes.
Los reajustes adeudados por los bonos en circulación se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados por bonos subordinados" de la partida 5310 del MR1, con abono a la respectiva cuenta de "Reajustes por pagar" de la partida 4190 del MB1.
Los intereses devengados por los bonos emitidos se debitarán en la cuenta "Intereses pagados por bonos subordinados" de la partida 5125 del MR1, con abono a la cuenta "Intereses por pagar bonos subordinados" que se reflejará en la partida 3819 que, con el mismo nombre, se incorpora al MB1.
7.3. Vencimiento de los bonos.
En las respectivas fechas de vencimiento, el importe que corresponda de los bonos de que se trata, será traspasado a la cuenta "Bonos subordinados vencidos por pagar". Esta cuenta, que se incluirá en la partida 3010 del MB1, se utilizará aun en el caso en que el monto por pagar corresponda sólo a intereses.
7.4. Cuentas de orden para reflejar el cómputo como capital y la parte que corresponda computar como obligaciones con terceros.
Las instituciones financieras que emitan bonos subordinados deberán registrar la parte computada como capital de acuerdo con las instrucciones del numeral 4.1 de este Capítulo, en la cuenta "Bonos subordinados computados como capital", de la partida 9700 "Valores complementarios para efectos de márgenes" que se incorpora al MB1, con abono a la cuenta "Responsabilidad por control de límites legales" de la partida 9900.
El saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" deberá reflejar, al término de cada mes, el 85% de aquella parte del capital, reajustes e intereses devengados a la fecha, para cuyo pago falten más de dos años, menos el saldo de la cuenta "Descuentos en emisión de bonos subordinados" a la misma fecha, o el 20% del capital pagado y reservas, si ese equivalente fuere menor, teniendo presente lo dispuesto en el N° 6 de este Capítulo.
Asimismo, cuando corresponda, las instituciones deberán demostrar en la cuenta "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700 antes señalada, registrándolo también en la cuenta "Responsabilidad por control de límites legales", el monto equivalente al valor par de los bonos no vencidos (la suma de las partidas 4190 y 3819), menos el 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el N° 6 de este Capítulo, más el importe de los bonos o cupones vencidos no cobrados.
CAPITULO 12-1
CAPITULO 12-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CAPITAL PAGADO Y RESERVAS PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
1.- Determinación del capital pagado y reservas para efectos de limites legales y reglamentarios.
1.1.- Norma general
Para determinar el monto del capital pagado y reservas de un banco o sociedad financiera, se sumarán los saldos que se encuentren registrados, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en las cuentas que deben incluirse en las partidas 4305, 4310, 4315, 4320 y 4405 del formulario MB1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias constituidas en Chile que tengan sucursales en el exterior, deberán rebajar de su capital pagado y reservas, determinado según lo señalado en el inciso anterior, el capital asignado a cada sucursal que mantengan fuera del país.
1.2.- Cómputo de bonos subordinados como capital
De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que hayan emitido los bonos subordinados de que trata el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, computarán como capital parte de la obligación por estos bonos, para los efectos de encuadrarse dentro de los límites legales que se señalan en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
Cap�tulo 12-1
Pág. 2
El monto computable como capital será equivalente al 85% de aquella parte del valor par de los bonos a la fecha del cómputo, para cuyo pago falten más de dos años, deducido el saldo de la cuenta "Descuentos en colocación de bonos subordinados" de que trata el mencionado Cap�tulo 9-6, cuando la colocación se hubiera hecho con un descuento sobre su valor par.
No obstante, la parte así computada no podrá superar el 20 % del capital pagado y reservas de la sociedad emisora, entendiendo por tal el monto definido en el primer párrafo del numeral 1.1 del presente Cap�tulo. En caso de reducción del capital pagado y reservas, podrá considerarse, durante los seis meses siguientes, el porcentaje aplicado sobre el capital pagado y reservas existente antes de la disminución, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 6 del ya mencionado Capítulo 9-6.
1.3.- Deducción al capital y reservas para los efectos del articulo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, de las inversiones sociedades filiales o de apoyo.
El capital que una institución financiera aporte a una sociedad, al amparo de lo dispuesto en el N° 11 bis o en el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, será deducido de su capital pagado y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de dicha ley, cuando la empresa en la que participa el banco o la sociedad financiera tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del Art�culo 8° de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su propio capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en el capital pagado de la filial, por el monto de los pasivos exigibles que esta última registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.
Cap�tulo 12-1
Pág. 2 a
En todo caso, el monto máximo que las instituciones financieras deberán deducir de su capital pagado y reservas de conformidad con las normas precedentes, será equivalente al importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se encuentre constituida a esa fecha por la respectiva inversión.
El monto que corresponde rebajar del capital pagado y reservas para establecer, al término de cada mes, aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700, "Valores complementarios para efectos de márgenes", del MB1, con abono a la cuenta "Responsabilidad por control de límites legales", de la partida 9900.
2.- Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 75 de la Ley General de Bancos, les está vedado a las instituciones financieras disminuir su capital pagado y reservas, en virtud de un reparto de dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si a causa de esta disminución se transgrede la proporción que fijan los artículos 81 y 115, que tratan del límite que pueden alcanzar los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco o sociedad financiera, respectivamente, o los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que una institución financiera puede disminuir su capital pagado y reservas, excediendo la proporción o margen antedichos, ocurre cuando se trata de repartos de dividendos obligatorios fijados por la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital y reservas de su agencia en Chile, si con ello infringen los artículos 81 u 84 de la ley.
CAPITULO 12-9
CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RELACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
I.- OPERACIONES A MAS DE UN AÑO.
1.- Margen de colocaciones a más de un año.
Los bancos y sociedades financieras podrán efectuar colocaciones a plazos superiores a un año, hasta por un monto global que no exceda a la suma de los siguientes rubros:
a) Depósitos, captaciones y obligaciones a más de un año plazo (incluidas las cuentas de ahorro a plazo).
b) Capital Pagado y Reservas de la empresa, deducidos de éste las inversiones en acciones, debentures y activo fijo.
No obstante lo señalado, se podrá exceder el mencionado monto global en una suma igual a los créditos a más de un año plazo destinados a financiar saldos de precio por ventas de bienes del activo recibidos o adjudicados en pago, como asimismo los créditos renegociados a más de un año plazo con el producto de los bonos o pagarés bancarios a que se refieren los Acuerdos N°s 1.475 y 1.543 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
En los párrafos siguientes se da a conocer el tratamiento que, para estos efectos, debe darse a cada uno de dichos rubros.
2.- Capital Pagado y Reservas.
El Capital Pagado y Reservas que se considerará para los efectos de que tratan estas instrucciones, será el que se definió en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación de Normas.
Cap�tulo 12-9
Pág. 3
Respecto de las operaciones a más de un año, será necesario informar separadamente: a) las reajustables por la variación de la Unidad de Fomento; b) las no reajustables en moneda chilena y c) las en moneda extranjera, incluidas en estas últimas las expresadas en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio, como también las expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda chilena.
Operaciones Activas
Partidas N° 1205 a 1248
Operaciones Pasivas
Partida N° 3035
Partida N° 3065
Partidas N°s . 3075 y 3080
Partidas N°s. 3105 a 3115
Partidas N°s . 455 a 3485
Partidas N°s . 3555 a 3570
Partidas N° 3819 y 4190, menos el saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" de la partida 9700.
5 Préstamos y otras operaciones pagaderos en cuotas.
En el caso de préstamos pagaderos en cuotas en que una o más de ellas venza después de un año contado desde su fecha de otorgamiento, se computará como plazo total de las mismas, el plazo promedio resultante de considerar cada una de dichas cuotas de pago por sus montos de capital y plazos respectivos.
De este modo, para determinar dicho plazo promedio, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o en meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones.
El resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o en meses, según cual haya sido el factor utilizado.
Cap�tulo 12-9
Pág. 6
Operaciones Pasivas.
Partidas N°s 3020 y 3025
Partida N° 3035
Partida N° 3065
Partidas N°S 3075 a 3485
Partida N° 3525
Partida N° 3570
Partidas N°s 3605 a 3615
Partidas N°s 3655 y 3660
Partidas N°s 3819 y 4190, menos el saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" de la partida 9700
Partida N° 4515, menos el saldo de la cuenta "Equivalente de divisas de Posición vendidas por recomprar D.L. 600" de la partida 2515.
Las obligaciones representadas por pactos de recompra establecidas en pesos nominales de instrumentos reajustables emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deben ser consideradas como saldos no reajustables, por la forma de su pacto, convenido en términos de pesos nominales y, por lo tanto, no se computan dentro de los pasivos afectos a la relación de operaciones reajustables de que trata este título.
Asimismo, las operaciones interbancarias, sean préstamos otorgados o recibidos, que se pacten en unidades de fomento y por períodos en que el valor de dicha unidad sea conocido, no podrán computarse como operaciones reajustables para los efectos de que se trata.
III.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
1. - "Margen de operaciones en moneda extrajera
La suma de los fondos disponibles, las colocaciones, inversiones y otros activos en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, deducido el saldo de la Posición de Cambios Internacionales, no podrá ser superior ni inferior a la suma de las obligaciones en moneda extranjera, en moneda nacional documentadas en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, excluidas las reservas en moneda extranjera, en más de un 20% del capital pagado y reservas de la respectiva institución financiera.
Las sucursales de bancos extranjeros que ingresen o hayan ingresado capitales al país al amparo del Decreto Ley N° 600 de 1974 y sus modificaciones o de los artículos