Carta Circular
Bancos 72
Carta Circular
Financieras 57
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
GIRO BANCARIO, CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES. TRANSCRIBE CIRCULAR CONJUNTA
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CARTA CIRCULAR
BANCOS N° 72
FINANCIERAS N° 57
Santiago, 17 de agosto de 1990.
Señor Gerente:
GIRO BANCARIO, CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES. TRANSCRIBE
CIRCULAR CONJUNTA.
Para su conocimiento y demás fines, cumplo con hacerle llegar un ejemplar de la
Circular Conjunta de fecha 14 de agosto en curso, sobre la materia del epígrafe
suscrita por el Superintendente de Valores y Seguros y por el Superintendente de
Bancos e Instituciones Financieras.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Intendente Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras
GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES
CIRCULAR CONJUNTA
Santiago, 14 de agosto de 1990.
GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES.
1. Antecedentes Generales.
El artículo 34 de la Ley General de Bancos establece prohibiciones a las
personas que no tengan una expresa autorización legal para dedicarse al giro
bancario. Dicho giro se encuentra definido en el artículo 62 de la misma ley
como "el negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamos,
sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma".
Además, el artículo 34 de la Ley General de Bancos considera especialmente como
giro de tales empresas bancarias captar o recibir en forma habitual dinero del
público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma, aun cuando estas
operaciones habituales no vayan acompañadas de la operación de préstamo.
También la disposición prohíbe a cualquiera persona natural o jurídica no
autorizada por ley, dedicarse, por cuenta propia o ajena, a la correduría de
dinero o, lo que es lo mismo, a la intermediación remunerada o no, de dinero o
de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o
cualquier otro título de crédito.
Por otra parte, la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, se refiere, en su
Título VI, a la intermediación de valores, autorizando al efecto sólo a los
agentes de valores y a los corredores de bolsa para ejercer dichas funciones.
Estos intermediarios pueden dedicarse a la intermediación de títulos valores o a
la compra o venta de ellos por cuenta propia, con ánimo de transferir dichos
valores o derechos sobre los mismos.
De lo anterior resulta que las personas naturales o jurídicas, que no sean
bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, no
pueden dedicarse a los giros propios de estas entidades, esto es, al giro
bancario o al de intermediación de valores con o sin toma de posición, sin
infringir el artículo 34 de la Ley General de Bancos y, además, las
disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en su caso. Debe tenerse presente
que la infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos constituye un
delito sancionado con pena corporal.
2. Advertencias.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su calidad de
cauteladora de que no se invada el giro bancario por personas no autorizadas, y
la Superintendencia de Valores y Seguros, como fiscalizadora de los agentes de
valores y corredores de bolsa, han estimado conveniente poner en conocimiento de
todas las instituciones que fiscalizan el alcance de las normas referidas
anteriormente. El objeto de esta advertencia es evitar que las personas
naturales o jurídicas no autorizadas por ley para ello, puedan ejercer el giro
bancario o el de intermediación de valores, exponiéndose a las fuertes sanciones
penales que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos o a las
sanciones que establece la Ley N° 18.045.
Por las razones anteriores, se dará a esta Circular Conjunta una difusión amplia
hacia el público en general, ya que pueden incurrir en las sanciones expuestas
no sólo las entidades fiscalizadas sino también personas naturales o jurídicas
que no se encuentran sujetas directamente a la fiscalización de estos organismos
de control.
3. Conclusiones.
Además de lo precedentemente expuesto, cabe concluir:
a) Que ninguna persona, natural o jurídica, que no tenga autorización por ley
para ello, puede dedicarse a la intermediación de valores mobiliarios, efectos
de comercio, títulos valores u otros títulos de crédito.
b) Que tampoco pueden las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos,
sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, realizar
habitualmente operaciones de compraventa de títulos valores, con pactos que
permitan readquirirlos, ya que esa habitualidad refleja una captación de dinero
del público, salvo que dichas operaciones se realicen con la intervención de
corredores de bolsa o agentes de valores o que se concierten directamente entre
entidades inscritas en el Registro de Valores.
c) Que tampoco las personas naturales o jurídica pueden recurrir al dinero del
público a través de una emisión de valores de oferta pública para destinar su
producido a otorgar créditos de cualquiera naturaleza, ya que ello implica una
clara infracción el artículo 34 de la Ley General de Bancos. Con mayor razón se
produce esta infracción si se realiza la operación descrita mediante títulos
valores no inscritos.
d) Que las instituciones autorizadas, esto es, los bancos, sociedades
financieras, agentes de valores y corredores de bolsa no pueden ejercer a través
de otras personas o entidades no autorizadas, el giro que les está reservado, ni
menos a través de entidades que no hayan cumplido con las formalidades previstas
en la Ley.
Saludamos atentamente a Ud.,
HUGO LAVADOS MONTES
Superintendente de Valores
y Seguros
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras