Circular
Evaluadoras 4
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. MODIFICA CIRCULAR N° 2. INFORMA MODALIDAD DE ENTREGA DE CIRCULARES Y TEXTOS ACTUALIZADOS
Recopilación de instrucciones SBIF
SBIF
CIRCULAR
EVALUADORAS N° 4
BANCOS N° -
FINANCIERAS N° -
FILIALES N° -
Santiago, 23 de diciembre de 1988.
Señor Gerente:
FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. MODIFICA CIRCULAR N° 2. INFORMA
MODALIDAD DE ENTREGA DE CIRCULARES Y TEXTOS ACTUALIZADOS.
Mediante la Circular N° 2 del 9 de junio de 1988, modificada por Circular N° 3
de 16 de agosto de 1988, esta Superintendencia reglamentó el funcionamiento de
firmas evaluadoras de instituciones financieras y de instrumentos emitidos por
empresas sujetas a la fiscalización de este Organismo.
Por medio de la presente circular, se introducen modificaciones a dichas normas
que dicen relación principalmente con los requisitos que deben cumplir los
socios y ejecutivos de las firmas evaluadoras y con el establecimiento de
subcategorías para la clasificación de acciones en los casos que se señalan.
Para facilitar la consulta de las instrucciones impartidas a las empresas
evaluadoras, se ha estimado conveniente establecer un procedimiento que se
explica en esta circular y que consiste en la entrega del texto actualizado de
las circulares que sufren modificaciones.
Por otra parte, las circulares, cartas circulares o telegramas circulares que se
envíen en adelante a las instituciones fiscalizadas, llevarán la numeración
correspondiente sólo para las entidades a las que están dirigidas las
instrucciones que contienen, en tanto que no indicarán número alguno en el caso
de aquellas instituciones a las cuales se les envíe únicamente en carácter
informativo.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, se dispone lo siguiente:
I. MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 2.
A) Se remplaza el texto de la letra b) del N° 3 del título II por el siguiente:
"b) que no tengan, ni hayan tenido en los últimos doce meses, vinculación por
gestión con instituciones que evalúen o con empresas filiales de éstas."
B) Elimínase, en la letra d) del N° 3 del título II, la frase: entendiendo por
tal, el definido en el número 1 de la letra B del Título I de la Circular N°
2.064-505".
C) Se agrega, como penúltimo párrafo del N° 3 del título II, lo siguiente:
"Para los efectos de lo indicado en la letra d) de este número, se entenderán
por préstamos de consumo todas las obligaciones directas que tengan las
siguientes características: i) su objeto sea el de financiar la adquisición de
bienes de consumo; ii) su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y
sucesivas; y, iii) su monto original no excede, por lo general, de 550 U.F. No
obstante, pueden considerarse como préstamos de consumo, créditos por un valor
superior, siempre que sean de la misma naturaleza."
D) Se agrega, como segundo párrafo del numeral 2.2.1 del título III, lo
siguiente:
"De acuerdo con la Ley sobre Mercado de Valores la evaluación debe comprender
todos los instrumentos de oferta pública, lo cual conforme al artículo 69 de la
mencionada ley, en los bancos y sociedades financieras comprende no sólo sus
acciones, bonos y demás documentos que deben inscribirse en el Registro de
Valores, sino también los que no requieren inscripción en dicho Registro como
ocurre con los certificados de depósito a plazo u otros documentos de captación
(letras de cambio y pagarés).
E) Se remplaza el penúltimo párrafo del numeral 2.2.2 del título III por los
siguientes:
"En todo caso y en forma concordante con lo anterior, las acciones de sociedades
que tengan instrumentos representativos de deudas clasificadas en categorías C o
D no podrán ser consideradas de primera clase.
Tampoco una acción será considerada de primera clase si registra una presencia
bursátil ajustada inferior a un 10%. Sin embargo, deberá utilizarse una
subcategoría especialmente reservada para aquellos casos en que, cumpliéndose
todos los demás requisitos para ser calificada de primera clase, sea el
indicador de presencia bursátil ajustado, el único factor que conduzca a la
clasificación de segunda clase.
Sin perjuicio de lo antes señalado, una firma evaluadora podrá utilizar otras
subcategorías de clasificación, debiendo para ello contar con la autorización de
este Organismo."
1 MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 2
II. ENTREGA DE TEXTOS ACTUALIZADOS DE CIRCULARES.
A fin de facilitar la consulta de las instrucciones impartidas a las empresas
evaluadoras, cada vez que se modifique una circular se acompañará un texto
actualizado de la misma o las hojas de recambio que contienen el nuevo texto.
En cada texto actualizado que se entregue, se incluirán las modificaciones que
afectaron el texto original, de manera que para consultar las disposiciones que
se encuentran vigentes no será necesario recurrir al texto primitivo ni a las
circulares modificatorias.
De esa forma, las normas impartidas mediante circulares estarán contenidas
íntegramente en los textos de que se trata, debidamente actualizados, y en las
demás circulares que no hayan sufrido modificaciones.
Cuando se efectúe alguna modificación a una circular que ya tiene un texto
actualizado, se acompañarán sólo las correspondientes hojas de remplazo, las
cuales incluirán siempre la primera hoja, que contiene los datos relativos a las
actualizaciones y al contenido.
Para efectos de control, al pie de cada una de las hojas del texto actualizado
se indicará el número de la circular mediante la cual éstas se entregaron.
2 ENTREGA DE TEXTOS ACTUALIZADOS DE CIRCULARES
III. OTRAS DISPOSICIONES.
Las normas de la presente circular rigen a contar de esta fecha.
Las modificaciones señaladas en el título I han sido incorporadas al texto
actualizado de la Circular N° 2 que se acompaña. Este texto contiene también
otros cambios en sus disposiciones transitorias, a fin de mantener solamente
instrucciones para las empresas evaluadoras, de modo que en lo futuro las
instrucciones que puedan impartirse a los bancos, sociedades financieras y
filiales relativas a esta materia, originarán circulares específicas para esas
entidades.
3 OTRAS DISPOSICIONES
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Normas generales para empresas evaluadoras de instituciones financieras
TEXTO ACTUALIZADO
Disposición: CIRCULAR N° 2
Para: EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
Materia: Normas generales para empresas evaluadoras de instituciones financieras.
ACTUALIZACIONES:
Texto actualizado al
Incluye las modificaciones introducidas mediante:
Circular N° 3 de 16.08.88; y, Circular N° 4 de 23.12.88
CONTENIDO:
I. Normas Generales.
II. Registro de firmas evaluadoras.
III. Clasificaciones y procedimientos de las firmas evaluadoras.
IV. Otras disposiciones.
I. NORMAS GENERALES.
El artículo 20 de la Ley General de Bancos señala que las entidades financieras
podrán poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus
operaciones sujetas a reserva, con el propósito de que éstas puedan evaluar su
situación. Asimismo, el establece en su párrafo tercero que "con el objeto
exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras
por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la
Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores del banco,
los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo
anterior, sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción
en un registro especial que abrirá para los propósitos contemplados en este
inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos".
Las clasificaciones de las instituciones financieras deben ser hechas por firmas
evaluadoras registradas en esta Superintendencia, respetando para ello ciertos
principios generales. Estas evaluaciones tienen el carácter de voluntario y
pueden ser contratadas por las propias instituciones o por terceros.
Por su parte, la Ley de Mercado de Valores establece requisitos de clasificación
para los valores de oferta pública. En efecto, el artículo 76 de la Ley de
Mercado de Valores señala que los emisores de valores de oferta pública deberán
a su costo contratar, con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e
independientes entre sí, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos
valores.
Los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de
oferta pública quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar dos
clasificaciones de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho
una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el
resto de los emisores de valores, puesto que en el artículo 94 de la Ley de
Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta
pública emitidos por bancos y sociedades financieras las realizarán los
evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren el artículo 20 de
la Ley General de Bancos y el artículo 13 bis del D.L. N° 1.097 de 1975.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el número 11 bis del artículo 83 de la
Ley General de Bancos, modificado por la Ley N° 18.707, los valores de oferta
pública emitidos por sociedades filiales de empresas bancarias que sean
fiscalizadas por esta Superintendencia, serán clasificados, para los efectos que
dispone la Ley de Valores, por las firmas de evaluadores privados anteriormente
señaladas.
II. REGISTRO DE FIRMAS EVALUADORAS.
1. Solicitud de inscripción.
Este Organismo llevará un registro de las firmas especializadas que haya
aprobado para los propósitos señalados en los artículos 20 de la Ley General de
Bancos y 13 bis de la Ley Orgánica de esta Superintendencia. Asimismo, estas
firmas especializadas podrán actuar como clasificadoras de riesgo de valores de
oferta pública emitidos por empresas fiscalizadas por este Organismo, siempre y
cuando cumplan con los requisitos y procedimientos que se establecen en la Ley
de Mercado de Valores y en las normas que dicte esta Superintendencia para tales
efectos.
Atendida la importancia que la ley otorga a la transparencia de la información y
el carácter reservado de algunos datos pormenorizados a los que tendrán acceso
esas firmas, para aprobar la inscripción de una empresa evaluadora se exigirán
requisitos mínimos tendientes a garantizar la calidad y seriedad de su labor.
Las firmas que deseen inscribirse en el registro de evaluadoras de instituciones
financieras deberán enviar a esta Superintendencia una solicitud, a la cual
adjuntarán los antecedentes que permitan comprobar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y legales que se describen en los números 2 y 3 del presente
título.
En esa solicitud deberá señalarse también si la firma desea o no ser autorizada
para realizar clasificaciones de riesgo de valores de oferta pública de
instituciones financieras, de acuerdo con lo establecido en el Título XIV de la
Ley de Mercado de Valores. En caso afirmativo y de ser aprobada la solicitud, la
firma evaluadora quedará sometida a la fiscalización de esta Superintendencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores.
Las firmas inscritas en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo de la
Superintendencia de Valores y Seguros podrán también inscribirse en el registro
de este Organismo, siempre y cuando se dé cumplimiento a las exigencias
contenidas en la presente circular.
2. Requisitos que debe cumplir la firma evaluadora.
2.1. Requisitos técnicos.
Para ser inscritas en el registro de firmas evaluadoras de instituciones
financieras, las empresas interesadas deberán acompañar antecedentes que
demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:
a) que cuentan con profesionales calificados para dirigir o llevar acabo
evaluaciones económicas y financieras de empresas;
b) que cuentan con personal calificado que tenga conocimientos específicos en
operaciones financieras y su normativa; y,
c) que han desarrollado un método de análisis que les permite evaluar:
i. la solvencia de una institución financiera o de una empresa filial
fiscalizada por este Organismo;
ii. los riesgos financieros que ésta haya asumido;
iii. su compromiso patrimonial, entendido como las pérdidas potenciales no
provisionadas en relación a su capital y reservas;
iv. la calidad de la administración y características de la propiedad;
v. la existencia de características particulares que permitan diferenciar entre
los diversos títulos emitidos por la empresa; y,
vi. las perspectivas de una empresa emisora en el mediano y largo plazo, en el
contexto de las políticas implementadas por la administración.
Los métodos y criterios de clasificación antes mencionados deberán ser
presentados a esta Superintendencia conjuntamente con la solicitud de
inscripción de la sociedad. Este Organismo podrá hacer las observaciones
pertinentes, de manera que esos métodos conduzcan a evaluaciones completas y
coherentes.
Los procedimientos de clasificación de riesgo que se aprueben quedarán
registrados en esta Superintendencia y, cada vez que las firmas evaluadoras
deseen complementarlos o modificarlos, deberán notificar de los cambios a este
Organismo explicando los motivos que los justifican.
2.2. Requisitos legales.
Esta Superintendencia aprobará la inscripción en el registro correspondiente
sólo a aquellas firmas que estén constituidas como sociedades de personas en las
cuales a lo menos un 60% del capital pertenezca a los socios principales. Para
estos efectos, se entiende por socio principal aquella persona natural que
participa con un 5% o más en la propiedad de la firma.
Deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción una copia de la escritura social
y señalarse el domicilio de la sociedad y el nombre de su representante legal.
2.3. Otros requisitos.
Atendida la naturaleza de sus funciones, se exigirán los siguientes requisitos
adicionales a las firmas evaluadoras:
a) que no tengan vinculación con instituciones financieras establecidas en el
país a través de su propiedad o gestión. No obstante, el solo hecho de poseer
hasta el uno por ciento de las acciones de una institución financiera no será
causal de vinculación;
b) que no sean ni hayan sido en el ejercicio inmediatamente anterior auditores
externos de alguna institución que evalúen, como asimismo que no sean ni hayan
sido en el ejercicio inmediatamente anterior auditores de alguna empresa
relacionada por propiedad a una institución evaluada;
c) que no tengan con las instituciones que evalúen, o con sus entidades filiales
o relacionadas, contratos de crédito por un monto superior al equivalente de 100
unidades de fomento, ni los hayan tenido en los últimos seis meses. Se exceptúa
para estos efectos un crédito hipotecario, hasta por un máximo de 5.000 unidades
de fomento, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de
que la empresa realice en él sus actividades;
d) que los ingresos provenientes de servicios prestados a una institución
financiera que evalúen, o a las sociedades filiales o relacionadas por propiedad
con ella, no superen el 25% de sus ingresos totales en un año calendario. Para
estos efectos, las firmas inscritas deberán presentar, durante el mes de febrero
de cada año, un resumen de todos los pagos recibidos en el año precedente por
servicios prestados a cada institución financiera que hayan evaluado y a sus
entidades vinculadas, debiendo indicar también, en la misma oportunidad, el
monto total de sus ingresos. No obstante, se exceptúan de este requisito
aquellas firmas evaluadoras que se encuentren inscritas en el registro de
auditores externos de esta Superintendencia;
e) que no sean propietarias, directamente o a través de otras personas naturales
o jurídicas, de un 5% o más del capital de un intermediario de valores, una
bolsa de valores u otra entidad que por ley tenga un objeto exclusivo;
f) que no se encuentren en alguna otra circunstancia que pudiera afectar su
independencia; y,
g) que no se encuentren en alguna circunstancia que haga temer por su solvencia.
3. Requisitos aplicables a los socios y ejecutivos.
Los socios de las firmas evaluadoras, sus ejecutivos superiores y los miembros
del consejo al que se hace referencia en el numeral 2.1 del título III de la
presente circular, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) que no tengan vinculación, ni la hayan tenido en los últimos seis meses, con
instituciones financieras del país a través de su propiedad. No obstante, no se
considerará vinculada una persona por el solo hecho de poseer hasta el uno por
ciento de las acciones de una institución;
b) que no tengan, ni la hayan tenido en los últimos doce meses, vinculación por
gestión con instituciones que evalúen o con empresas filiales de éstas;
c) que no sean socios o ejecutivos de una firma que se encuentre impedida de
evaluar a una determinada institución de acuerdo con lo establecido en el
numeral 2.3 de este mismo título;
d) que no tengan con las instituciones que evalúen o con sus entidades filiales
o relacionadas contratos de crédito, ni los hayan tenido en los últimos seis
meses. Se exceptúa un crédito hipotecario para vivienda y un préstamo personal
de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjetas de crédito;
e) que no hayan sido condenados ni se encuentren procesados por delito contra la
propiedad o la fe pública;
f) que no se encuentren inhabilitados para ser clasificadores de riesgo de
acuerdo con lo previsto en las letras a, b, c y d del artículo 79 de la Ley de
Mercado de Valores;
g) que no se encuentren en alguna otra circunstancia que pudiera afectar su
independencia; y,
h) que no se encuentren en alguna circunstancia que haga temer por su solvencia.
Para los efectos de lo indicado en la letra d) de este número, se entenderán por
préstamos de consumo todas las obligaciones directas que tengan las siguientes
características: i) su objeto sea el de financiar la adquisición de bienes de
consumo; ii) su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas; y,
iii) su monto original no excede, por lo general, de 550 U.F. No obstante,
pueden considerarse como préstamos de consumo, créditos por un valor superior,
siempre que sean de la misma naturaleza.
Para mostrar que se da cumplimiento a todos los requisitos enunciados en este
numeral, bastará acompañar a la solicitud de inscripción una declaración jurada
de cada uno de los socios principales, de los ejecutivos superiores y de los
miembros del consejo en que se señale esta situación. Se entenderá por
ejecutivos superiores al gerente general y a los demás funcionarios de la
empresa que tengan facultades de decisión.
4. Vigencia, suspensión y cancelación de la inscripción.
La inscripción de una firma en el registro de firmas evaluadoras se mantendrá
vigente hasta que ésta solicite su cancelación, a menos que esta
Superintendencia la suspenda de dicho registro.
Para mantener vigente una inscripción se considerará el estricto cumplimiento de
las disposiciones contenidas en esta circular.
En los casos en que esta Superintendencia detecte alguna infracción a las normas
que las rijan por parte de una firma registrada, podrá proceder a sancionarla,
de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 19 del D.L. N° 1.097 de
1975. Estas sanciones podrán tomar la forma de amonestaciones, censuras, multas
o suspensiones de la inscripción en el registro de evaluadores. Las suspensiones
podrán ser temporales o, cuando las infracciones correspondientes se consideren
graves, definitivas.
III. CLASIFICACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS FIRMAS EVALUADORAS.
Las firmas de que trata la presente circular tendrán independencia para escoger
la forma en que realizarán y presentarán sus evaluaciones y clasificaciones de
las instituciones financieras, sin perjuicio de las exigencias mínimas que se
establecen más adelante. Las exigencias, en cuanto a los procedimientos de
clasificación, variarán dependiendo de cuál de las dos opciones siguientes se
escoja:
A. Clasificar sólo a entidades financieras de manera global. Estas
clasificaciones sólo serán válidas para los efectos contemplados en el artículo
13 bis de la Ley Orgánica de esta Superintendencia y en el artículo 20 de la Ley
General de Bancos.
B. Clasificar instrumentos de oferta pública emitidos por instituciones
financieras o sociedades filiales fiscalizadas por este Organismo, se haya o no
clasificado previamente al emisor de acuerdo con la letra A anterior. Estas
clasificaciones de los tipos de instrumento serán válidas para los efectos
contemplados en las leyes de Seguros y de Mercado de Valores.
1. Informes de las firmas que sólo evalúan a las instituciones financieras.
1.1. Categorías de clasificación.
Las clasificaciones que realicen estos evaluadores deberán encasillar a cada
institución evaluada en una de las siguientes categorías:
Categoría A: Cuando la institución no presenta señal alguna que haga temer por
su solvencia, los riesgos asumidos por ella se consideran moderados y su capital
contable no se encuentra comprometido por pérdidas potenciales sin resguardos.
En ningún caso, una institución podrá recibir una calificación A si: i) su
compromiso patrimonial es superior a 5%; ii) generó pérdidas en el ejercicio
inmediatamente en anterior al ejercicio en curso, excepto cuando se trate de una
empresa que se encuentra en su primer o segundo año de operaciones; iii) ha
generado pérdidas en lo que va transcurrido del ejercicio en curso, siempre y
cuando se cuente con información para al menos los tres primeros meses del año;
iv) mantiene un nivel de endeudamiento respecto del capital y reservas, de
acuerdo a los procedimientos utilizados para la aplicación del artículo 81 de la
Ley General de Bancos, superior a 17 veces; o v) si durante los últimos 12 meses
la institución ha sido sancionada con multas significativas relacionadas con el
incumplimiento de normas legales.
Categoría B: Cuando la institución ha asumido riesgos superiores a los normales
o bien la institución no cumple con las exigencias establecidas en la letra
anterior, siempre que los problemas que presente sean menores y puedan ser
superados en el corto plazo, sin hacer temer por su solvencia.
Categoría C: Cuando la institución presenta problemas patrimoniales que deben
ser superados en el mediano plazo para asegurar la continuidad del negocio, o
bien los riesgos asumidos por ella son excesivos, de manera que cambios no
anticipados en variables no controladas por la administración podrían provocar
la insolvencia de la empresa. Se deben incluir también en esta categoría a
aquellas instituciones en las que se prevee que será necesario que la junta de
accionistas acuerde un aumento de capital con el objeto de continuar con el
desarrollo normal del giro.
Categoría D: Cuando se pronostica que la entidad evaluada está o estará en el
corto o mediano plazo en una situación de franca insolvencia y que podría verse
obligada a llamar a convenio a los acreedores o enfrentar la liquidación, de
acuerdo a lo establecido en el título XIV de la Ley General de Bancos, o,
tratándose de una empresa filial, enfrentar la quiebra.
Categoría E: Cuando no se cuenta con información suficiente para pronunciarse
acerca de la situación de la empresa o la información disponible no es la
adecuada para emitir un pronunciamiento sobre ella.
Para proceder a asignar las categorías, se debe tener presente la situación
global de las entidades evaluadas, sin distinguir entre los instrumentos
representativos de captaciones que emitan, aun cuando éstos puedan contar con
características de protección especiales.
Una firma evaluadora podrá utilizar subcategorías de clasificación, debiendo
para ello contar con la autorización de este Organismo.
Las firmas evaluadoras podrán además emitir una opinión respecto de las acciones
ordinarias o preferentes de las instituciones financieras que evalúen, teniendo
en cuenta su rentabilidad proyectada y su estabilidad.
Se debe tener presente que la metodología que aplique una misma firma debe ser
similar para todas las entidades financieras que evalúe.
1.2. Informes de clasificación.
En todos los informes que la evaluadora haga públicos, se debe indicar el nombre
de la firma responsable.
Los informes deberán señalar si se efectuó algún trabajo de auditoría, haciendo,
en caso afirmativo, una breve descripción de él e indicando los tipos de activos
que se revisaron. Asimismo, se deberá señalar si se utilizó información
reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de
Bancos, o solamente información pública y aquella entregada por este Organismo,
según lo dispuesto en el artículo 13 bis de su Ley Orgánica.
Las firmas deberán mantener, a disposición de quien lo desee consultar, un
informe en que se explique, a grandes rasgos, la metodología utilizada para las
clasificaciones.
2. Informes y procedimientos de las firmas que clasifican valores de oferta
pública emitidos por instituciones financieras.
2.1. Procedimiento de clasificación.
Podrán realizar clasificaciones de valores de oferta pública emitidos por
empresas fiscalizadas por esta Superintendencia, válidas para los propósitos
señalados en la Ley de Mercado de Valores, todas las firmas evaluadoras
registradas en esta Superintendencia que hayan expresado el propósito de
hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del título II de la presente
circular.
Para realizar estas evaluaciones, de conformidad con lo determinado en el
artículo 73 de la Ley de Mercado de Valores, cada firma deberá constituir un
consejo de clasificación de riesgo integrado por a lo menos tres consejeros, a
quienes corresponderá tomar los acuerdos de clasificación. Este consejo podrá
contar con miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en un orden
preestablecido.
Esta Superintendencia deberá ser informada de los nombres de los miembros del
consejo de clasificación, así como de sus suplentes. Cualquier cambio de
personas que se haga en él, debe ser comunicado tan pronto como tenga lugar.
Las deliberaciones y acuerdos del consejo se escriturarán en actas por algún
medio aprobado por esta Superintendencia, las cuales no podrán tener
intercalaciones, enmiendas o supresiones. El acta de cada sesión debe ser
firmada por todos los asistentes y se entenderá aprobada desde el momento de su
firma. Si un consejero estimare que el acta adolece de imprecisiones u
omisiones, podrá estampar, antes de firmar, las salvedades correspondientes. Las
actas deberán ser foliadas y cada hoja será sellada con un timbre colocado por
esta Superintendencia. Con este objeto, en el transcurso de los 15 días
siguientes a cada sesión, el acta deberá presentarse a esta Superintendencia
para que se coloquen los sellos correspondientes.
En conformidad con lo establecido en la ley, las sesiones ordinarias del consejo
de clasificación se celebrarán a lo menos mensualmente, en las fechas que
determine el propio consejo.
Los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría de los asistentes, debiendo
estar presentes todos los integrantes titulares o sus respectivos suplentes.
Un representante de esta Superintendencia podrá asistir a las sesiones del
consejo en que corresponda pronunciarse respecto de los valores emitidos por
empresas fiscalizadas. Para estos efectos, las firmas evaluadoras deberán
informar a este Organismo la materia, el lugar, el día y la hora de cada sesión
del consejo en la cual se vaya a tratar la evaluación de alguna institución
financiera o sociedad filial de una empresa bancaria. Esta información deberá
ser entregada con a lo menos 48 horas de anticipación a la respectiva reunión.
Se debe tener presente que la metodología que aplique una misma firma debe ser
similar para todos los instrumentos que evalúe emitidos por instituciones
financieras. Igualmente, se deberá mantener un procedimiento similar para
evaluar a dos o más empresas filiales que desarrollen un mismo giro.
2.2. Categorías de clasificación.
2.2.1. Instrumentos representativos de deuda.
Las clasificaciones de valores de oferta pública emitidos por empresas
fiscalizadas por esta Superintendencia, realizadas por las firmas debidamente
autorizadas para ello, cuando se refiera a los instrumentos representativos de
deuda, deberán hacerse en una de las siguientes categorías: A, B, C, D, o E.
De acuerdo con la Ley sobre Mercado de Valores, la evaluación debe comprender
todos los instrumentos de oferta pública, lo cual conforme al artículo 69 de la
mencionada ley, en los bancos y sociedades financieras comprende no sólo sus
acciones, bonos y demás documentos que deben inscribirse en el Registro de
Valores, sino también los que no requieren inscripción en dicho Registro como
ocurre con los certificados de depósito a plazo u otros documentos de captación
(letras de cambio y pagarés).
La categoría A se utilizará para clasificar los instrumentos que presentan una
muy buena capacidad de pago del capital y los intereses en los términos y plazos
pactados. La categoría B se utilizará para clasificar aquellos instrumentos con
una buena capacidad de pago del capital e intereses, aunque el emisor ha asumido
algunos riesgos superiores a los normales o presenta algunos problemas que
pueden solucionarse en el corto plazo. La categoría C se utilizará para
clasificar instrumentos que no presentan una buena capacidad de pago del capital
y los intereses, ya que, producto de los riesgos asumidos por el emisor,
eventuales cambios en el mercado podrían provocar el incumplimiento de
obligaciones, o bien, el emisor presenta problemas patrimoniales que deben ser
superados en el mediano plazo. La categoría D se utilizará para clasificar los
instrumentos cuyo emisor presenta una inadecuada capacidad de pago y resulta
probable que los tenedores de estos valores enfrenten pérdidas de capital o
intereses. La categoría E, por su parte, se reserva para calificar aquellos
instrumentos cuyos emisores no presentan información adecuada para pronunciarse
respecto de su probabilidad de pago.
Para los efectos de las clasificaciones anteriores, deberán distinguirse, en el
caso de los bancos y sociedades financieras, depósitos a plazo, letras de
crédito y bonos. Optativamente, se podrá hacer diferencias entre depósitos con
distintos plazos y denominaciones, como también entre bonos y letras de crédito
de series distintas. Tratándose de otras sociedades emisoras de valores deberá
distinguirse la clasificación de efectos de comercio y de bonos de distintas
series.
Una firma evaluadora podrá utilizar subcategorías de clasificación, debiendo
para ello contar con la autorización de este Organismo.
Para establecer la clasificación de cada instrumento, se debe tener presente, en
primer lugar, la calificación a la cual se haría merecedor el emisor, de acuerdo
con las pautas indicadas en el numeral 1.1 de este título. Luego, esta
clasificación puede ser modificada según las características particulares de los
instrumentos. Sin embargo, un instrumento que no cuenta con preferencias o
garantías especiales no puede recibir una calificación superior a la que
recibiría el emisor.
Para clasificar valores representativos de deuda emitidos por empresas filiales
de bancos fiscalizadas por esta Superintendencia, se deben tener en cuenta los
criterios de clasificación establecidos en la Norma de Carácter General N° 25 de
la Superintendencia de Valores y Seguros. En todo caso, tratándose de empresas
que realicen operaciones de leasing, cobrarán especial importancia la relación
de endeudamiento respecto del capital, el calce de plazos y de monedas entre
activos y pasivos, y la diversificación de los activos.
En el análisis de los atributos particulares de cada tipo de instrumento, se
debe considerar, a lo menos:
a) la existencia de garantías estatales;
b) la exigencia de tratamientos especiales frente a una liquidación o convenio,
como el previsto en el caso de las letras de crédito;
c) la existencia de preferencia en caso de una liquidación forzosa; y,
d) la posibilidad de transar el instrumento en mercados secundarios con rapidez
y en condiciones de precio razonables.
2.2.2. Acciones.
Las acciones emitidas por una institución financiera deberán ser evaluadas
cuando:
a) registren una presencia bursátil ajustada anual igual o superior a 10%, según
se define en los párrafos siguientes; o,
b) el número de accionistas sea igual o superior a 500 y tengan, a lo menos,
cien accionistas que cumplan, cada uno de ellos, con ser dueños de menos del 10%
del capital social y mantener una inversión en acciones de la sociedad, de
acuerdo con los valores libro, que no sea inferior a 200 unidades de fomento.
En el caso de existir series de acciones con derechos significativamente
diferentes, cada serie deberá considerarse separadamente para determinar la
obligatoriedad de su clasificación.
Para los efectos antes señalados, se entenderá por presencia bursátil ajustada
anual el porcentaje de días hábiles bursátiles en que el monto transado de la
acción, en las bolsas de valores del país, ha sido igual o superior a 80
unidades de fomento respecto del número total de días hábiles bursátiles en el
transcurso de los 12 meses anteriores. Este indicador debe calcularse mes a mes
y para los efectos de determinar la obligatoriedad de las clasificaciones se
utilizará con dos meses de desfase. Igualmente, para el cálculo del número de
accionistas se utilizará el que registraba la sociedad dos meses antes de la
medición.
Las sociedades emisoras podrán suspender los procesos de evaluación de sus
acciones una vez transcurridos seis meses desde que hayan dejado de cumplir los
requisitos señalados en el primer párrafo de este numeral, salvo que en dicho
período la evaluación de sus acciones se hiciere nuevamente obligatoria.
Las acciones evaluadas serán clasificadas como acciones de primera clase, de
segunda clase o sin información suficiente. Se considerarán acciones de primera
clase aquéllas que ofrecen al inversionista una conveniente combinación de
retorno esperado y riesgo asociado y que cuentan con un mercado líquido, siempre
que la empresa emisora presente una adecuada capacidad de pago de sus
obligaciones. Serán acciones de segunda clase las que no cumplan con alguno de
los requisitos anteriores.
En todo caso y en forma concordante con lo anterior, las acciones de sociedades
que tengan instrumentos representativos de deudas clasificados en categoría C o
D no podrán ser consideradas de primera clase.
Tampoco una acción será considerada de primera clase si registra una presencia
bursátil ajustada inferior a un 10%. Sin embargo, deberá utilizarse una
subcategoría especialmente reservada para aquellos casos en que, cumpliéndose
todos los demás requisitos para ser calificada de primera clase, sea el
indicador de presencia bursátil ajustado, el único factor que conduzca a la
clasificación de segunda clase.
Sin perjuicio de lo antes señalado, una firma evaluadora podrá utilizar otras
categorías de clasificación, debiendo para ello contar con la autorización de
este Organismo.
Cuando existan acciones ordinarias y preferentes, de una o más series, deberá
hacerse una clara distinción en la clasificación de cada una de ellas.
2.3. Informes de clasificación.
Las firmas evaluadoras deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones
al menos una vez cada tres meses, mediante la publicación en el Diario Oficial,
del resumen de los acuerdos de clasificación adoptados por el consejo. Las
publicaciones mínimas exigidas deberán hacerse en el curso de los primeros cinco
días hábiles de los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Cuando en alguna sesión ordinaria o extraordinaria se determine modificar la
clasificación de un instrumento, tal resolución deberá ser publicada a más
tardar el cuarto día hábil siguiente al de la sesión en que ésta se adoptó.
En la publicación que se haga se debe indicar el nombre de la firma responsable
y la fecha de la reunión del consejo de clasificación que dio origen al acuerdo,
señalando si se trató de una sesión ordinaria o extraordinaria. Si se otorga
clasificación a una serie de títulos en particular, se debe individualizar la
serie correspondiente y el código nemotécnico si existiere. Cuando se trate de
títulos accionarios se debe señalar junto a la identificación de cada título que
se clasifica el código nemotécnico utilizado en las bolsas de valores. Se debe
informar también si se utilizó información reservada, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, o solamente
información pública y aquélla entregada por este Organismo, según lo dispuesto
en el artículo 13 bis de su ley orgánica.
La publicación deberá contener además una nota en que se explique el significado
de las subcategorías que se utilicen.
Adicionalmente, se deberá incluir una nota en que se señale textualmente: "La
opinión de las entidades clasificadoras no constituye en ningún caso una
recomendación para comprar, vender o mantener un determinado instrumento. El
análisis no es el resultado de una auditoría practicada al emisor, sino que se
basa en información que éste ha hecho pública, que ha sido remitida por el
emisor a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en aquélla
que el emisor ha aportado voluntariamente, no siendo responsabilidad de la firma
evaluadora la verificación de la autenticidad de la misma".
A las clasificaciones de valores emitidos por instituciones financieras,
realizadas por evaluadores privados, no les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley de Mercado de Valores.
En el acta de la sesión en la cual se clasificó un instrumento determinado
deberá quedar constancia si se efectuó algún trabajo de auditoría, haciendo, en
caso afirmativo, una breve descripción de él e indicando los tipos de activos
que se revisaron.
Las firmas deberán mantener a disposición de quien lo desee consultar una copia
de las actas de las reuniones. Igualmente, deberá estar a disposición del
público un informe en que se explique, a grandes rasgos, la metodología
utilizada en las clasificaciones.
3. Otras consideraciones.
En atención a que la calidad de los activos de una institución financiera es un
factor fundamental en la determinación de su solvencia, se recomienda que las
firmas hagan sus propias evaluaciones, sin perjuicio de que utilicen también las
clasificaciones de activos ordenadas por esta Superintendencia.
No existen limitaciones respecto de las personas que pueden contratar los
servicios de las firmas evaluadoras para los efectos de recibir informes de
clasificación a que se refiere el número 1 del presente título. Así, los
informes podrán ser contratados por la propia institución financiera, por un
inversionista institucional, por publicaciones especializadas o por cualquier
particular.
Debe quedar establecido, sin embargo, que las firmas evaluadoras no podrán dar a
conocer información sujeta a reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley General de Bancos, incluso a quienes hayan contratado sus informes,
no obstante que puedan emplearla en la preparación de éstos.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Requisitos adicionales
Las firmas evaluadoras deberán:
a) Enviar a esta Superintendencia una copia de cada informe emitido,
independientemente de quien lo haya solicitado.
b) Mantener, durante un período de dos años, un archivo con los papeles de
trabajo que sirvieron de base para realizar las evaluaciones.
c) Informar a este Organismo sobre cualquier modificación relativa a los
antecedentes que se especifican en el título II de esta circular.
2. Clasificadores designados.
En virtud del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia
podrá designar a una firma evaluadora en una entidad determinada que fiscalice a
fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores que esa entidad
emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del
emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del
Código Civil. Las clasificaciones que realice este clasificador designado podrán
sustituir una de las clasificaciones obligatorias a las que se refiere el
segundo párrafo del título I de la presente circular.
3. Publicación en el Diario Oficial.
Cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro
correspondiente a una firma evaluadora, se publicará en el Diario Oficial la
resolución respectiva señalando el hecho. Similar publicación se efectuará
cuando proceda a suspender o cancelar una inscripción.
4. Normas transitorias.
4.1. Información sobre los ingresos obtenidos.
La exigencia señalada en la letra d) del numeral 2.3 del título II, se aplicará
sobre la base de los ingresos obtenidos durante 1989.
4.2. Primera clasificación obligatoria.
De acuerdo con el artículo 4° transitorio de la Ley N° 18.660, los bancos y
sociedades financieras, así como las sociedades filiales de empresas bancarias
tienen plazo hasta el 1° de marzo de 1989 para presentar por primera vez la
clasificación obligatoria que deben contratar para los valores de oferta pública
que emitan.
La primera publicación obligatoria de las clasificaciones de valores deberá
hacerse entre el primero y el quinto día hábil del mes de marzo de 1989,
debiendo haberse hecho la presentación correspondiente a esta Superintendencia a
más tardar el día 1° de marzo de ese mismo año. Esta publicación reemplazará a
la publicación del mes de abril de ese año.