Ley
20743
MINISTERIO DE HACIENDA
CONCEDE APORTE FAMILIAR PERMANENTE DE MARZO Y AJUSTA NORMA QUE INDICA
Bono Marzo 2014
Aporte Familiar Permanente
Ingresos Iguales o Inferiores al Límite Máximo
Subsistema Seguidores y Oportunidades
Subsistema Chile Solidario
Reajuste Aporte Familiar Marzo cada Año
Instituto de Previsión Social
Superintendencia de Seguridad Social
Ministerio de Desarrollo Social
Ley no. 18.020
D.F.L. no. 150, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 1981
Ley no. 18.987
Ley no. 19.880
Diario Oficial
40817
LEY NÚM. 20.743
CONCEDE APORTE FAMILIAR PERMANENTE DE MARZO Y AJUSTA NORMA
QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Del Aporte Familiar Permanente de Marzo
TÍTULO I Del Aporte Familiar Permanente de Marzo
Artículo 1º.- Concédese, por una vez cada año en el
mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31
de diciembre del año inmediatamente anterior a su
otorgamiento sean beneficiarios del subsidio familiar
establecido en la ley Nº 18.020; y a quienes, a dicha
fecha, sean beneficiarios de asignación familiar o
asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, siempre que perciban dichas asignaciones
por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo
establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Asimismo, recibirá este aporte familiar permanente
cada persona o familia que al 31 de diciembre del año
anterior a su otorgamiento, sea usuaria del subsistema
"Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595,
independientemente de si perciben a esa fecha transferencias
monetarias por esta causa, y las familias que, a esa fecha,
estén participando en el subsistema "Chile Solidario",
siempre que se trate de familias que no sean beneficiarias
de alguno de los subsidios o asignaciones a que se refiere
el inciso anterior.
El aporte familiar permanente será de $40.000.- por
cada causante de subsidio familiar o de asignación familiar
que el beneficiario tenga al 31 de diciembre del año
anterior a su otorgamiento. En el caso del inciso segundo,
dicho aporte ascenderá a $40.000.- por familia.
El referido aporte familiar no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
1
Artículo 2º.- Cada causante sólo dará derecho a un
aporte familiar permanente, aun cuando el beneficiario
estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y
desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser
invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En
este último evento, se preferirá siempre a la madre
beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y
tercero del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el beneficiario que perciba el aporte familiar a que
se refiere el inciso primero del artículo anterior estará
obligado, en un plazo máximo de treinta días contado desde
que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre del
año anterior se encuentre recibiendo el pago efectivo de
las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá
respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados
judicialmente a favor de los causantes de asignación
familiar que den origen al aporte familiar a que se refiere
el inciso primero del artículo 1º de esta ley.
2
Artículo 3º.- El monto del aporte familiar permanente
se reajustará el 1 de febrero de cada año, en el 100% de
la variación que haya experimentado el Índice de Precios
al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior al
pago del aporte familiar a que se refiere esta ley.
3
Artículo 4.- El aporte familiar establecido en esta
ley será de cargo fiscal y su pago se efectuará por el
Instituto de Previsión Social, en una sola cuota. Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo
1, el pago se podrá efectuar desde el día 15 de febrero de
cada año.
Con todo, tratándose del personal de las instituciones
públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción
de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo
32 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su
calidad de empleadores participen en la administración del
sistema de asignación familiar, el pago del aporte familiar
permanente lo efectuarán directamente a su personal, o a
quien corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la
Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará
conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes de
marzo de cada año, recuperando los montos involucrados a
través del mismo procedimiento establecido en el artículo
32 del aludido decreto con fuerza de ley Nº
4
Artículo 5º.- La Superintendencia de Seguridad Social
proporcionará al Instituto de Previsión Social las
nóminas de los beneficiarios y sus causantes del subsidio
familiar establecido en la ley Nº 18.020, de la asignación
familiar y de la asignación maternal establecidas en el
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que tengan derecho al
aporte familiar permanente. A su vez, el Ministerio de
Desarrollo Social remitirá al Instituto de Previsión
Social las nóminas de beneficiarios del aporte familiar en
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
1º.
5
Artículo 6º.- El Instituto de Previsión Social
conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las
materias del aporte familiar permanente que establece esta
ley, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.880,
que establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los órganos de la Administración
del Estado, y de acuerdo a las normas que imparta la
Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las
facultades de esta última.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento
y pago del aporte familiar permanente, en aquellos casos de
su competencia. Tratándose de los beneficiarios a que se
refiere el inciso segundo del artículo 1º de esta ley,
estas facultades corresponderán al Ministerio de Desarrollo
Social.
6
Artículo 7º.- A quienes perciban indebidamente el
aporte familiar permanente que establece esta ley, se les
aplicarán las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Además, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor determinada por el Instituto Nacional de
Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el
mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a
su restitución.
7
Artículo 8º.- El plazo para reclamar por el no
otorgamiento del aporte familiar permanente a que se refiere
esta ley será de un año, contado desde el mes de abril del
año en el cual corresponde pagar el beneficio.
En tanto, el plazo para el cobro del precitado aporte
familiar será de nueve meses contado desde la emisión del
pago.
8
TÍTULO II
Del Bono de Invierno
TÍTULO II Del Bono de Invierno
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 20 de la ley Nº 20.717 por el siguiente: "Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se
considerará como parte de la respectiva pensión el monto
que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional
solidario de vejez.".
9
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- El pago del aporte familiar
permanente correspondiente al año 2014 se efectuará a más
tardar a contar del día 1º del mes subsiguiente a la
publicación de esta ley. Tratándose del personal a que se
refiere el inciso segundo del artículo 4º de la presente
ley, el pago se efectuará conjuntamente con las
remuneraciones del mes respectivo.
Durante el año 2014, el Instituto de Previsión Social
podrá celebrar convenios directos con una o más entidades
públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales
que garantice la cobertura nacional del pago del aporte
familiar permanente.
PRIMERO
Artículo segundo.- El primer reajuste del monto del
aporte familiar permanente se efectuará el 1 de marzo de
2015, según la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas entre los meses de abril y diciembre de
2014.
SEGUNDO
Artículo tercero.- El gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el año 2014 se financiará
con cargo a los recursos contemplados en la asignación
24-03-122 Provisión para Distribución Suplementaria del
Tesoro Público de la ley de Presupuestos del Sector
Público. En los años siguientes se financiará con cargo a
los recursos que anualmente contemple la ley de
Presupuestos.".
TERCERO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 21 de marzo de 2014.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa,
Ministro de Hacienda.- Fernanda Villegas Acevedo, Ministra
de Desarrollo Social.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de
Hacienda.