Carta Circular
Bancos 116
Carta Circular
Financieras 86
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 86 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS POR EL ARTICULO SEGUNDO N° I, LETRA e) DE LA LEY N° 18.840, DE 10 DE OCTUBRE DE 1989.
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CARTA CIRCULAR
BANCOS N° 116
FINANCIERAS N° 86
Santiago, 28 de diciembre de 1989.
Señor Gerente:
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 86 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS POR EL
ARTICULO SEGUNDO N° I, LETRA e) DE LA LEY N° 18.840, DE 10 DE OCTUBRE DE 1989.
Se ha consultado a esta Superintendencia sobre el alcance de la modificación que
efectuara al artículo 86 de la Ley General de Bancos el ARTICULO SEGUNDO, N° I,
letra e) de la Ley N° 18.840, en cuanto a la forma de expresión numérica que
admiten las letras de crédito que emiten los bancos.
El texto sustituido expresaba: "Las letras de crédito deberán estar expresadas
en moneda corriente, en unidades de fomento, en otro sistema de reajuste
autorizado por el Banco Central de Chile o en una moneda extranjera".
El texto actual es el que sigue: "Las letras de crédito deberán estar expresadas en
moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente
podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco
Central de Chile".
Como puede apreciarse, la única diferencia que existe entre
ambos textos es que se suprimió la referencia a la unidad de fomento que
contenía el texto primitivo, lo que es concordante con el ARTICULO SEGUNDO, N°
VII, letra b) de la misma Ley N° 18.840, que deroga la unidad de fomento como
sistema legal contenido en la Ley N° 18.010 y, por otra parte, con el artículo
35 N° 9 del texto de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
que entrega a éste la fijación de los sistemas de reajuste que pueden emplear en
adelante las instituciones financieras en sus operaciones de crédito de dinero
en moneda nacional.
Por lo tanto, el hecho de que la ley no se refiere ya a la moneda de cuenta
llamada unidad de fomento, no significa en forma alguna que el Banco Central de
Chile, dentro de su facultad de fijar sistemas de reajuste, no pueda crear o
permitir tales monedas de cuenta, como, por lo demás, lo hizo bajo la vigencia
del artículo 3° de la Ley N° 18.010, en que, usando la facultad que le confería
de establecer formas de reajuste diferentes de la UF, estableció, como moneda de
cuenta, el llamado "Indice Valor Promedio".
Ahora bien, la exigencia del artículo 86 de la Ley General de Bancos, de que
las letras de expresen en moneda corriente y que esta expresión en moneda
corriente pueda ser reajustable en alguno de los sistemas que autorice el
Banco Central de Chile, comprende tanto la posibilidad de que la letra se exprese
en pesos y se indique en ella un sistema de reajuste, como también la de que
se exprese en una moneda de cuenta autorizada por el Banco Central de Chile, ya
que la moneda de cuenta no es otra cosa que una forma o sistema de reajuste que
opera directamente, en vez de hacerlo con una operación aritmética sobre el valor
inicial en pesos.
De lo anterior debe concluirse que, cuando entren en vigencia los sistemas de reajuste
que autorice el Banco Central de Chile en conformidad a su nueva Ley Orgánica,
las letras de crédito podrán expresarse directamente en las monedas de cuenta
que establezca dicho Instituto, o en moneda corriente con algún sistema de
reajuste que también pueda crear, y que todo ello tiene plena cabida en el nuevo
texto del artículo 86 de la Ley General de Bancos.
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Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras