Ley
20732
MINISTERIO DE HACIENDA
REBAJA EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A PROPIEDADES DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE
Impuesto sobre Bienes Raíces
Adulto Mayor
Rebaja de Contribuciones
Diario Oficial
40799
LEY NÚM. 20.732
REBAJA EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A PROPIEDADES
DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Rebájase el monto del impuesto
territorial correspondiente a la suma del valor de las
cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y
primera y segunda del primer semestre del año siguiente
respecto de un inmueble no agrícola con destino
habitacional, del siguiente modo:
a. Si los ingresos anuales del contribuyente de
impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior,
no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de
pago del impuesto global complementario, considerando para
este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes
de diciembre del año anterior a aquel en que se hace
efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del
impuesto territorial determinado para el período de
aplicación de este beneficio.
b. Si los ingresos anuales del contribuyente de
impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior
superan la cantidad señalada en la letra anterior y no
exceden del límite superior del primer tramo afecto al
impuesto global complementario, considerando para este
efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de
diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva
la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto
territorial determinado para el periodo de aplicación de
este beneficio.
Para acceder a la rebaja señalada en el inciso
anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos
copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60
años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre,
en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la
rebaja.
2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la
rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o
en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso
que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los
hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año
anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado
efectivamente a la habitación.
4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el
semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial
y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento
veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018,
cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1�
de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese
reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes
inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo
con lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará
en la misma proporción en que varíen en promedio los
avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el
contribuyente sea propietario de más de un inmueble que
califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga
el avalúo fiscal mayor.
5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes
raíces del contribuyente, independientemente de su serie o
destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un
millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la
misma forma establecida en el número 4.- anterior,
considerando para estos efectos el avalúo vigente en el
semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.
Esta rebaja será aplicada una vez considerada la
exención general habitacional y las rebajas a que diere
lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del
Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según
corresponda.
En el caso de cónyuges que sean copropietarios de un
inmueble que califique para la rebaja, para verificar el
cumplimiento del requisito del número 5, deberá sumarse al
avalúo fiscal del referido inmueble el de otros bienes
raíces que los cónyuges posean en forma conjunta y los que
cada uno posea en forma separada. Asimismo, en este caso,
cada uno de los cónyuges deberá cumplir el requisito del
límite de ingresos anuales indicado en las letras a. y b.
del inciso primero. Si uno de los cónyuges supera dicho
límite, el beneficio dispuesto en este artículo se
otorgará al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite
referido, en forma proporcional, esto es: el importe anual
de impuesto territorial que corresponda al inmueble
respectivo se dividirá en función del porcentaje de
derechos o cuotas que cada uno de los cónyuges tenga en el
inmueble referido. La parte de dicho importe anual que
corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos
ingresos no excedan de los límites señalados en las letras
a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja
que corresponda de acuerdo con dichas letras. En
consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá
ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial
correspondiente al inmueble beneficiado.
Igual beneficio y aplicando las mismas reglas indicadas
en el inciso anterior para la aplicación del beneficio en
forma proporcional, tendrá el cónyuge sobreviviente que
habite el inmueble respectivo, sea que lo posea a título de
usufructuario o de comunero en conjunto con su hijo o hijos
de 24 años de edad o mayores, en la medida que cumpla con
los requisitos precedentes, sin que sea aplicable la
antigüedad de dos años establecida en el número 2. En
este caso, para efectos de los requisitos establecidos en
los números 4 y 5, no se sumarán los avalúos de los
bienes raíces de cualquier clase o serie que el o los hijos
del cónyuge sobreviviente pudieren poseer, ni serán
considerados dichos bienes para la aplicación de la rebaja
establecida en este artículo. Si el o los hijos son menores
de 24 años de edad y se encuentran estudiando, el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho a gozar de la totalidad del
beneficio y no en forma proporcional.
El beneficio que se establece en este artículo se
aplicará respecto de la tercera y cuarta cuota del impuesto
territorial del año siguiente a aquel en que se cumplan los
requisitos para su obtención, y por la primera y segunda
cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente.
El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar
cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto
territorial, la cual deberá ser previamente aceptada por el
contribuyente, en la forma y plazo que dicho Servicio fije
mediante resolución. La propuesta será notificada a
través de carta certificada o correo electrónico, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario. Aunque no se haya verificado notificación
alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se
tendrá por notificada la propuesta desde que el
contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el
sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o
actuación, que suponga conocimiento de ella. Los
contribuyentes que no hayan sido considerados por el
Servicio para dicha propuesta, o que no concuerden con la
propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio
que se establece en este artículo ante el Director Regional
del referido Servicio que corresponda a su domicilio,
acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento
de los requisitos, en la forma y plazo que el referido
Servicio determine mediante resolución. Las resoluciones a
que se refiere este inciso deberán ser dictadas por el
Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el
Diario Oficial.
Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de
bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de
acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos
Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje
de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos
inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del
mes siguiente de la realización del respectivo proceso de
reavalúo fiscal.
En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del
giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado
la rebaja el beneficio establecido en este artículo en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario.
1
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
decreto ley Nº 830, de 1974:
1) Modifícase el artículo 149 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión
"del mes siguiente al de" por "de los ciento ochenta días
siguientes a" y agrégase la siguiente oración, a
continuación del punto aparte: "Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo
para que se entienda rechazada la reposición será de
noventa días.".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión
"sólo podrá" por "y la reposición, en su caso, sólo
podrán".
c) Intercálase en el inciso final, entre la palabra
"reclamación" y las expresiones "que se fundare", la frase
"o la reposición".
2) Reemplázanse en el artículo 150 la expresión "a
los artículos 28º., 29º., 30º. y 31º." por "con lo
dispuesto en el párrafo 2º del Título V"; el guarismo
"30" la segunda vez que aparece, por "90", y agrégase la
siguiente oración final, a continuación del punto aparte:
"Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos
de los predios, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV
de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis.".
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo transitorio.- El beneficio que se establece
en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las cuotas de
impuesto territorial que se giren desde el semestre
siguiente al de su entrada en vigencia. Con todo, si la
presente ley tiene vigencia con anterioridad al 30 de mayo
de 2014, para el impuesto territorial que se devengue el
año 2014, la rebaja establecida en esta ley regirá
respecto de la primera y segunda cuota del impuesto
territorial de dicho año, considerando la información que
el Servicio del Impuestos Internos obtuvo en la Operación
Renta 2013. En este caso, y para efectos de cumplir con el
requisito establecido en el número 5 del artículo 1º de
esta ley, se considerará el avalúo fiscal del inmueble
vigente al 1º de julio de 2013.".
TRANSITORIO
Santiago, 20 de febrero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de
Hacienda.