Ley
20717
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Reajuste Sector Público 2014
Aguinaldo de Navidad 2014
Aguinaldo de Fiestas Patrias 2014
Diario Oficial
40732
LEY NÚM. 20.717
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE
OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2013, un reajuste de 5% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley Nº19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos,
no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en
este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013.
1
Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto
ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto
ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto
con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de
la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes
Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35
de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado
de conformidad al párrafo 3º del Título VI de la ley
Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones
se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley
Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas
o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $46.600.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.- y de
$24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional; con la sola
deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de
carácter obligatorio.
2
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que
establece dicha disposición, a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo
con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de
1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna
de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
3
Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los
órganos y servicios públicos centralizados, serán de
cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en
el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega
a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
4
Artículo 5º.- Los trabajadores de los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de
1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley
Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores
o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a
través de la Subsecretaría de Educación.
5
Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de
Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979,
que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30
de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la
Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que
concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos
términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
6
Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del
aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que
recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
7
Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los
trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen
cargos de planta o a contrata en las entidades a que se
refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se
refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les
corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea
igual o inferior a $610.000.-, y de $41.650.-, para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá como remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes,
excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo
de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con
sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses
posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5º y
6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
8
Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores
cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
9
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley
no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
10
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les
corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y su
pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
los artículos anteriores, correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia a favor del trabajador que de ello
resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
11
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir
quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
12
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley;
a los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los
trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley
Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2,
de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley
Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable,
por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad,
que sea carga familiar reconocida para los efectos del
decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará
aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la
ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios
regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º
nivel de transición, 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial,
en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de
$58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de
$29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en
junio del año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley
Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
13
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.-
por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $610.000.-, la que se pagará
con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho
beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se
aplicarán, también, para conceder la bonificación
adicional establecida en el artículo 12 de la ley
Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con
la referida en el inciso precedente.
14
Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al
personal asistente de la educación que se desempeñe en
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan
alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el
artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14
de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas
disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación
que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,
conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y en los establecimientos de
educación técnico-profesional traspasados en
administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.
15
Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a
que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de
1974, tendrá un monto de $101.650.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo
13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.
16
Artículo 17.- Increméntase en $3.528.000.- miles, el
aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza
de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el
año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar
los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al
personal académico y no académico de las universidades
estatales.
La distribución de estos recursos entre las
universidades estatales se efectuará, en primer término,
en función de las necesidades acreditadas para el pago de
los beneficios referidos en el inciso anterior, y el
remanente, se hará en la misma proporción que corresponda
al aporte inicial correspondiente al año 2013.
17
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero
del año 2014, los montos de "$247.184", "$280.324" y
"$301.526", a que se refiere el artículo 21 de la ley
Nº19.429, por "$260.285", "$295.181" y "$317.506",
respectivamente.
18
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios
a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los
trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean
iguales o inferiores a $2.023.680.-, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.
19
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año
2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social,
del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
Nº16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual
al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de
la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de
edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados
del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980,
que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo
legal; a los pensionados del sistema establecido en el
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de
vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados
de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del
beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas
solidarias de vejez, un bono de invierno de $51.975.-.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará
en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados
antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares
de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el
seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia,
salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de
la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley
Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
no se considerará como parte de la respectiva pensión el
monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
20
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del
Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que
tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año
2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de
$16.170.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1º de la ley Nº18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al
aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán
derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no
percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año
2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º
de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo
11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con
discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio
en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la
presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la
cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,
beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35
de la ley Nº20.255 o de la indemnización establecida en el
artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su
remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por
concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de
noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a
que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la
indemnización establecida en el artículo 11 de la ley
Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un
aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.-. Dicho
aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona
que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieren corresponderles.
21
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley Nº20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un
aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los pensionados del Instituto de Previsión
Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
Nº16.744, de cargo de la institución o mutualidad
correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda
dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en
todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
22
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año,
a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación
extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la
que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será
de $214.153.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los
demás profesionales de colaboración médica de los
servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas
condiciones, modalidades y unidades establecidas en el
mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de
sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán
derecho a esta bonificación será de 5.353 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de
la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la
ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.
23
Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464, en la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
7º, la frase "y enero del año 2013" por "y enero del año
2014,".
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo
"2014" por "2015".
24
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los
artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono
especial no imponible, que no constituirá renta para
ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de
diciembre de 2013 y cuyo monto será de $200.000.- para los
trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda
percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior
a $663.500.-, y de $100.000.- para aquellos cuya
remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de
$2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la
presente ley.
25
Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los
artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono
de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para
ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de
enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda
percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior
a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya
remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de
una remuneración bruta de $2.023.680.-. Para estos efectos,
se entenderá por remuneración bruta la referida en el
artículo 19 de la presente ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo
que se refiere a los órganos y servicios públicos
centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas
expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se
refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia
entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega
a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
26
Artículo 27.- Suprímese, en el inciso cuarto del
artículo 30 de la ley Nº20.313, la expresión "las que
vencerán el día 1 de".
27
Artículo 28.- El período durante el cual los
funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del
artículo 6º de la ley Nº20.545, se considerará como
efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los
estipendios variables asociados al cumplimiento de metas,
según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en
el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del
permiso.
28
Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las
bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que
se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en
el artículo 3º de la ley Nº20.198, el artículo 13 de la
ley Nº20.212, el artículo 3º de la ley Nº20.250 y el
artículo 30 de la ley Nº20.313, tendrán el carácter de
imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al
cronograma señalado en el inciso quinto del presente
artículo.
Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las
bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán
derecho a una bonificación compensatoria no imponible
destinada a compensar las deducciones por concepto de
cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén
afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el
correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de
la bonificación especial correspondiente, según sea el
sistema o régimen previsional de afiliación de los
funcionarios.
Esta bonificación compensatoria se calculará conforme
al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero
del artículo 16 del decreto ley Nº3.500, de 1980, y será
de cargo del empleador.
Para determinar las imposiciones a que se encuentran
afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso
primero del presente artículo, se distribuirán sus montos
en proporción a los meses que comprenda el período que
corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas
remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se
deducirán de la parte que, sumada a las respectivas
remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de
imponibilidad.
Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar
para efectos de salud y pensiones el porcentaje que
corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación
previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del
valor de la respectiva bonificación especial. Durante el
año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor
que la bonificación especial tenga para ese año. A contar
del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el
valor total de la bonificación especial que proceda.
A los funcionarios que reciban las bonificaciones
especiales aludidas en el inciso primero, no les serán
aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º
de la ley Nº20.545, respecto de las bonificaciones de zonas
extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016,
si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental
resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le
hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran
imponibles por su valor total más las mencionadas
bonificaciones especiales de zonas extremas según
corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar
dicha diferencia.
29
Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1º
de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los
funcionarios perciban por concepto de planilla
suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con
ocasión de traspasos de personal entre instituciones
adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por
modificación del sistema de remuneraciones de la
institución a la cual pertenece el funcionario.
30
Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año
2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley,
se financiará con los recursos contemplados en el
subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o
transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2014 a los
órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se
financiará con los recursos contemplados en el subtítulo
21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del
ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para
el año 2014 y en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se
entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación
de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para
2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro
de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la
forma establecida en el artículo 70 del decreto ley
Nº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
31
Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo
del artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº3, que
determina sistema de remuneraciones del personal de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 2003, del Ministerio
de Hacienda, y antes del punto aparte, la siguiente frase
"dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República"".
32
Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que
benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas
extremas del país, establecidas en el artículo 3º de la
ley Nº20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el
artículo 3º de la ley Nº20.250, el artículo 30 de la ley
Nº20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderán a
los personales referidos en dichas normas que se desempeñan
en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392.-
trimestrales.
33
Artículo 34.- El monto establecido en el inciso
segundo del artículo 27 de la ley Nº20.559 para el año
2015, de la bonificación especial que corresponde al
personal de asistente de la educación de la provincia de
Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la
ley Nº20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de
2014.
34
Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral",
destinado al personal asistente de la educación que se
desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en
establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin
fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal, o en los establecimientos regidos por
el decreto ley Nº3.166, de 1980.
Para los efectos de determinar el valor que percibirán
por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá
un indicador de carácter general denominado "indicador
general de evaluación", el cual estará compuesto por la
sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará
un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y
sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los
siguientes:
a) Años de servicio en el sistema: esta variable
representará el 30% del total del indicador general de
evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de
la educación que tengan diez años o más de servicio en el
sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la
mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador
general de evaluación por esta variable.
b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del
valor total del indicador general de evaluación. Accederán
a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en
educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito
sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general
de evaluación por esta variable.
c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta
variable representará, en su valor máximo, el 30% del
total del indicador general de evaluación. Accederán a
dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio
anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o
más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al
mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del
valor total del indicador general de evaluación.
d) Resultados controlados, por índice de
vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la
Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento,
considerando el último nivel medido entre los años 2011 y
2012: esta variable representará el 20% del valor del
indicador general de evaluación. Accederán al mencionado
porcentaje aquellos asistentes de la educación que se
encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los
resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en
establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango,
solo se les asignará el 10% del valor total del indicador
general de evaluación.
El valor del Bono de Desempeño Laboral será de
$230.000.- para los asistentes de la educación que, por la
sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o
más del valor del indicador general de evaluación. En el
caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un
resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria
de las 4 variables, el bono que percibirán será de
$176.000.-. Cuando el resultado del índice general de
evaluación sea inferior al 65%, el bono será de
$135.000.-.
Los valores mencionados en el inciso anterior están
establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó
45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se
desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de
Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las
horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en
dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013 y enero
del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración
ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no
será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento
alguno y no será considerado subsidio periódico para
efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley
Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el
Ministerio de Educación, al que le corresponderá
especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya
lugar con ocasión de su implementación, los que podrán
ser notificados a los reclamantes a través de las
Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del
Ministerio.
Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos
legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes
de las distintas asociaciones de asistentes de la educación
deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados
anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las
letras c y d, a los dirigentes se les considerará el
promedio de la entidad sostenedora que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas
y penales que pudieren corresponderles.
35
Artículo 36.- Modifícase el inciso primero del
artículo 1º de la ley Nº20.646, insertando a
continuación del vocablo "auxiliar" la expresión
"profesional,".
En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de
planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados
por el inciso anterior a los beneficios de la ley Nº20.646,
percibirán la asignación según lo establecen los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 4º de la misma ley
y en la resolución exenta Nº1095, de 2013, de la
Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, les serán
aplicables lo dispuesto en los artículos 2º, 5º y 6º de
la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a
una jornada máxima de 44 horas semanales y será
proporcional a las horas contratadas.
A contar de 2014, el pago de este beneficio a los
profesionales, deberá efectuarse conforme a las normas
contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá
adecuarse a las modificaciones del presente artículo.
36
Artículo 37.- Modifícase la ley Nº20.065 en el
siguiente sentido:
a) Incorpórase el siguiente artículo 14 A:
"Artículo 14 A.- El Director Nacional del Servicio
Médico Legal implementará un mecanismo informativo y
consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales
del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de
metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que
permita recoger la opinión de los funcionarios
profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar, el
15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará
directamente a los directores de la asociación gremial, su
opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones
Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus
observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes.
De la misma manera, antes de la dictación del decreto a que
se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará
a la asociación, del resultado obtenido en la verificación
del cumplimiento de las metas.
El presente artículo se aplicará a partir de los
convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014,
de conformidad al artículo 14 de la ley Nº20.065.".
b) En el artículo 17, agrégase el siguiente nuevo
inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
"El porcentaje no superior al 50% establecido en el
inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se
señalan conforme al siguiente cronograma: durante el año
2014, será del 85%; durante el año 2015, será del 100%; y
a contar del año 2016, será del 110%.".
c) En el artículo 18, agrégase el siguiente nuevo
inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
"Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que
anualmente se destinarán al pago de la asignación de
estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser
hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por
12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo
anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el
mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los
profesionales funcionarios señalados en el artículo 13,
excluidos los que no se hayan desempeñado en la
institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para
el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán
alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente.
A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En
todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá
financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto
del Servicio Médico Legal para dicho año, pudiendo
efectuarse las modificaciones presupuestarias que permitan
lograr dicho objetivo.".
37
Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no
imponible de $122.926.- a los funcionarios de planta y a
contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de
aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al
I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley Nº19.882,
que se encontrasen desempeñando funciones al 31 de agosto
de 2013 y a la fecha de pago del bono. Éste se efectuará
en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013,
no será imponible ni tributable y en consecuencia, no
estará sujeto a descuento alguno.
38
Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola
vez, al personal de planta y a contrata del Servicio
Electoral que se encontrase desempeñando funciones al mes
de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono
ascenderá a $400.000.- y se pagará en el mes de diciembre
de 2013. No será imponible ni tributable y, en
consecuencia, no estará afecto a descuento.
39
Artículo 40.- Los alcaldes podrán solicitar la
renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la
ley Nº19.378, pertenecientes a una dotación de salud
municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los
términos y por el número máximo de personas conforme lo
dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos
establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran
tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de
edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las
funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y
menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo.
Los funcionarios a los que se les aplique la presente
disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro
del artículo 1º y a la bonificación adicional del
artículo 5º de la ley Nº20.589, conforme los requisitos
establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en
iguales condiciones. A este personal le afectarán también
las disposiciones contenidas en el artículo 7º de dicho
cuerpo legal.
Dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de la presente ley, cada alcalde identificará
el personal al que considera aplicar esta facultad,
estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del
cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de
junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de
trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes
Asistenciales.
Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de
Redes Asistenciales, visada por la Dirección de
Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha
selección, en caso de haber mayor número de postulantes
que cupos disponibles, se priorizará en los mismos
términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
9º de la ley Nº20.589.
Los cupos que tendrán disponibles los alcaldes para
efectos del presente artículo, corresponderán a los no
asignados una vez concluido el proceso de selección
dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del
artículo 1º de la ley Nº20.589, conforme el número de
cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo
para ese mismo año, en concordancia con el inciso séptimo.
40
Artículo 41.- La cantidad de $610.000.- establecida en
el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el inciso
primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley,
se incrementará en $30.000.- para el sólo efecto de
calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de
Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al
bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible
que les corresponda percibir a los funcionarios
beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el
artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentada
conforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la
ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad
señalada en el artículo 19 se incrementará en $30.000.-
para los mismos efectos antes indicados.
Del mismo modo, las cantidades de $663.500.- y de
$2.023.680.- señaladas en el artículo 25 de la presente
ley, se incrementarán en $30.000.-, para el solo efecto de
la determinación del monto del bono especial no imponible
establecido por dicho artículo, respecto de los
funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los
términos indicados en el inciso anterior.
41
Artículo 42.- Incorpórase, en el artículo 96 del
decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Salud, de
2006, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las
leyes Nº18.933 y Nº18.469, el siguiente inciso tercero:
"El concepto de permiso mencionado en el inciso
anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a
que se refiere el artículo 31 de la ley Nº19.296.".".
42
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 9 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Jobet
Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de
Hacienda.