Decreto
97
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Diario Oficial
40678
REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Núm. 97.- Santiago, 22 de febrero de 2013.-
Considerando:
Que la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector
Público año 2013, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa
30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 03
contempla recursos para becas de educación superior.
Que, según dicha asignación, el referido Programa se
ejecutará de acuerdo al decreto Nº 116, de 2012, del
Ministerio de Educación, que modifica el decreto Nº 337,
de 2010, que reglamenta el Programa de Becas de Educación
Superior, año 2010.
Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la
ley Nº 20.641, resulta una obligación de esta Secretaría
de Estado dictar un nuevo reglamento que permita ejecutar
cabalmente el Programa de Becas de Educación Superior,
durante el año 2013 y siguientes, por los beneficios que
conlleva para el desarrollo de la educación superior.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de
la Constitución Política de la República de Chile; en la
ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956,
de 1990, que Reestructura el Ministerio de Educación
Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009,
del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las
normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 19.123, de
1992, que Crea Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, Establece Pensión de Reparación y otorga
otros Beneficios en favor de Personas que Señala; en la ley
Nº 19.992, de 2009, que Establece Pensión de Reparación y
otorga otros Beneficios a favor de las Personas que Indica;
en la Ley Nº 20.422, de 2010, que establece Normas sobre
Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas
con Discapacidad; en la ley 20.405, que crea el Instituto de
Derechos Humanos; en la Ley Nº 20.129, de 2006, que
Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad
de la Educación Superior; en la Ley Nº 20.641, de
Presupuestos del Sector Público año 2013; en la
resolución exenta Nº 8.590, de 2012, del Ministerio de
Educación; en la resolución exenta Nº 8.763, de 2012, del
Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, del
año 2008, de la Contraloría General de la República;
Decreto:
Artículo único: Déjase sin efecto el decreto supremo
Nº 337, de 2010, y sus modificaciones y reglaméntase el
Programa de Becas de Educación Superior, en el sentido que
se indica a continuación:
ÚNICO
del Artículo ÚNICO
TÍTULO I
Normas Generales
TÍTULO I Normas Generales
Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento
regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa de
"Becas de Educación Superior", las que en adelante también
podrán denominarse:
a) "Beca Bicentenario" es aquella dirigida a estudiantes
de buen rendimiento académico que se matriculen como
alumnos/as de primer año en universidades acreditadas en el
nivel avanzado o de excelencia de conformidad a la ley Nº
20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de
asignación de becas respectivo.
Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación
de discapacidad según lo informe el Servicio de Registro
Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional
que mantiene al efecto, a quienes se les eximirá de rendir
la Prueba de Acceso a la Educación Superior ("PAES"), o la
denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema
Universitario establecido en la ley N° 21.091, y en
reemplazo se les exigirá tener un promedio de notas de
enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
Adicionalmente, esta beca estará destinada a aquellos
estudiantes que se encuentren en cursos superiores en
aquellas universidades incluidas en el artículo 1º del
decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de
Educación, y cumplan los requisitos que se establecen en el
artículo 24.
b) "Beca Juan Gómez Millas". Es aquella dirigida a
estudiantes de buen rendimiento académico egresados de
enseñanza media y que se matriculen como alumnos en alguna
de las instituciones de educación superior a que se refiere
el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que tengan el
carácter de instituciones autónomas y se encuentren
acreditadas institucionalmente al 31 de diciembre del año
anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de
conformidad a la ley Nº 20.129.
Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación
de discapacidad según lo informe el Servicio de Registro
Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional
que mantiene al efecto, a quienes se les eximirá de rendir
la "PAES", o el instrumento que la reemplace, y se les
exigirá en reemplazo tener un promedio de notas de
enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
Adicionalmente, se podrá otorgar a estudiantes
extranjeros, con permanencia definitiva o con residencia,
que hayan cursado la enseñanza media en Chile, de
comprobada necesidad socioeconómica, que se matriculen en
las instituciones de educación superior mencionadas
anteriormente.
c) "Beca Nuevo Milenio". Está dirigida a estudiantes de
buen rendimiento académico que se matriculen en primer
año, o en cursos superiores que accedan a este beneficio
por primera vez, de carreras técnicas de nivel superior y
profesionales en instituciones que se encuentren acreditadas
de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del
año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
Tratándose de carreras profesionales, éstas deberán ser
impartidas por institutos profesionales.
Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación
de discapacidad según lo informe el Servicio de Registro
Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional
que mantiene al efecto, a quienes se les exigirá tener un
promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0
(cinco coma cero).
Adicionalmente, esta beca incluye estudiantes que
habiendo egresado de enseñanza media dentro de los cuatro
años previos al año de su matrícula, se encuentren dentro
de los mejores promedios de notas de su promoción,
considerados por establecimiento, y que obtengan los mejores
resultados, ordenados estos por estricto orden de
precedencia, al aplicarse los factores de selección ranking
y notas de enseñanza media, por establecimiento y notas de
enseñanza media (NEM), según el procedimiento determinado
en el artículo 31 del presente decreto.
d) "Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la
Educación". Se dirige a estudiantes destacados, hijos/as de
profesionales de la educación o del personal a que se
refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñen en
establecimientos educacionales regidos por DFL (Ed.) Nº 2,
de 1998, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se
matriculen en instituciones de educación superior que
cuenten con acreditación vigente al 31 de diciembre del
año anterior al proceso de asignación de becas respectivo,
de conformidad a la ley Nº 20.129.
e) "Beca Vocación de Profesor". Es aquella dirigida a
estudiantes que cumplan las siguientes condiciones,
alternativamente:
i) hayan obtenido como mínimo 625 puntos promedio en
la Prueba de Transición ("PDT") o en la PAES (o el
instrumento que la reemplace), según sea el caso, entre las
pruebas obligatorias vigentes de Acceso a la Educación
Superior, que se matriculen por primera vez como alumnos de
primer año en carreras de pedagogía acreditadas por al
menos 2 años, al 31 de diciembre del año anterior al
proceso de asignación de becas respectivo, en conformidad a
la ley Nº 20.129, y que tengan el carácter de elegibles de
acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
Asimismo, se podrá otorgar este beneficio a aquellos
estudiantes provenientes de establecimientos educacionales
regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL Nº 3.166,
de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se
encuentre en el 10% mejor de su cohorte de egreso en el año
anterior al proceso de asignación de becas respectivo y que
hayan obtenido a lo menos 595 puntos promedio en la PDT o en
la PAES (o el instrumento que la reemplace), según sea el
caso, entre las pruebas obligatorias vigentes de Acceso a la
Educación Superior.
ii) se encuentren matriculados en el último año de
una licenciatura y que opten por un ciclo o programa de
formación pedagógica elegible para licenciados al año
siguiente o subsiguiente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 42 del presente decreto, en instituciones de
Educación Superior reconocidas oficialmente por el Estado y
acreditadas institucionalmente por a lo menos en el nivel
básico equivalente a 3 años, de conformidad a la ley Nº
20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de
asignación de becas respectivo. El beneficio financia en
este caso, el último año de licenciatura y el programa de
formación pedagógica de una duración máxima de cuatro
semestres.
iii) que posean grado de licenciado o título
profesional cuando se matriculen en un programa de
formación pedagógica elegible.
Los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el
título profesional, financiado por el beneficio establecido
en esta letra, deberán cumplir con la obligación de
ejercer su profesión en los establecimientos educacionales
determinados en el presente reglamento, en los plazos y
formas establecidos en el Título VIII, Párrafo 5º.
f) "Becas de Reparación". Incluye los siguientes
beneficios:
. En virtud de la ley 19.123,
de 1992, se establece la
continuidad gratuita de los
estudios en universidades,
institutos profesionales y
centros de formación técnica
reconocidos por el Estado
para los hijos/as de personas
declaradas víctimas de
violaciones a los derechos
humanos o de la violencia
política, que se
individualizan en el
Volumen Segundo del
Informe de la Comisión
Nacional de Verdad y
Reconciliación y de las
que se reconozcan en tal
calidad por la Corporación
Nacional de Reparación
y Reconciliación, mediante
el pago de la matrícula
y del arancel mensual.
. Adicionalmente, la ley
Nº 19.992, de 2004,
garantiza la continuidad
de los estudios de las
personas que fueron víctimas
directas de violaciones a
los derechos humanos,
individualizadas en
los anexos "Listado de
prisioneros políticos y
torturados" y "Menores de
edad nacidos en prisión
o detenidos con sus padres",
de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas,
que forma parte del
Informe de la Comisión
Nacional sobre Prisión
Política y Tortura,
creada por el decreto
supremo Nº 1.040, de 2003,
del Ministerio del Interior.
Los beneficiarios que
soliciten continuar sus
estudios de enseñanza
superior en instituciones
de educación superior
estatales o privadas
reconocidas por el
Estado, tendrán derecho
al pago de la matrícula
y del arancel mensual.
Incluye también, de
conformidad a lo
establecido por el
artículo 6º transitorio
de la ley Nº 20.405,
a un descendiente de
hasta segundo grado de
consanguinidad en línea
recta, en caso de
no haber utilizado el
beneficio con anterioridad.
g) "Beca de Excelencia Académica". Es aquella dirigida a
estudiantes meritorios que egresen de enseñanza media en el
año inmediatamente anterior a la matrícula, de
establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº
2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio
de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor
del establecimiento o que hayan obtenido al menos una de las
Distinciones a las Trayectorias Educativas ("DTE") en las
Pruebas de Acceso a la Educación Superior rendidas para
dicho proceso de admisión, de acuerdo a lo establecido en
la letra a) del artículo 63 del presente reglamento. En el
evento que alguna región del país no tuviere alumnos con
una destacada trayectoria educativa, se asignará el
beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el
mejor puntaje de esa región. Para la obtención de este
beneficio deberán matricularse como estudiantes de primer
año en las instituciones de educación superior señaladas
en el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que se
encuentren acreditadas institucionalmente al 31 de diciembre
del año previo a la matrícula, conforme a la ley Nº
20.129.
h) "Beca de Articulación". Este beneficio se otorgará a
estudiantes meritorios, egresados o titulados de carreras
técnicas de nivel superior dentro de los dos años
precedentes al año de asignación y, que habiendo obtenido
un promedio de notas de educación media igual o superior a
5,0 (cinco coma cero), deseen continuar sus estudios en
carreras conducentes a títulos profesionales, en un área
del conocimiento afín con la carrera de origen, en
instituciones de educación superior acreditadas, conforme a
la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al
proceso de asignación de becas respectivo. Para la
selección de los postulantes, se considerará el nivel
socioeconómico del alumno y su familia, junto a su
rendimiento académico.
i) "Beca de continuidad de estudios para estudiantes de
instituciones en cierre". Se asignará a estudiantes que
provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles
de menores ingresos de la población del país, que habiendo
estado matriculados el año anterior al acto administrativo
que designe administrador provisional o administrador de
cierre, según corresponda, en instituciones respecto de las
cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al
Consejo Nacional de Educación la revocación del
reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación,
conforme a los artículos Nº 64, 74 y 81, del DFL Nº 2, de
2010, del Ministerio de Educación, se matriculen en una
institución de educación superior que cuente con
acreditación institucional vigente de nivel avanzado o de
excelencia, al 31 de diciembre del año anterior a la
asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129.
j) "Beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos".
Incluye los siguientes beneficios:
- Caso Norín Catrimán: Tendrán derecho a esta beca
las personas individualizadas mediante acto administrativo
del Ministerio de Desarrollo Social, que cursen estudios
superiores en instituciones de educación superior.
- Caso Lemún Saavedra: Podrá optar a esta beca la
persona individualizada en el numeral 4º, literal a), del
Acuerdo que contiene las recomendaciones emitidas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de
Edmundo Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9
de marzo 2018, que curse estudios superiores en
instituciones de educación superior.
- Caso Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por el
Estado y "F.S.": Tendrán derecho a esta beca las personas
individualizadas en el Capítulo IV del Acuerdo de Solución
Amistosa, suscrito por el Estado y "F.S.", con fecha 3 de
agosto de 2021, correspondiente al caso N° 12.956 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que cursen
estudios superiores en instituciones de educación superior.
Los beneficiarios de estas becas podrán acceder a las
mismas bajo las condiciones y procedimiento que se
establecen en el título XI del presente reglamento, siempre
que se matriculen en instituciones de educación superior
que se encuentren acreditadas de conformidad a la ley Nº
20.129, al 31 de diciembre del año anterior a la
asignación.
Las referencias a las pruebas obligatorias vigentes de
acceso a la Educación Superior se entenderán hechas a las
Pruebas de Comprensión Lectora y Matemática para el caso
de la PDT, y a las Pruebas de Competencia Lectora y
Competencia Matemática 1 para el caso de la PAES.
1
Artículo 2º.- Las becas que se otorguen en virtud de
lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán por objeto
cubrir, total o parcialmente, el valor del arancel real de
la carrera correspondiente.
Se entenderá por "arancel real" el valor anual de la
carrera, establecido por la institución de educación
superior donde estudie el becario, informado a la
Subsecretaría de Educación Superior en adelante, la
"Subsecretaría", en la oferta académica respectiva,
cualquiera sea la denominación que en ella se le dé.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por "Arancel de referencia" el monto máximo de dinero
determinado por la Subsecretaría para financiar un plan o
programa de estudios determinado. Dicho arancel se fijará
anualmente, mediante el acto administrativo correspondiente.
2
Artículo 3º.- Las becas del presente decreto son
incompatibles entre sí, salvo que la suma de los recursos
obtenidos por un alumno beneficiario sea inferior a
$1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos) y esta
cifra no sobrepase el arancel real de la carrera.
Asimismo, las becas establecidas en el artículo 1º
serán incompatibles con el beneficio estudiantil asociado
al financiamiento institucional para la gratuidad
establecido en la ley Nº 21.091, el cual tendrá
preferencia en la asignación, por lo que el estudiante
deberá renunciar a la beca mediante el formato dispuesto
por la Subsecretaría para este efecto, dentro del proceso
de reposición contemplado en el artículo 23 del presente
reglamento, para utilizar el beneficio estudiantil asociado
a la gratuidad. No obstante la preferencia de asignación de
estudios gratuitos, los postulantes que cumplan los
requisitos para acceder a las becas Vocación de Profesor,
Beca cumplimiento de sentencias y Acuerdos o de Reparación,
se les asignará una de las referidas becas si cumplen los
requisitos.
Con todo, el estudiante que hubiere recibido estudios
gratuitos en años anteriores, habiendo perdido dicho
beneficio posteriormente, podrá postular a las becas
reguladas en el presente reglamento sólo para efectos de
financiar una carrera o programa distinto de aquel o
aquellos en que hubiere recibido estudios gratuitos. En tal
caso, de resultar beneficiario de una beca, sólo podrá
recibir asignación inicial por única vez después de haber
obtenido gratuidad y no le serán aplicables las normas
reguladas en el título XIV de este reglamento.
3
Artículo 4º.- Las becas sólo podrán otorgarse
durante el período reglamentario de duración de la carrera
de conformidad a lo que se indique en la malla curricular
proporcionada cada año por la institución respectiva e
informada en la oferta académica del año de obtención del
beneficio, excluyéndose de este período el proceso de
titulación y el período de prácticas profesionales o
laborales, salvo que éstos se encuentren incluidos
formalmente en la duración de la malla curricular
respectiva.
4
Artículo 5º.- A excepción de la Beca Vocación de
Profesor, los programas de formación inicial, tales como
bachilleratos y ciclos o programas de formación
pedagógica, se considerarán como parte integrante del
currículum de la carrera profesional por la que el
estudiante en definitiva opte. Por tanto, en estos casos, se
entenderá como período reglamentario de duración la suma
de los semestres de dicho programa más los semestres de la
carrera propiamente tal, descontando el número de semestres
de los programas de formación inicial que sean convalidados
por la institución de educación superior cuando el alumno
ingresa a la carrera profesional, de acuerdo al nivel de
avance académico informado por la institución para cada
estudiante.
5
Artículo 6º.- Los alumnos que se encuentren en
programas de formación inicial, tales como bachilleratos y
ciclos o programas de formación pedagógica, deberán optar
por la carrera profesional en modalidad de continuidad de
estudios, durante la duración oficial de estudios de dichos
programas o en el período académico inmediatamente
posterior. A los alumnos que se retrasen en el programa de
formación inicial, se les suspenderá el beneficio por un
periodo máximo de un año, renovándose éste siempre que
realicen su continuidad de estudio dentro del mismo plazo y
cumplan con los demás requisitos de renovación.
6
Artículo 7º.- Los recursos para financiar las becas
señaladas en el artículo 1º, serán distribuidos entre
las instituciones de educación superior respectivas
mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación,
copia de los cuales serán remitidas a la Dirección de
Presupuestos al momento de su total tramitación,
acompañados del número de beneficiarios por institución.
Con estos recursos se financiará, además, la renovación
del beneficio, de acuerdo con los requisitos y demás
condiciones que se establecen en el presente reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, todos los beneficios estarán
supeditados a la disponibilidad presupuestaria existente
según la Ley de Presupuestos vigente al año de asignación
de la beca respectiva.
7
Artículo 8º.- Las becas no podrán hacerse efectivas
en programas o carreras a distancia o semipresenciales,
programas especiales de titulación, ni en programas de
postgrados o postítulos y cualquier otro programa o carrera
que haya sido informado por la institución de Educación
Superior como plan especial de estudios en la Oferta
Académica vigente al Sistema Nacional de Información de
Educación Superior (SIES).
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Beca de
Continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en
cierre será procedente para alumnos reubicados que deban
cursar programas especiales que permitan completar un
programa de estudios conducente a un título profesional,
grado de licenciado o título técnico de nivel superior,
siempre que dichos programas sean presenciales.
8
Artículo 9º.- Los estudiantes podrán obtener la
asignación inicial de beneficios, excluidas las
renovaciones, dos veces como máximo, con excepción de la
Beca de Continuidad de estudios para estudiantes de
instituciones en cierre.
El alumno que curse simultáneamente dos o más
carreras sólo podrá optar al beneficio de la beca en una
de ellas.
9
Artículo 10°.- Para ser elegibles a las becas
reguladas en el presente reglamento, las carreras y
programas de estudio conducentes al título profesional de
Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación
Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de
Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos,
deberán contar con acreditación vigente al 31 de enero del
año del proceso de asignación de becas respectivo. Se
entenderá que cumplen esa condición las carreras y
programas que a la señalada fecha se encuentren en proceso
de acreditación ante la Comisión Nacional de
Acreditación, de acuerdo con lo establecido en la ley
N°20.129 y su reglamento. Con todo, este requisito no será
aplicable para la beca de continuidad de estudios para
estudiantes de instituciones en cierre.
Asimismo, las carreras y programas que se encuentren en
proceso de supervisión en virtud de lo dispuesto en el
artículo 27 quinquies de la referida la ley 20.129, sólo
serán elegibles en la medida que el Consejo Nacional de
Educación informe a la Subsecretaría de Educación
Superior sobre el acuerdo que autorice matrícula para el
año respectivo.
Adicionalmente, se exceptuarán del requisito de
acreditación las nuevas carreras o programas impartidas por
universidades acreditadas, por un plazo de tres años
contado desde el inicio de las respectivas actividades
académicas.
10
TÍTULO II
De los requisitos para acceder al Programa de Becas
TÍTULO II De los requisitos para acceder al Programa de Becas
Artículo 11.- En términos generales, para optar a las
Becas de Educación Superior los estudiantes deben reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser chileno(a), con la excepción de estudiantes que
opten a la Beca de continuidad de estudios para estudiantes
de instituciones en cierre y aquellos estudiantes
extranjeros considerados expresamente en la Beca Juan Gómez
Millas.
b) Contar con Licencia de Enseñanza Media.
c) Acreditar situación socioeconómica de acuerdo con las
normas que se establecen para cada una de las becas. Quedan
exceptuados de este requisito los beneficiarios de las Becas
Vocación de Profesor, de Reparación y Cumplimiento de
Sentencias y Acuerdos.
d) Demostrar un rendimiento académico satisfactorio, de
acuerdo con las normas que se establecen para cada una de
las becas, con excepción de la Beca de continuidad de
estudios para estudiantes de instituciones en cierre, de la
beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos y de la Beca de
Reparación.
e) Matricularse en una institución de educación superior
que se encuentre acreditada de conformidad a la ley Nº
20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de
asignación de becas respectivo, sin perjuicio de las
excepciones contempladas en el presente reglamento.
11
Artículo 12.- Los requisitos objetivos que deban
cumplir los estudiantes para la asignación de los
beneficios establecidos en el presente reglamento, se
aplicarán a los alumnos que ingresen a primer año y a los
de cursos superiores. Los estudiantes beneficiarios de años
anteriores-denominados renovantes-, estarán sujetos para el
solo efecto de los requisitos de renovación al cumplimiento
de los requisitos académicos establecidos en el reglamento
y a observar lo dispuesto en el artículo 17 del mismo
cuerpo reglamentario.
12
Artículo 13.- En los casos que corresponda establecer
la situación socioeconómica del alumno, se utilizará como
instrumento de evaluación uniforme el Formulario Único de
Acreditación Socioeconómica, en adelante "FUAS", que
consiste en un formulario digital que administra el
Ministerio de Educación, a través de su Subsecretaría,
para recabar antecedentes socioeconómicos del postulante a
la educación superior y su grupo familiar y a partir del
cual se determina el decil de ingresos al que pertenece el
postulante.
La información obtenida mediante el FUAS se
verificará con distintas bases de datos de organismos
públicos, que permiten determinar la situación
socioeconómica del postulante, en tramos de ingreso
definidos por la Encuesta de Caracterización
Socioeconómica Nacional, CASEN, o del instrumento que la
reemplace. Dichos tramos de ingreso, serán corregidos de
acuerdo a la información proporcionada por las bases de
datos de otros organismos públicos. El resultado del
instrumento permitirá distribuir a los postulantes en
deciles ordenados en forma ascendente, de acuerdo al ingreso
autónomo per cápita del hogar, corregido de acuerdo a las
distintas bases de datos consultadas.
El procedimiento de recolección de antecedentes y de
calificación de la situación socioeconómica del "FUAS" se
fijará mediante el correspondiente acto administrativo.
La Subsecretaría podrá solicitar al postulante que
complemente o aclare la información entregada en el FUAS a
través de la institución de educación superior en la que
está matriculado, entidad que deberá realizar la
respectiva acreditación socioeconómica y comunicarla a
dicha repartición pública a través de la plataforma
disponible para tal efecto.
13
Artículo 14.- Para el requisito de puntaje establecido
para las Becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Estudiantes
Hijos de Profesionales de la Educación y Vocación de
Profesor, se considerará el mayor puntaje promedio obtenido
en la PDT (pruebas de Comprensión Lectora y Matemática) o
en la PAES (pruebas de Competencia Lectora y de Competencia
Matemática 1), según sea el caso, del proceso de admisión
o del año inmediatamente anterior, según corresponda.
En el caso de la "Beca de Excelencia Académica", sólo
se considerará la PDT o la PAES, según sea el caso, del
año de admisión, para cumplir el requisito de puntaje
establecido para el beneficio.
En todo caso, no será exigible el requisito de puntaje
PDT O PAES, o del instrumento que la reemplace, para
aquellos estudiantes que ingresen a la educación superior
mediante el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo
(PACE).
14
Artículo 15.- El promedio de notas y la información
de contar con licencia de enseñanza media de los
postulantes se obtendrá de la base de datos entregada por
la Central Nacional de Tecnología del Ministerio de
Educación.
En caso que el Ministerio no cuente con las notas del
postulante en sus registros y sistemas, se utilizarán las
presentadas por el estudiante al momento de su matrícula y
ante la institución de Educación Superior, en los casos
que corresponda. En este caso, la institución deberá
mantener en la carpeta personal del alumno, para efectos de
fiscalización, los certificados o concentración de notas
que acreditan la información entregada al Ministerio.
15
Artículo 16.- Los alumnos de cursos superiores que no
han sido asignatarios de los beneficios reglamentados en
este decreto durante el período anterior a la matrícula
respectiva, y aquellos que deseen optar a un beneficio
distinto, podrán postular a las becas reguladas en este
reglamento, con excepción de las becas de Excelencia
Académica y Vocación de Profesor.
En estos casos, además de lo dispuesto en el artículo
11 del presente reglamento y las condiciones establecidas
respecto de cada una de las becas, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Estar cursando la carrera dentro del período
reglamentario de duración de la misma, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 79.
2. No haber obtenido con antelación dos becas de
arancel del Programa de Becas de Educación Superior.
3. Cumplir con el avance académico establecido en el
artículo 74.
4. No haber sido beneficiario de estudios gratuitos en
la misma carrera o programa de estudios.
Tratándose de la Beca de continuidad de estudios para
estudiantes de instituciones en cierre y beca Cumplimiento
de Sentencias y Acuerdos, no se aplicarán estos requisitos.
16
Artículo 17.- Para los efectos de acceder a las becas
de que trata el presente reglamento, los postulantes no
podrán contar previamente con una licenciatura de carácter
terminal, o título técnico de nivel superior o
profesional. Sin embargo, se exceptúan de esta restricción
los postulantes a las Becas de Articulación, Vocación de
Profesor Continuidad de estudios para estudiantes de
instituciones en cierre y cumplimiento de sentencias y
acuerdos, de conformidad a lo que se regula en los títulos
VIII, XI, XII y XII-A..
17
TÍTULO III
Del Procedimiento de Postulación y Asignación
TÍTULO III Del Procedimiento de Postulación y Asignación
Artículo 18.- El procedimiento de postulación a las
becas señaladas en el artículo 1º del presente reglamento
se realizará electrónicamente a través del FUAS,
dispuesto a través de la página web que determine para
tales efectos la Subsecretaría.
El FUAS será el único mecanismo válido de
postulación a los beneficios que lo requieran, siendo
responsabilidad del postulante informarse sobre las fechas
del calendario de postulación. Para aquellas becas que no
requieren acreditar una situación socioeconómica se
dispondrá de un formulario específico para la
postulación, en el sitio web señalado.
El postulante deberá completar el FUAS, aceptar los
términos y condiciones y enviar electrónicamente dicho
formulario. Para todos los efectos del proceso de
postulación, no se considerarán válidas las postulaciones
inconclusas o que no sean enviadas electrónicamente a
través de la página correspondiente, dentro de los plazos
definidos por la Subsecretaría para ello.
La Subsecretaría será la encargada de señalar la o
las fechas de postulación, pudiendo ampliar los plazos
originalmente informados, lo que se comunicará mediante la
página web que se disponga para ello.
18
Artículo 19.- Concluida la etapa de postulación, la
Subsecretaría publicará el "nivel socioeconómico" de cada
postulante, una etapa informativa en la que dicha
repartición comunica a los estudiantes si califican para
alguno de los beneficios estudiantiles, en función del
nivel socioeconómico determinado para el estudiante, previa
validación con diversas bases de datos de otros organismos.
En aquellos casos que no sea posible la determinación
del nivel socioeconómico del postulante, y este antecedente
sea un requisito para acceder al beneficio, la
Subsecretaría requerirá al estudiante para que presente
los documentos que acrediten su situación socioeconómica
en la institución de educación superior donde se
matricule. Las instituciones de educación superior deberán
recibir dichos antecedentes socioeconómicos y estarán
obligadas a mantenerlos en sus archivos por un período no
inferior a la duración real de la carrera.
Así, en el caso del inciso anterior, las instituciones
de educación superior deberán acreditar la condición
socioeconómica del postulante cuando corresponda, mediante
la revisión de los antecedentes mínimos solicitados a
éste durante el proceso de matrícula, según procedimiento
que defina cada año para estos efectos la Subsecretaría.
Junto con lo anterior, las instituciones estarán facultadas
para solicitar documentación adicional que permita
comprobar y validar la situación socioeconómica del grupo
familiar del postulante.
La institución respectiva deberá reportar los
antecedentes a través de la plataforma dispuesta por la
Subsecretaría, en los plazos que ésta determine, a fin de
que pueda establecer si en virtud de la condición
socioeconómica del estudiante, éste califica para acceder
al beneficio. En todo caso, la institución será
responsable de entregar un resultado definitivo sobre la
condición socioeconómica del estudiante.
Adicionalmente, la Subsecretaría podrá verificar la
veracidad de la información proporcionada por los
postulantes, solicitando información a entidades públicas
o privadas.
19
Artículo 20.- Se considerará que la institución de
educación superior se encuentra en incumplimiento de la
obligación de acreditación socioeconómica cuando, en los
casos en que deba acreditar dicha condición, no haya
ingresado en la plataforma dispuesta por la Subsecretaría
al efecto, los datos necesarios para el proceso de
verificación de los antecedentes socioeconómicos de los
alumnos requeridos, o los incorpore en forma errónea,
tardía o incompleta. En caso de producirse este
incumplimiento, por causas imputables a la institución, se
sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo
90.
Incisos Eliminados.
20
Artículo 21.- Previo a la selección del beneficio, la
Subsecretaría realizará una pre-asignación, en virtud de
la cual se le comunicará al estudiante, a través la
página web dispuesta al efecto, que preliminarmente reúne
los requisitos para ser beneficiario.
Dicha preasignación no constituye un derecho para el
beneficiario, sino que constituye una etapa previa a la
selección, en la cual la Subsecretaría verificará el
efectivo cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos en el presente reglamento respecto de los
beneficiarios del programa de becas de educación superior.
Para proceder a la asignación definitiva del
beneficio, las Instituciones de Educación Superior deberán
informar a la Subsecretaría, la nómina que acredita la
matrícula en la respectiva institución, en los plazos
establecidos por dicha Subsecretaría.
La nómina de estudiantes beneficiarios será
comunicada a través de la página web. Una vez asignada la
beca, ésta se hará efectiva mediante el pago directo a la
institución de educación superior en que fue seleccionado
el estudiante.
Para ello, respecto del requisito señalado en el
artículo 17, relativo a no contar previamente con título
de nivel superior, la Subsecretaría verificará su
cumplimiento a través de la carga de información de
titulados que realizan las instituciones al SIES con fecha
de corte al 28 de febrero de cada año.
21
Artículo 22.- El proceso de renovación se realizará
de acuerdo a lo establecido en el Título XIII del presente
Reglamento y la respectiva comprobación de requisitos se
realizará a través de la plataforma de gestión de becas y
créditos, siendo en esta etapa la institución de
educación superior la responsable de cargar la información
correspondiente a cada postulante en el sistema. De igual
manera, los resultados de las renovaciones se publicarán a
través de la página web.
22
Artículo 23.- Los postulantes que no obtuvieron el
beneficio podrán reponer ante la Subsecretaría, en el
plazo de quince (15) días corridos contados desde el
momento de publicación del respectivo resultado de
asignación.
La reposición se efectuará por vía electrónica,
mediante un formulario que se encontrará disponible en la
página web. Al interponer su reposición, deberá adjuntar
la documentación que fundamenta su recurso, según la
causal correspondiente.
El postulante podrá fundar su recurso en causales
tales como:
. Cambio en la situación socioeconómica del grupo
familiar.
. Falta de antecedentes relevantes para la resolución
del asunto.
. Error de cálculo en el proceso de asignación de becas
(ingreso, notas enseñanza media, promedio PDT o PAES,
según corresponda, entre otros).
. Otras situaciones que incidan en el proceso y que no se
tomaron en consideración.
El recurso se resolverá fundadamente, lo que será
notificado a través de la página web, al momento de
publicarse los resultados.
23
TÍTULO IV
De la Beca Bicentenario
TÍTULO IV De la Beca Bicentenario
Artículo 24.- Para optar a la Beca Bicentenario el
postulante deberá cumplir, además de los requisitos
señalados en el artículo 11 y lo dispuesto por el Título
III del presente reglamento, con las siguientes condiciones:
1. Matricularse en primer año de programas de estudio
regulares impartidos por universidades que se encuentren
acreditadas institucionalmente por cuatro o más años, de
conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año
anterior al proceso de asignación de becas respectivo, o se
encuentren en alguna de las situaciones de excepción del
artículo cuarto transitorio.
También se podrá asignar este beneficio a estudiantes
que se matriculen en cursos superiores de programas
regulares impartidos por aquellas universidades señaladas
en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
1981, de Educación.
2. Pertenecer a los primeros siete deciles de menores
ingresos de la población del país.
3. Tener un buen rendimiento académico. Para determinar
esta condición, los alumnos que postulan a esta beca,
deberán haber obtenido en la PDT o en la PAES, según
corresponda, un puntaje promedio igual o superior a 510
puntos.
Se exceptuarán de rendir la PAES aquellos postulantes
en situación de discapacidad, según lo informe el Servicio
de Registro Civil e Identificación, de acuerdo con el
Registro Nacional que mantiene al efecto. En su reemplazo,
se les exigirá tener un promedio de notas de enseñanza
media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero). Para estos
efectos, se podrá otorgar el número de becas que
establezca la Ley de Presupuestos de cada año.
24
Artículo 24 bis.- Para hacer efectivo este beneficio,
la institución en que se matriculen debe cumplir con la
condición de que al menos el 80% de los estudiantes
matriculados para el año anterior a la asignación del
beneficio, en primer año en licenciaturas no conducentes a
título, o carreras profesionales con licenciatura, cuenten
con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 458
puntos entre las pruebas obligatorias vigentes, el puntaje
de notas de la enseñanza media y el puntaje de ranking de
notas, los que se considerarán en idéntica proporción.
24 BIS
Artículo 25.- La beca cubrirá, como máximo, el valor
del arancel de referencia de la respectiva carrera, por los
años que comprenda la malla curricular de la carrera, de
conformidad a lo establecido en los artículos 4º y 5º.
Para el solo efecto de la asignación de esta beca, el monto
de dicho arancel de referencia se establecerá anualmente
mediante resolución de la Subsecretaría, visada por la
Dirección de Presupuestos. En todo caso, el valor del
arancel de referencia no podrá ser mayor al valor del
arancel real de la carrera correspondiente.
25
TÍTULO V
De la Beca Juan Gómez Millas
TÍTULO V De la Beca Juan Gómez Millas
Artículo 26.- Para optar a la Beca Juan Gómez Millas,
además de los requisitos señalados en el artículo 11 y
cumplir lo dispuesto por el Título III del presente
reglamento, es necesario:
1. Matricularse en alguna de las instituciones de
educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL
(Ed.) Nº 2, de 2010, que tengan el carácter de
instituciones autónomas y se encuentren acreditadas de
conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año
anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
2. Pertenecer a los primeros siete deciles de menores
ingresos de la población del país.
3. Tener un buen rendimiento académico. Para determinar
esta condición, los alumnos que postulan a esta beca,
deberán haber obtenido en la PDT o en la PAES, según
corresponda, un puntaje promedio igual o superior a 510
puntos promedio.
Se exceptuarán de este requisito aquellos postulantes
con discapacidad, según lo informe el Servicio de Registro
Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional
que mantiene al efecto, a quienes se les exigirá en
reemplazo tener un promedio de notas de enseñanza media
igual o superior a 5.0. Para estos efectos, se podrá
otorgar el número de becas que establezca la Ley de
Presupuestos de cada año.
Asimismo, no les será aplicable este requisito a
aquellos estudiantes extranjeros con permanencia definitiva
o extranjeros con residencia, que hayan cursado la
enseñanza media en Chile, de comprobada necesidad
socioeconómica que se matriculen en alguna de las
instituciones de educación superior mencionadas en el
numeral 1º. Para estos efectos, se podrá otorgar el
número de becas que establezca la Ley de Presupuestos de
cada año.
26
Artículo 27.- Se entenderá que el alumno se encuentra
en una "situación de comprobada necesidad socioeconómica"
cuando su condición socioeconómica se ubique entre los
siete deciles de menores ingresos de la población del
país.
27
Artículo 28.- La beca cubrirá, como máximo, el valor
del arancel real de la respectiva carrera, con un tope anual
de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos).
28
TÍTULO VI
De la Beca Nuevo Milenio
TÍTULO VI De la Beca Nuevo Milenio
Artículo 29.- Para optar a la Beca Nuevo Milenio,
además de los requisitos señalados en el artículo 11 y
cumplir lo dispuesto por el Título III del presente
reglamento, los postulantes deberán:
a) Matricularse en una Institución de Educación Superior
acreditada de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de
diciembre del año anterior al proceso de asignación de
becas respectivo. También se entenderá cumplir este
requisito, al matricularse en aquellas instituciones exentas
de la acreditación institucional mediante resolución
fundada, según lo dispuesto en el artículo 3º transitorio
y el artículo 4º transitorio del presente reglamento.
b) Pertenecer a los primeros siete deciles de menores
ingresos de la población del país.
c) Tener un buen rendimiento académico. Para determinar
esta condición, los alumnos que postulan a esta beca,
deberán haber obtenido en la enseñanza media un promedio
de notas igual o superior a cinco coma cero (5,0).
d) Si se trata de carreras profesionales, éstas deberán
ser impartidas por Institutos Profesionales.
La Ley de Presupuestos de cada año establecerá el
número de cupos disponibles para alumnos en situación de
discapacidad.
29
Artículo 30.- La beca cubrirá hasta un monto máximo
anual de $600.000 (seiscientos mil pesos) o el menor valor
entre el arancel real de la carrera correspondiente y el
monto del beneficio.
Sin embargo, la beca cubrirá hasta un monto máximo
anual de $860.000 (ochocientos sesenta mil pesos), para los
postulantes que provengan de los hogares pertenecientes a
los primeros cinco deciles de menores ingresos del país, en
la medida que las instituciones en que se matriculen en
primer año cuenten con acreditación vigente de nivel
básico, de conformidad a la ley N° 20.129, al 31 de
diciembre del año anterior a la asignación.
Para todos los efectos, los montos señalados en este
artículo se aplicarán también para la renovación del
beneficio de quienes lo hayan obtenido en años anteriores.
30
Artículo 30 bis.- Derogado.
30 BIS
2020-01-22
Artículo 31.- El Ministerio de Educación asignará un
número determinado de becas, de acuerdo a lo establecido en
la Ley de Presupuestos de cada año, para aquellos
estudiantes que habiendo egresado de enseñanza media dentro
de los cuatro años anteriores al proceso de asignación de
becas respectivo y que, cumpliendo con los requisitos
establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 29 del
presente reglamento, se encuentren entre los mejores
promedios de notas de su promoción, considerados por
establecimiento, y que obtengan los mejores resultados,
ordenados éstos por estricto orden de precedencia, al
aplicarse en igual ponderación los puntajes obtenidos de
los siguientes factores:
1. Ranking de notas de enseñanza media, el que se
calculará mediante un procedimiento estadístico basado en
datos a nivel de cada establecimiento educacional, que
transformará las notas de sus estudiantes a una escala
entre 100 y 1.000 puntos.
2. Puntaje notas de enseñanza media (NEM) del estudiante,
las que serán transformadas a puntaje estándar según
tabla de conversión de notas utilizada para los efectos de
la PDT o PAES, según corresponda, por el Departamento de
Evaluación, Medición y Registro Educacional (Demre) de la
Universidad de Chile, o la entidad mandatada para dichos
efectos.
31
Artículo 32.- Para los alumnos de mejor resultado
referidos en el artículo precedente, la beca cubrirá un
monto máximo anual de $900.000 (novecientos mil pesos), o
el menor valor entre el arancel real de la carrera
correspondiente y el monto del beneficio otorgado.
32
TÍTULO VII
De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de
la Educación
TÍTULO VII De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación
Artículo 33.- El Ministerio de Educación asignará
las primeras 100 becas de las que trata este título a los
postulantes que, además de los requisitos señalados en el
artículo 11 en las letras a), b) y e) y lo dispuesto por el
Título III del presente decreto, cumplan con las siguientes
exigencias:
a) Ser hijo/a de un/a profesional de la educación o del
personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se
desempeñe en algún establecimiento educacional regido por
el DFL Nº 2, de Educación de 1998 o por el decreto ley Nº
3.166, de 1980.
b) Matricularse en alguna de las instituciones de
educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL
(Ed.) Nº 2, de 2010, que cuenten con acreditación
institucional al 31 de diciembre del año anterior a la
asignación del beneficio, de conformidad a la ley Nº
20.129.
c) En cuanto al rendimiento académico, se requiere
obtener un puntaje promedio en la PDT o en la PAES, según
corresponda, igual o superior a 625 (seiscientos
veinticinco) puntos y un promedio de notas en la enseñanza
media igual o superior a 6,0 (seis coma cero).
d) Provenir de los hogares pertenecientes a los ocho
deciles de menores ingresos de la población del país.
33
Artículo 34.- Una vez asignadas las becas a quienes
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
precedente, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria,
el Ministerio de Educación asignará dicho beneficio, por
estricto orden de puntaje (incluyendo NEM), a aquellos
estudiantes que, cumpliendo los requisitos señalados en los
literales a) y b) del artículo 33, hubieren obtenido, en la
PDT o en la PAES, según corresponda, a lo menos, un puntaje
promedio igual o superior a 510 (quinientos diez) puntos, y
un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior
a cinco coma cinco (5,5).
Estos estudiantes para optar a la beca, deberán
cumplir además los requisitos señalados en el artículo 11
y realizar el procedimiento de postulación del Título III
del presente reglamento.
34
Artículo 35.- Las condiciones de otorgamiento de esta
beca son las siguientes:
1. Ser hijo(a) de padre o madre profesional de la
educación o asistente de la educación, requisito que será
verificado mediante la "base de datos de docentes y
asistentes de la educación" que mantiene para estos efectos
el Ministerio de Educación.
2. La beca cubrirá un monto máximo anual de $500.000
(quinientos mil pesos) o el menor valor entre el arancel
real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio,
tanto para alumnos nuevos como renovantes.
3. Al momento de asignar la beca, tendrán opción
preferente aquellos postulantes que acrediten, mediante el
FUAS, tener una situación socioeconómica, tanto personal
como de su grupo familiar, que amerite el otorgamiento de la
beca para financiar sus estudios.
35
TÍTULO VIII
Beca Vocación de Profesor
TÍTULO VIII Beca Vocación de Profesor
Párrafo 1º
Generalidades
Párrafo 1º Generalidades
Artículo 36.- Se entenderá por carreras de
pedagogía, para los efectos del presente decreto, aquellas
que otorguen el título profesional de profesor/a o
educador/a, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
DFL Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación y en el
artículo 2º de la ley 19.070.
INCISO ELIMINADO.
36
Artículo 37.- Podrán postular a la Beca Vocación de
Profesor, en los términos en que ha sido definida en el
artículo 1º del presente reglamento:
a) Los estudiantes que se matriculen por primera vez como
alumnos de primer año en carreras de pedagogía elegibles,
en los términos del Párrafo 2º del presente Título.
b) Los estudiantes que cursen el último año de una
carrera de licenciatura que se matriculen en un programa o
ciclo de formación pedagógica elegible para licenciados.
Esta beca se otorgará por el último año de licenciatura y
el período que comprenda la malla curricular del programa o
ciclo de formación pedagógica que haya sido informado como
carrera elegible por la institución en el proceso de oferta
académica correspondiente al año anterior al proceso, con
un máximo de cuatro semestres. Para postular a esta beca,
los estudiantes de esta clase de licenciaturas deberán
cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 del
presente reglamento.
c) Los estudiantes que posean grado de licenciado o
título profesional, que se matriculen en un programa de
formación pedagógica elegible. Para postular a esta beca,
los estudiantes deberán cumplir los requisitos señalados
en el artículo 44 bis del presente reglamento.
37
Artículo 38.- Para optar a esta beca, el postulante
deberá cumplir con los requisitos generales señalados en
el artículo 11 y las condiciones de postulación del
Título III del presente reglamento, aplicando estas
últimas sólo en el caso de estudiantes que,
adicionalmente, deseen postular a beneficios complementarios
administrados por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas (Junaeb). No les será aplicable el requisito
establecido en la letra c) del artículo 11 del presente
reglamento.
38
Artículo 39.- El listado oficial de carreras de
pedagogía y de programa o ciclo para licenciados y/o
profesionales determinados elegibles por la Subsecretaría
se encontrará en la página web
www.becavocaciondeprofesor.cl u otra que la reemplace.
39
Párrafo 2º
De la Elegibilidad de la Institución y Carrera
Párrafo 2º De la Elegibilidad de la Institución y Carrera
Artículo 40.- De la Elegibilidad de Carreras de
Pedagogía. Sólo serán elegibles para hacer efectiva esta
beca, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del
artículo 37:
1. Las carreras de pedagogía acreditadas por, a lo menos,
dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº
20.129;
2. Que dichas carreras sean impartidas por universidades y
que cuenten con acreditación institucional al 31 de
diciembre del año anterior al proceso de asignación de
becas respectivo, por el nivel básico de conformidad a la
precitada ley;
3. Debe ser declarada por la institución en la oferta
académica del año correspondiente como carrera elegible en
todas sus sedes, modalidades y jornadas;
4° La institución que la imparte debe comprometerse a
que los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor no
pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y
al arancel de la carrera establecido anualmente por la
Subsecretaría, para efectos de esta beca, de conformidad a
lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento.
40
Artículo 41.- Los requisitos contemplados en los
numerales 1 y 2 del artículo 40 y en el número 1 del
artículo 42 de este cuerpo normativo, no se aplicarán a
las universidades creadas por la ley Nº 20.842, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto
transitorio de este reglamento.
41
Artículo 42.-
Para hacer efectiva esta Beca de acuerdo a lo
establecido en el literal b) y c) del artículo 37, sólo
serán elegibles:
1. Las universidades que se encuentren acreditadas
institucionalmente, por a lo menos por el nivel básico, de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 31 de
diciembre del año anterior al proceso de asignación de
becas respectivo.
2. Programas o ciclos de formación en pedagogía para
licenciados y/o profesionales acreditados que la
Institución de Educación Superior declare como elegibles
en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión.
3. Para el caso del literal b) del artículo 37,
licenciaturas que la Institución de Educación Superior
declare como elegibles en la oferta académica del
respectivo Proceso de Admisión.
4. La institución que la imparte debe comprometerse a que
los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor no
pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y
al arancel de la carrera establecido anualmente por la
Subsecretaría, para efectos de esta Beca, de conformidad a
lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.
42
Artículo 42 bis.- La Subsecretaría podrá contemplar
un esquema de priorización para carreras de pedagogía que
presentan mayores déficits proyectados de docentes, el
cual, de aplicarse, será fijado mediante un acto
administrativo dictado para tal efecto, de conformidad a los
requisitos establecidos cada año en la Ley de Presupuestos
del Sector Público.
42 bis
Párrafo 3º
De los Requisitos de Postulación a la Beca
Párrafo 3º De los Requisitos de Postulación a la Beca
Artículo 43.- Para optar a la Beca conforme a lo
establecido en la letra a) del artículo 37, es un requisito
esencial matricularse en una carrera elegible en los
términos que establece el artículo 40 de este reglamento.
Adicionalmente, los postulantes deberán cumplir con
los siguientes requisitos no copulativos:
a) Haber obtenido en la PDT (pruebas de Comprensión
Lectora y Matemática) o en la PAES (prueba de Competencia
Lectora y prueba de Competencia Matemática 1), un puntaje
promedio igual o superior a 625 puntos, según corresponda;
o,
b) Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media
que se encuentre en el 10% mejor de su cohorte de egreso en
el año anterior al proceso de asignación de becas
respectivo, de establecimientos educacionales regidos por el
DFL (Ed.) Nº2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, y
que a lo menos hayan obtenido 595 puntos promedio en la PDT
o en la PAES, según corresponda; o,
c) Haber ingresado a la educación superior mediante el
Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).
43
Artículo 44.- Respecto de los postulantes señalados
en el literal b) del artículo 37, del presente instrumento,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de alumno regular y estar
matriculado para el año de postulación a la beca, en el
último año de una licenciatura -según información
entregada por la institución de educación superior donde
cursa sus estudios-.
b) Haber obtenido a lo menos 625 puntos promedio en la PDT
o en la PAES, según sea el caso, correspondiente al año de
su ingreso a la licenciatura que se encuentra cursando.
c) Tener un avance curricular mínimo del 70% de la
carrera.
44
Artículo 44 bis.- Respecto de los postulantes
señalados en el literal c) del artículo 37 del presente
instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener grado de licenciado o título profesional
otorgado por una institución de educación superior.
b) Matricularse en una universidad que se encuentre
acreditada institucionalmente, por a lo menos el nivel
básico, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129,
al 31 de diciembre del año anterior al proceso de
asignación de becas respectivo, para estudiar Programas o
ciclos de formación en pedagogía acreditados que dicha
institución declare como elegibles en la oferta académica
del respectivo Proceso de Admisión.
44 BIS
Artículo 45.- Se considerará como arancel de la
carrera a cubrir por esta Beca el menor valor entre el
arancel calculado por el Ministerio de Educación y el
arancel que declare la respectiva institución. Para estos
efectos, el arancel calculado por el Ministerio
corresponderá a aquel que se obtiene del monto fijado en el
año 2011 para el arancel de referencia por el Ministerio de
Educación más la variación del IPC de cada año.
45
Artículo 46.- La Subsecretaría podrá requerir, a las
Instituciones con carreras elegibles para este beneficio,
informes de avance del proceso de matrícula de los
postulantes a este beneficio, definiendo fechas de corte de
la información de estudiantes matriculados.
46
Párrafo 4º
De la Asignación del Beneficio
Párrafo 4º De la Asignación del Beneficio
Artículo 47.- Respecto de los postulantes señalados
en la letra a) del artículo 37, los beneficios se
determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. La beca cubrirá el arancel de la carrera y la
matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 45, por los años que contemple la duración de la
carrera, según lo establecido en la oferta académica del
año de obtención del beneficio.
2. En el evento que la carrera no haya sido elegible para
esta beca en el año anterior y resulte elegible para el
proceso actual, se considerará como valor de arancel y
matrícula de la carrera, aquel valor calculado para otras
carreras de las mismas características, considerando
arancel real y matrícula informada en la oferta académica,
duración de estudios, entre otros.
Para los estudiantes renovantes, se considerará tanto
para el arancel como para la matrícula de la carrera, el
valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la
variación que registre el Índice de Precios al Consumidor
en dicho año.
47
Artículo 48.- Respecto de los postulantes señalados
en la letra b) del artículo 37, los beneficios se
determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. La beca cubrirá el arancel de la carrera y la
matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 45, tanto para el último año de Licenciatura,
como para el período que comprenda la malla curricular del
programa o ciclo de formación pedagógica, según la
duración de la carrera establecida en la oferta académica
correspondiente al año de su postulación. Se financiará
el ciclo pedagógico por un máximo de 4 (cuatro) semestres,
debiendo costear el alumno el exceso si el programa fuese de
mayor duración.
2. El beneficiario podrá hacer efectiva su beca, en lo
que corresponde al programa o ciclo de formación
pedagógica elegible, en una institución de educación
superior distinto de aquella en que detenta la condición de
alumno regular en su carrera de origen, siempre que la nueva
institución cumpla los mismos requisitos que la de origen.
3. Para mantener el beneficio, el estudiante deberá
matricularse en un ciclo o programa de formación
pedagógico elegible a más tardar el año subsiguiente al
de la obtención del beneficio.
48
Artículo 48 bis.- Respecto de los postulantes
señalados en la letra c) del artículo 37, los beneficios
se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La beca cubrirá el arancel del programa o ciclo de
formación pedagógica y la matrícula correspondiente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 45, por un máximo de
semestres equivalentes a la duración de la carrera
establecida en la oferta académica correspondiente al año
de su postulación. Con todo, se financiará un máximo de
cuatro semestres del programa o ciclo de formación
pedagógica, debiendo el alumno costear el exceso si aquél
fuese de mayor duración.
2. Los beneficios se entregarán en forma prioritaria a
quienes que, sin contar con el título de profesor, se
encuentren ejerciendo actualmente la docencia en
establecimientos educacionales que reciben financiamiento
del estado en el año correspondiente a la asignación del
beneficio, de acuerdo a la información que entrega el
Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) del
Ministerio de Educación.
El número de cupos disponibles para alumnos que poseen
título profesional o el grado de licenciado, quedarán
establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la ley de
presupuestos cada año.
48 bis
Artículo 49.- Además de la cobertura total de arancel
y matrícula, los asignatarios de la beca en virtud del
literal a) del artículo 37 del presente instrumento,
tendrán acceso al beneficio adicional de cursar un semestre
en el extranjero, cuyas condiciones y requisitos se
establecerán mediante decreto del Ministerio de Educación,
que reglamenta beneficio para cursar un semestre en el
extranjero, en el marco de la Beca Vocación de Profesor.
En caso que, haciendo uso de este beneficio adicional,
el becario sufra un atraso en el avance académico del
semestre respectivo, por razones debidamente justificadas,
podrá solicitar a la Subsecretaría, que se conceda
financiamiento adicional equivalente al atraso ocasionado,
por un plazo máximo de un semestre, lo que sólo procederá
en caso de ser autorizado expresamente por dicha
repartición pública.
49
Párrafo 5º
De la Obligación de Retribución
Párrafo 5º De la Obligación de Retribución
Artículo 50.- Los beneficiarios de la beca que regula
este título deberán cumplir la obligación de
retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez
obtenido el título profesional correspondiente, por el
tiempo, oportunidad y forma que se indica en este párrafo,
en establecimientos educacionales dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública, municipales,
particulares-subvencionados, o de administración delegada,
según las normas de este párrafo. En cualquier caso, el
becario podrá cumplir su obligación en uno o más
establecimientos educacionales.
Dicha obligación de retribución se hace exigible a
partir de la obtención del título profesional de
Profesor(a) o Educador(a) y en consecuencia no será
exigible para aquellos beneficiarios que no obtengan el
respectivo título. Para dar cumplimiento a ella contarán
con un plazo de siete (7) años, contados desde la
obtención del título de Profesor/a o educador/a.
50
Artículo 51.- Los beneficiarios de la Beca Vocación
de Profesor de acuerdo con lo establecido en la letra a) del
artículo 37, una vez obtenido el título profesional de
Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión
trabajando en un establecimiento educacional regido por el
DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por el decreto ley (Ed.) Nº
3.166, de 1980 o por la ley Nº 21.040, por la cantidad de
horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas
semanales por tres (3) años académicos.
En el caso de aquellos beneficiarios que cursaron
estudios de Educación Parvularia, también podrán cumplir
el requisito antes mencionado, en idénticos términos, en
aquellos jardines infantiles y salas cunas que reciben
recursos del Estado.
Por otra parte, los beneficiarios de la Beca Vocación
de Profesor de acuerdo a lo establecido en la letra b) y c)
del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de
Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión
trabajando en un establecimiento educacional de los
señalados en el inciso primero del presente artículo, por
una cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral
docente de 44 horas semanales por el número de semestres de
duración regular del ciclo o programa de formación
pedagógico (sin considerar la licenciatura). No obstante,
si el ciclo de formación tuvo una duración superior a 4
semestres, el periodo de retribución deberá ser
equivalente al número de semestres efectivamente financiado
por la beca.
Con todo, la Subsecretaría podrá establecer, mediante
el respectivo acto administrativo, los criterios que
permitan disminuir la duración de la obligación de
retribución en casos calificados, tales como ruralidad,
áreas con menor demanda curricular, entre otros.
En caso de que aquellos estudiantes que obtengan el
título de Educador/a o Profesor/a, y cuya carrera o
programa haya sido financiado parcialmente con la Beca
Vocación de Profesor, sea porque optaron a la Gratuidad o
porque accedieron a una Beca distinta antes de terminar el
programa o carrera de Pedagogía o por cualquier otro
motivo, sólo estarán obligados a cumplir parcialmente con
su obligación de retribución, proporcionalmente a la
cantidad de semestres financiados por la Beca Vocación de
Profesor respecto a la duración formal de su carrera o
programa, lo cual podrá ser establecido por la
Subsecretaría, mediante el respectivo acto administrativo.
51
Artículo 51 bis.- Las instituciones de educación
superior deberán informar anualmente a la Subsecretaría,
en los plazos que establezca para tales efectos el Sistema
de Información de Educación Superior (SIES), Ia nómina de
beneficiarios de esta Beca que hayan obtenido el título
profesional de Profesor o Educador durante el año
inmediatamente anterior, para efectos del cómputo del plazo
de 7 años en el cual deben cumplir con la obligación de
retribución.
51 BIS
Artículo 52.- La obligación de retribución se
formalizará a través de un convenio de cumplimiento que
deberá suscribir el estudiante con el Ministerio de
Educación, a través de la Subsecretaría de manera previa
a la asignación del beneficio, debiendo estar autorizada la
firma del becario ante Notario Público. En el referido
convenio constará la obligación de retribución en las
condiciones indicadas en el presente párrafo, y el
reconocimiento de la obligación de restituir los dineros
percibidos en razón de la Beca Vocación de Profesor, en
caso de que, habiendo obtenido el respectivo título
profesional de Profesor(a) o Educador(a), el beneficiario no
cumpla con la obligación de retribución dentro de los 7
años siguientes a la obtención.
En dicho convenio constará, además, la carrera que
cursa el becario, su duración e institución que la
imparte, la base sobre la cual la Subsecretaría calculará
el monto de la deuda. Asimismo, constará una autorización
del beneficiario para que el Ministerio de Educación, a
través de la Subsecretaría, realice las gestiones
necesarias para ejecutar el pago de la deuda en caso de no
cumplimiento de la obligación de retribución.
En todo caso, serán aplicables las normas establecidas
en el reglamento vigente al momento de verificarse el
cumplimiento de la referida obligación, modificándose el
convenio que hubiere suscrito el becario en todo lo que le
resultare favorable a fin de dar por satisfecha la
obligación de retribución.
52
Artículo 52 bis.- Aquellos estudiantes que obtuvieron
la beca en años anteriores a 2016 y garantizaron el
cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado mediante
pagaré único a favor del Ministerio de Educación u otro
instrumento, y aún no han obtenido el título de
educador(a) o profesor(a), podrán suscribir el convenio
mencionado en el artículo anterior. La suscripción del
convenio reemplazará el instrumento firmado originalmente,
el que será devuelto al beneficiario.
Aquellos estudiantes que obtuvieron la beca en años
anteriores al 2016 y no hagan efectiva la opción otorgada
en el inciso anterior, mantendrán el pagaré garantizando
la obligación de retribución previamente suscrito.
52 BIS
Artículo 52 ter.- El becario hará entrega del
referido convenio en el plazo establecido para este efecto
por la Subsecretaría. La suscripción y entrega del
convenio señalado es un requisito indispensable para hacer
efectiva la asignación de la beca.
Los beneficiarios de años anteriores al 2016 que hayan
suscrito el convenio deberán entregarlos a la
Subsecretaría. Una vez recepcionados los convenios firmados
por los beneficiarios, la Subsecretaría hará devolución
de la anterior garantía lo que en ningún caso podrá
efectuarse antes de la total tramitación del acto
administrativo que aprueba el respectivo convenio.
52 TER
Artículo 53.- El cumplimiento de la obligación de
retribución se acreditará mediante la presentación ante
la a la Subsecretaría de uno o más certificado(s)
extendido(s) por el o los Director(es) o Sostenedor(es) del
o los establecimiento(s) educacional(es), en el que conste
el tiempo en que el beneficiario ha ejercido funciones
docentes, docente-directiva o técnico-pedagógicas en el
(los) respectivo(s) establecimiento(s). Dicho(s)
documento(s) deberá(n) indicar la fecha de inicio y
término de las labores desarrolladas para efectos de la
retribución en el respectivo establecimiento, jornadas
comprometidas y tipo de labores realizadas por el
beneficiario. La veracidad de la declaración, podrá ser
fiscalizada por el Ministerio de Educación, a través de la
Subsecretaría.
Para verificar el cumplimiento de la obligación de
retribución, se contabilizarán las horas totales
trabajadas por los beneficiarios y consignadas entre las
fechas que señalen el o los respectivos certificados.
El Ministerio de Educación no se responsabilizará por
el cumplimiento de las obligaciones contractuales
contraídas entre el establecimiento educacional y el
beneficiario.
53
Artículo 54.- Si vencido el plazo de 7 años para
cumplir la obligación de retribución, el becario ha
cumplido parcialmente con ésta, el Ministerio de
Educación, a través de la Subsecretaría, deberá cobrar
proporcionalmente la deuda que mantiene el becario por
concepto de arancel y matrícula, monto que será
determinado por dicha Secretaría de Estado.
54
Artículo 54 bis.- Previo al vencimiento del plazo para
cumplir la obligación de retribución, el beneficiario
podrá solicitar una prórroga para cumplir con la
obligación en los siguientes casos:
a) Estar cursando un programa de estudios conducente al
grado de magíster o doctor en Chile o en el extranjero.
b) Imposibilidad material de dar cumplimiento a la
obligación de retribución en el plazo, por hechos que no
le sean imputables.
La solicitud de prórroga debe presentarse ante la
Subsecretaría, acompañando los documentos que justifiquen
el requerimiento. La Subsecretaría calificará el mérito
de la solicitud, aprobándola o rechazándola, mediante el
acto administrativo que corresponda.
Si vencido el plazo para cumplir la obligación de
retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta,
la Subsecretaría iniciará los trámites para cobrar
proporcionalmente el arancel y matrícula cubierto por la
beca, monto que será determinado por dicha repartición
pública.
54 BIS
Artículo 54 ter.- La obligación de retribución
quedará sin efecto en caso de fallecimiento del
beneficiario o si éste sufre alguna enfermedad o accidente
invalidante, que lo imposibilite para dar cumplimiento a su
obligación, en el plazo o forma indicado en este párrafo.
El beneficiario o sus herederos, según corresponda,
deberán solicitar la exención de la obligación de
retribución debiendo acreditar ante la Subsecretaría, la
circunstancia que lo imposibilita para el cumplimiento de la
obligación. Dicha repartición calificará el mérito de la
solicitud, aprobándola o rechazándola. La aceptación de
la solicitud eximirá al Becario de la restitución de la
suma otorgada por la Beca.
54 TER
Artículo 54 quáter.- En caso de incumplimiento de la
obligación de retribución, sin mediar autorización
establecida en el artículo 54 bis, el beneficiario deberá
restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el
proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación
parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el
valor del IPC desde el año de cada asignación hasta el
año previo a la restitución del monto correspondiente. En
tal sentido, en el caso de los beneficiarios que hubieran
realizado un cambio de institución o carrera y mantuvieron
su beca, se considerarán los montos efectivos en forma
independiente a la carrera inicial consignada en el convenio
suscrito por el estudiante. La Subsecretaría adoptará las
medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de
dichos montos, a través de las acciones judiciales que
correspondan.
54 QUÁTER
Artículo 55.- Verificado el cumplimiento de la
obligación de retribución, la Subsecretaría dejará
constancia de esta situación mediante el acto
administrativo correspondiente.
A los beneficiarios de años anteriores al 2016 que no
hayan suscrito el convenio, la Subsecretaría les
notificará mediante correo electrónico, dentro del plazo
de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de
dictación del acto administrativo al que alude este
artículo, que el instrumento de garantía se encuentra
disponible para su retiro el que se efectuará
exclusivamente desde sus dependencias y cuya tramitación
podrá delegar en una tercera persona, mediante un poder
especial destinado al efecto, autorizado ante Notario
Público.
55
TÍTULO IX
Becas de Reparación
TÍTULO IX Becas de Reparación
Párrafo 1º
De las becas concedidas en virtud de la ley Nº 19.123
Párrafo 1º De las becas concedidas en virtud de la ley Nº 19.123
Artículo 56.- Los hijos e hijas de las personas
declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o
de violencia política, que se individualizan en el Volumen
Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad
por la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, tendrán derecho al pago de la matrícula y
del arancel mensual, cuyo costo se distribuye según la
siguiente distinción:
a) Aquellos que sean alumnos de Universidades e Institutos
Profesionales con aporte fiscal, el costo de este beneficio
será de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación
Superior del Ministerio de Educación.
b) En el caso de aquellos estudiantes de Universidades,
Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica,
sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de
Educación, el costo de este beneficio será de cargo del
programa de Becas Presidente de la República, creado por el
decreto supremo Nº 1.500, de 1980, del Ministerio del
Interior.
56
Artículo 57.- Para hacer efectivo su derecho, deberá
presentar ante la Subsecretaría los documentos que
acrediten su calidad de hijo/a de las personas indicadas en
el artículo 56. La edad límite para impetrar este
beneficio será la de 35 años.
57
Párrafo 2º
De las becas concedidas en virtud de la ley Nº 19.992
Párrafo 2º De las becas concedidas en virtud de la ley Nº 19.992
Artículo 58.- Los titulares del beneficio a que se
refiere el artículo 13º de la ley 19.992, que no hayan
hecho uso del beneficio educacional establecido por dicho
cuerpo legal y su Reglamento contenido en el decreto (Ed.)
Nº 32 de 2005, podrán traspasarlo a uno de sus
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en
línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las
siguientes becas: Becas Bicentenario, Juan Gómez Millas,
Nuevo Milenio y Vocación de Profesor.
En caso que a la entrada en vigencia de la ley Nº
20.405, hubiere fallecido el titular del beneficio
establecido por el artículo 13 de la ley Nº 19.992 en
favor de las personas que fueron víctimas directamente
afectadas por violaciones a los derechos humanos, sin haber
hecho uso del mismo, los descendientes del difunto, junto
con su cónyuge sobreviviente si lo hubiere, determinarán
en conjunto el descendiente al cual se le traspasa el
beneficio.
58
Artículo 59.- En el caso indicado en el artículo
anterior, al postulante no le serán exigibles los
requisitos establecidos en el artículo 11 del presente
reglamento, y se hará beneficiario de la respectiva beca
dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Acreditar ante la Subsecretaría la calidad de
descendiente del beneficiario hasta el segundo grado de
consanguinidad en línea recta, mediante la presentación de
los certificados de nacimiento que sean necesarios para
acreditar el vínculo parental.
b) Acreditar el traspaso del beneficio mediante
instrumento notarial suscrito por el titular. En caso de
fallecimiento del titular del beneficio sin haber hecho uso
de éste, el traspaso deberá acreditarse mediante
instrumento notarial suscrito conjuntamente por el resto de
los descendientes y el cónyuge sobreviviente, si hubiere.
En este último caso, deberá adjuntarse a dicho instrumento
notarial el Certificado de Posesión Efectiva del difunto,
emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación,
si existiere. En todo caso, se deberá acompañar una
declaración jurada que dé cuenta del total de los
descendientes del difunto y sus identidades, la que será
cotejada con la información existente en el Servicio de
Registro Civil e Identificación.
El instrumento notarial al que se hace referencia en el
párrafo precedente, tendrá por objeto la determinación
del descendiente que será beneficiario de la beca en
cuestión, y su formato se encuentra disponible para todos
los usuarios en la página web.
c) Acreditar encontrarse matriculado en programas
regulares conducentes a títulos profesionales,
licenciaturas o técnicos de nivel superior en una
institución de educación superior acreditada al 31 de
diciembre del año anterior al proceso de asignación de
becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129.
d) Dar cumplimiento a los requisitos académicos que cada
institución establezca para ser alumno regular de la
institución de educación superior de conformidad con sus
disposiciones internas y las normas generales, y contar con
Licencia de Enseñanza Media.
e) La postulación a este beneficio se realizará
electrónicamente a través de la página web, proceso que
concluye con la emisión del comprobante de postulación.
59
Artículo 60.- Las becas que se otorguen tendrán por
objeto cubrir el valor del arancel y matrícula
correspondiente. El monto máximo por concepto de matrícula
y arancel anual a financiar por los años de duración que
contemple la carrera, de conformidad a lo establecido en los
artículos 4º y 5º del presente Reglamento, será:
- Para el caso de las universidades que cumplan con los
requisitos institucionales para que sus estudiantes puedan
ser asignatarios de la Beca Bicentenario, el arancel de
referencia más la matrícula respectiva.
- Para las universidades privadas que no se encuentran
incluidas en el apartado anterior y las carreras
profesionales dictadas por Institutos Profesionales, hasta
un máximo de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil
pesos).
- Para el caso de carreras técnicas dictadas por
Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica,
hasta un máximo de $600.000 (seiscientos mil pesos).
60
Artículo 61.- En el caso de los estudiantes que
postulen con posterioridad al primer año de carrera, se les
otorgará la beca regulada por este título, sólo por el
tiempo que reste para completar la malla curricular, contado
desde el año de ingreso a la carrera y con un máximo de
dos semestres de suspensión durante la carrera previo a la
postulación, según lo dispuesto en el artículo 79. La
duración de la carrera será acreditada según información
entregada por la respectiva institución en la oferta
académica del año correspondiente.
61
Artículo 62.- Las normas generales del Título I
serán aplicables a este beneficio, en todo aquello que no
sea incompatible con lo establecido en el presente título.
62
TÍTULO X
Beca de Excelencia Académica
TÍTULO X Beca de Excelencia Académica
Artículo 63.- Además de los requisitos señalados en
el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III
del presente reglamento, para optar a la Beca de Excelencia
Académica los estudiantes deberán cumplir además con los
requisitos que a continuación se señalan:
a) Ser estudiante meritorio que haya egresado de
enseñanza media en el año inmediatamente anterior a la
matrícula, de establecimientos educacionales regidos por el
DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980,
cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en
el 10% mejor del establecimiento de acuerdo a la
información que entrega el Sistema de Información General
de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación o que
hayan obtenido al menos una de las Distinciones a las
Trayectorias Educativas ("DTE") en las Pruebas de Acceso a
la Educación Superior rendidas para dicho proceso de
admisión, reguladas en la resolución exenta N° 5.250, de
2022, de la Subsecretaría de Educación Superior, y que
provengan de los hogares pertenecientes hasta el octavo
decil de ingreso per cápita del país.
Dichas distinciones serán asignadas con criterio de
paridad de género, esto es, conferidas a la(s) mujer(es) y
al (los) hombre(s) que obtengan los puntajes más altos,
respectivamente, y que cumplan, en todo caso, con lo
establecido en cada una de ellas.
Las Distinciones a las Trayectorias Educativas son las
siguientes:
i) Distinción de personas en situación de
discapacidad: se reconocerá a las personas en situación de
discapacidad que obtengan el puntaje más alto en cada
prueba obligatoria vigente (prueba de Competencia Lectora y
prueba de Competencia Matemática 1).
ii) Distinción de pueblos indígenas: se reconocerá a
las personas provenientes de algún pueblo indígena
reconocido por la Ley N° 19.253 -que Establece Normas sobre
Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea
la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- que
obtengan el puntaje más alto en cada prueba obligatoria
vigente (prueba de Competencia Lectora y prueba de
Competencia Matemática 1).
iii) Distinción modalidad de enseñanza: se
reconocerá a las personas que obtengan 1.000 puntos en el
puntaje ranking y el promedio más alto entre las pruebas
obligatorias vigentes (prueba de Competencia Lectora y
prueba de Competencia Matemática 1), por cada modalidad de
enseñanza (científico-humanista y técnico-profesional),
según dependencia de establecimiento (establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°
2, de 1998, y el decreto ley N° 3.166, de 1980, ambos del
Ministerio de Educación).
iv) Distinción de territorios: se reconocerá a las
personas de cada región, además de personas del territorio
insular, que obtengan el puntaje promedio más alto entre
las pruebas obligatorias vigentes (prueba de Competencia
Lectora y prueba de Competencia Matemática 1); el puntaje
más alto en la prueba de Ciencias; el puntaje más alto en
la prueba de Historia y Ciencias Sociales; y, en la prueba
de Competencia Matemática 2. En el evento que alguna
región del país no tuviere alumnos con una destacada
trayectoria educativa, se asignará el beneficio de esta
beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa
región.
b) Matricularse como alumno de primer año en alguna de
las instituciones de educación superior señaladas en el
artículo 52º del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que se
encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior
al proceso de asignación de becas respectivo, conforme a la
ley Nº 20.129.
63
Artículo 64.- La Beca de Excelencia Académica
cubrirá un monto máximo de $1.150.000 (un millón ciento
cincuenta mil pesos) o el menor valor entre el arancel real
de la carrera correspondiente y el monto del beneficio.
64
TÍTULO XI
Beca de Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos
TÍTULO XI Beca de Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos
Artículo 65.- La Beca Cumplimiento de Sentencias y
Acuerdos se asignará a las personas que se encuentran en
los siguientes casos:
a) Aquellas individualizadas en el Ord. N°1077, de
fecha 9 de mayo de 2017, del Ministerio de Desarrollo Social
y Familia, y sus posteriores modificaciones, dictado en
cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII, Nº 3,
letra b) de la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos para el caso "Norín Catrimán y Otros
vs Chile", de fecha 29 de mayo de 2014, que se matriculen en
instituciones de educación superior que se encuentren
acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la
asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº
20.129.
b) Caso Lemún Saavedra: En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4º, literal a), del Acuerdo que
contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Edmundo
Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9 de marzo
de 2018, se otorgará el presente beneficio a la persona
allí individualizada, que se matricule en instituciones de
educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de
diciembre del año anterior a la asignación de dicho
beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
c) Aquellas individualizadas en el numeral sexto del
Capítulo IV del Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por
el Estado y "F.S." con fecha 3 de agosto de 2021,
correspondiente al caso N° 12.956 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que se matriculen en
instituciones de educación superior que se encuentren
acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la
asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley N°
20.129.
65
Artículo 66.- La beca cubrirá el valor de arancel
real y derechos básicos de matrícula, informados por la
respectiva institución de educación superior, en la Oferta
Académica para el año de asignación del beneficio.
66
Artículo 67.- El Ministerio de Educación asignará
este beneficio con la información de matrícula entregada
por las respectivas instituciones de educación superior,
por lo que no les serán exigibles las normas relativas a
postulación establecidas en el título tercero del presente
reglamento.
67
Artículo 68.- Para la renovación de esta beca, sólo
será aplicable el requisito contemplado en el literal a)
del artículo 74, y su duración será hasta la obtención
del título profesional o técnico correspondiente.
Asimismo, en caso de obtener un título técnico de nivel
superior, podrá articularlo con una carrera profesional, y
el financiamiento de este último programa también será de
cargo del Programa de Becas de Educación Superior, bajo las
mismas condiciones del presente reglamento aplicables a este
beneficio.
68
TÍTULO XII
De la Beca de Articulación
TÍTULO XII De la Beca de Articulación
Artículo 69.- Para optar a la Beca de Articulación,
además de los requisitos señalados en el artículo 11 y
cumplir lo dispuesto por el Título III del presente
reglamento, los postulantes deberán:
1. Matricularse el año de asignación del beneficio o
desde el segundo semestre académico del año inmediatamente
anterior, en instituciones de educación superior que se
encuentren acreditadas institucionalmente conforme a la ley
Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso
de asignación de becas respectivo.
2. Pertenecer a los primeros siete deciles de menores
ingresos de la población del país.
3. Haber obtenido en la enseñanza media un promedio de
notas igual o superior a cinco coma cero (5,0).
4. Haber egresado o encontrarse titulado de carreras
técnicas de nivel superior, dentro de los dos (2) años
precedentes al año en que se hará efectiva la asignación
del beneficio.
5. Matricularse en una carrera o programa de nivel
profesional en un área de conocimiento afín con la carrera
de origen.
69
Artículo 70.- La condición indicada en los numerales
4 y 5 del artículo anterior, se verificará con la
información de las bases de datos de titulados y egresados
del SIES.
70
Artículo 71.- Se utilizarán como criterios de
asignación del beneficio el nivel socioeconómico y las
notas de enseñanza media. Para la asignación del beneficio
los postulantes serán ordenados por estricto orden de
precedencia, de acuerdo al nivel socioeconómico, para luego
aplicar el promedio de notas de enseñanza media.
71
Artículo 72.- La beca cubrirá, como máximo, el valor
del arancel de la respectiva carrera, con un tope anual de
$750.000 (setecientos cincuenta mil pesos).
72
TÍTULO XII-A
De la Beca de Continuidad de Estudios para Estudiantes
de Instituciones en Cierre
XII-A
TÍTULO XII-A De la Beca de Continuidad de Estudios para Estudiantes de Instituciones en Cierre
Artículo 72 bis.- La Beca de continuidad de estudios
para estudiantes de instituciones en cierre se asignará a
estudiantes que habiendo estado matriculados al 31 de
diciembre del año anterior al acto administrativo de
designación de administrador provisional o administrador de
cierre, lo que se contabilizará según la medida vigente al
momento de impetrar la beca, en instituciones respecto de
las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al
Consejo Nacional de Educación la revocación del
reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación.
Sólo podrán acceder a esta beca los estudiantes que
provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles
de menores ingresos de la población del país, y que se
matriculen en una institución de educación superior que
cuente con acreditación institucional vigente de al menos
cuatro años, al 31 de diciembre del año anterior a la
asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129.
72 BIS
Artículo 72 ter.- La beca considera el financiamiento
de los estudios que curse el estudiante al momento de su
asignación, cubriendo como máximo el valor del arancel de
referencia de la respectiva carrera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del
presente reglamento, la Beca de continuidad de estudios para
estudiantes de instituciones en cierre podrá asignarse a
alumnos que cursen planes especiales de nivelación u otro
tipo de programa que haya dispuesto la institución en que
se reubicaron como pre requisito para acceder a la
continuidad de estudios. En estos casos, el financiamiento
cubrirá como máximo el arancel de referencia de la carrera
a la que ingresará el estudiante una vez aprobado el plan o
programa antes descrito, y en cuanto a su financiamiento,
será aplicable el artículo 5º del presente reglamento, ya
que se considerarán equivalentes a un programa de
formación inicial.
Asimismo, se asignará a alumnos reubicados en virtud
de un convenio de colaboración académica y movilidad
estudiantil celebrado por el Ministerio de Educación.
72 TER
Artículo 72 quáter.- Este beneficio será renovable
en las condiciones que establece el presente reglamento, y
se prolongará por la duración regular de la carrera que
curse al momento de la asignación. En el caso de los
estudiantes que postulen con posterioridad al primer año de
carrera, o a quienes se les hayan convalidado estudios
previos, según lo informado por la institución en la
matrícula, se les otorgará la beca regulada por este
título, sólo por el tiempo que reste para completar la
malla curricular, excluyendo procesos de titulación y
práctica, en aquellos casos en que no estén incluidos en
la malla curricular.
72 QUATER
TÍTULO XIII
De la Renovación del Beneficio
TÍTULO XIII De la Renovación del Beneficio
Artículo 73.- Se denomina "Renovación" al proceso por
el cual el Ministerio de Educación, a través de la
Subsecretaría, valida año a año los antecedentes de los
estudiantes que cursan el segundo año o superior del plan
de estudios de su carrera profesional o técnica y que
cuentan con un beneficio otorgado por el Estado. La
Subsecretaría en esta instancia evalúa el cumplimiento por
parte del estudiante de los requisitos necesarios para la
mantención del beneficio para el año correspondiente.
73
Artículo 74.- Los requisitos que deberán cumplir los
beneficiarios para renovar las becas a que se refiere este
decreto son los siguientes:
a) Mantener la condición de alumno regular de la
carrera e institución de educación superior en la que fue
otorgado el beneficio o en la cual se aprobó el cambio. Las
instituciones de educación superior deberán informar cada
año, a la Subsecretaría, la nómina que acredita la
matrícula en la respectiva institución en los plazos
establecidos por dicha repartición.
b) Haber aprobado, a lo menos, el 60% de las
asignaturas inscritas durante el primer año académico.
Para los cursos superiores, deberá tener aprobado el 70% de
las asignaturas inscritas en el año anterior.
c) En el caso de alumnos renovantes a quienes se
asignó la beca del cupo especial para estudiantes con
discapacidad, se exigirá como mínimo el 50% de aprobación
sobre las asignaturas inscritas del año anterior. El mismo
porcentaje se exigirá en caso de la Beca de continuidad de
estudios para estudiantes de instituciones en cierre.
La beca será renovada año a año por un período
máximo igual a la duración de la carrera en que obtuvo el
beneficio, de acuerdo con lo informado por la Institución
de Educación Superior a la Subsecretaría según la oferta
académica respectiva.
74
TÍTULO XIV
Del cambio de carrera y/o institución
TÍTULO XIV Del cambio de carrera y/o institución
Artículo 75.- Los becarios sólo podrán efectuar un
cambio de carrera y/o institución como máximo, manteniendo
los beneficios obtenidos inicialmente.
Sin perjuicio de lo señalado, el Ministerio de
Educación podrá eximir del máximo de un cambio de carrera
o institución a aquellos estudiantes que se encuentren
afectados por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor
debidamente calificadas por el mismo Ministerio.
75
Artículo 76.- No serán considerados cambios de
institución y/o carrera:
1. Las variaciones en versión de carrera, jornada de
carrera o sede de la carrera, siempre que se encuentre
dentro de la duración de la carrera inicial como alumno
regular de la misma.
2. Los programas de formación inicial, tales como
bachilleratos, los planes comunes y ciclos o programas de
formación pedagógica.
3. El caso de los estudiantes señalados en la letra b)
del artículo 37, quienes podrán hacer efectiva su beca, en
lo que corresponde al programa o ciclo de formación
pedagógica elegible, en una institución de educación
superior distinta de aquella en que detenta la condición de
alumno regular en su carrera de origen.
4. El traslado de institución que realicen aquellos
alumnos provenientes de instituciones de Educación
Superior, respecto de las cuales el Ministerio de Educación
haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la
revocación del reconocimiento oficial, en conformidad a lOS
artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009,
del Ministerio de Educación.
76
Artículo 77.- Los requisitos para renovar la beca en
los casos de cambio de carrera y/o institución serán los
siguientes:
1. La nueva Institución y/o carrera en que se matricula
el alumno debe cumplir los requisitos institucionales y de
la carrera, establecidos en el reglamento vigente al momento
de solicitar el cambio.
2. Cumplir con los requisitos para la renovación del
beneficio, según lo establecido en el Título XIII.
3. El avance académico exigido para verificar el
cumplimiento del requisito establecido en las letras b) o c)
del artículo 74, según corresponda, será el de la carrera
inicial que dio origen a la obtención del beneficio.
4. La institución de destino deberá estar acreditada,
conforme a la ley 20.129 al 31 de diciembre del año
anterior al cambio.
5. Si el cambio se realiza a una carrera con un requisito
académico distinto, el cambio no exime del cumplimiento de
los requisitos originales de la obtención del beneficio; en
consecuencia, deberá cumplir el requisito de esta última y
los establecidos por el reglamento vigente al momento del
cambio.
77
Artículo 78.- En caso de cambio, la cobertura del
beneficio en la nueva institución y/o carrera estará
sujeta a la duración de la carrera inicial que dio origen a
la obtención del beneficio. Por tanto, los semestres
cursados en la carrera inicial serán considerados para los
efectos del cómputo del plazo de duración del beneficio, y
sólo se renovará el beneficio por el período que resta
para completar la duración establecida para la carrera
inicial. Sin perjuicio de lo señalado, la duración del
beneficio estará limitada por la duración formal de la
segunda carrera o programa de estudios, si esta última
fuere menor.
Será responsabilidad del alumno buscar el
financiamiento por los años adicionales que se generen como
consecuencia del cambio de carrera.
Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de alumnos
provenientes de instituciones de Educación Superior,
respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya
solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación
del reconocimiento oficial, en conformidad al artículos N°
64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio
de Educación, el beneficio cubrirá la duración de la
carrera resultante del traslado de institución,
considerando las eventuales convalidaciones u homologación
de ramos cursados en la institución de origen. Por tanto,
el alumno en esta situación no se verá perjudicado por el
posible retraso que pueda experimentar a causa de ramos o
semestres adicionales que la nueva institución le exija
cursar para dar término al programa de estudios
correspondiente.
78
TÍTULO XV
Suspensiones y otras situaciones de excepción
TÍTULO XV Suspensiones y otras situaciones de excepción
Artículo 79.- Excepcionalmente, podrán continuar con
el beneficio obtenido aquellos estudiantes que hayan debido
suspender sus estudios. La suspensión se considerará de
forma semestral, por el periodo máximo de un año
académico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de
Educación, a través de la Subsecretaría, podrá
autorizar, en forma excepcional, y por razones debidamente
justificadas, la suspensión por un plazo superior al
establecido en el inciso anterior.
Para solicitar la suspensión del beneficio, el
estudiante deberá presentar ante la Institución de
Educación Superior el Formulario dispuesto para ello por el
Ministerio de Educación en la página web que mantiene para
ese efecto. Por su parte, una vez aprobada la suspensión
académica, la institución remitirá a la Subsecretaría
dichos antecedentes, así como también deberá informar la
reincorporación del estudiante en los casos de suspensiones
por un semestre, todo ello en los plazos que esta
establezca. En todo caso, para la aprobación de la
suspensión de estudios se considerará el avance académico
de los dos últimos semestres cursados, cumpliendo para tal
efecto con el requisito indicado en las letras b) o c) del
artículo 74, según corresponda.
79
Artículo 80.- En caso de hacerse efectiva una
suspensión en la forma prevista en el artículo precedente,
el pago que por concepto de beca a dicho estudiante hubiere
efectuado el Ministerio de Educación a la respectiva
institución de educación superior para el período al cual
aplica la suspensión, deberá ser restituido por la
institución a dicha Secretaría de Estado de acuerdo a lo
establecido en el Título XVIII del presente reglamento.
80
Artículo 81.- En caso que el postulante señalado en
la letra b) del artículo 37 del presente reglamento, no
resulte seleccionado para el programa o ciclo de formación
pedagógica indicado en su postulación, o bien, presente
retraso en la licenciatura, la beca se podrá hacer efectiva
en el período académico siguiente mediante una nueva
postulación de matrícula a la institución de educación
superior. Si el beneficiario no registra matrícula en el
ciclo de formación pedagógico, no obtendrá beneficio
durante dicho período, pudiendo hacerlo efectivo en el
periodo siguiente. La asignación del beneficio por esta
causa se podrá suspender por un máximo de 1 año desde la
obtención de la licenciatura respectiva.
81
Artículo 82.- Excepcionalmente, y por una única vez a
lo largo de la carrera, el Ministerio de Educación podrá,
a través de la Subsecretaría, eximir del cumplimiento de
la exigencia de avance curricular señalada en las letras b)
o c) del artículo 74, según corresponda a aquellos
estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de
fuerza mayor debidamente calificadas por el Ministerio. Esta
solicitud deberá ser debidamente documentada para su
revisión y aprobación, y deberá presentarse en los plazos
y a través de los medios establecidos.
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TÍTULO XVI
De la exclusión del proceso de asignación y pérdida
de los beneficios
TÍTULO XVI De la exclusión del proceso de asignación y pérdida de los beneficios
Artículo 83.- Los estudiantes serán excluidos del
proceso de asignación de becas, o bien, perderán su
calidad de becarios, ante la ocurrencia de alguna de las
siguientes situaciones:
a) Cuando hubieren omitido antecedentes o faltado a la
verdad al proporcionar la información sobre su condición
socioeconómica en el proceso de postulación de los
beneficios.
b) Cuando se compruebe la falsedad de los respaldos de la
situación económica, académica o familiar del
beneficiado.
c) Por retiro, abandono, suspensión temporal de la
carrera o cambio de institución sin la autorización de la
Subsecretaría en los últimos dos casos.
d) Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación
prevista en la reglamentación académica de la institución
de educación superior respectiva. En el caso de que el
alumno incurriere en las causales de la letra a) y/o b),
éste quedará impedido para postular a los beneficios que
contempla el Programa de Becas de Educación Superior, el
beneficio estudiantil asociado a la gratuidad y el Fondo
Solidario de Crédito Universitario, por 2 (dos) años
consecutivos.
83
Artículo 84.- Aquellos alumnos que fueron excluidos
del proceso de selección o perdieron su calidad de becarios
por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en
el artículo precedente, podrán obtener el beneficio sólo
una vez más siempre que cumplan con todos los requisitos
establecidos en el respectivo reglamento.
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Artículo 85.- Las instituciones de educación superior
deberán mantener actualizada la información relativa a la
nómina de alumnos matriculados en primer año, y de cursos
superiores que postulen en forma inicial al beneficio, la de
aquellos que hubieren postulado a las becas a través del
FUAS electrónico, la nómina de alumnos que cumplen los
requisitos para mantener el beneficio obtenido en años
anteriores, la nómina de alumnos que incurren en causal de
pérdida del beneficio y los demás antecedentes necesarios
para la asignación o renovación de las becas.
85
TÍTULO XVII
Del control, supervisión y sanciones
TÍTULO XVII Del control, supervisión y sanciones
Artículo 86.- Para efectos de la verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
reglamento respecto de los beneficiarios, la Subsecretaría,
podrá requerir a la respectiva institución de educación
superior la información que estime pertinente.
86
Artículo 87.- Sin perjuicio de las facultades de la
Superintendencia de Educación Superior, la Subsecretaría
podrá solicitar información respecto de la asignación y
uso de los recursos destinados a las becas reguladas en el
presente reglamento. También podrá efectuar revisiones en
cada institución de educación superior que cuente con
estudiantes beneficiarios, tendientes a rectificar y
controlar los procesos y verificar la información
disponible en las instituciones.
87
Artículo 88.- Para los efectos señalados en el
artículo anterior, las instituciones de educación superior
que reciban recursos del ítem "Becas Educación Superior"
deberán implementar sistemas de seguimiento académico de
los becarios e informar de sus resultados al Ministerio de
Educación, a través de la Subsecretaría, en los plazos y
forma que se requiera. En caso que un estudiante suspenda,
abandone o interrumpa por cualquier causa sus estudios la
institución deberá informar, dentro del plazo que
establezca la Subsecretaría, a través de la plataforma
dispuesta para estos efectos o mediante comunicación
escrita.
88
Artículo 89.- Para todos los efectos de este
reglamento, se considera que la institución de educación
superior es la responsable de velar por el cumplimiento
íntegro de este reglamento, en base a la información que
ésta proporciona en sus distintos procesos a la
Subsecretaría.
89
Artículo 90.- En caso de que la Subsecretaría
detectare que la Institución de Educación Superior ha
proporcionado información errónea o incompleta, para
efectos de la asignación y/o mantención de los beneficios
que regula el presente reglamento, dicha repartición lo
comunicará a la Superintendencia de Educación Superior, a
fin de que proceda conforme a lo dispuesto en la ley Nº
21.091, y eventualmente aplique alguna de las sanciones del
párrafo 6º del Título III del referido cuerpo normativo.
Para estos efectos, el órgano fiscalizador podrá ordenar a
la institución de educación superior asumir el
financiamiento equivalente al beneficio que el estudiante
perjudicado habría obtenido durante el o los periodos
académicos respectivos, en el marco del inciso segundo del
artículo 56 de la señalada ley Nº 21.091.
90
TÍTULO XVIII
Del Procedimiento de Restitución
TÍTULO XVIII Del Procedimiento de Restitución
Artículo 91.- Las instituciones de educación superior
se encuentran obligadas a restituir al Ministerio de
Educación, dentro del plazo que éste determinare para tal
efecto, todo pago que por concepto de becas hubiese
efectuado dicha Secretaría de Estado, respecto de un
estudiante que, en definitiva, no hubiese hecho uso del
beneficio en el periodo académico en el que se le asignó.
En estos casos, una vez cerrado el año académico, la
institución de educación superior deberá, a través de la
plataforma tecnológica dispuesta para el efecto, o mediante
comunicación escrita, informar a la Subsecretaría dichos
montos no utilizados por los becarios, indicando el número
de cédula de identidad del alumno, la carrera y la causal
de la no utilización del beneficio.
91
Artículo 92.- Para los efectos del procedimiento
reglamentado en este Título, se considerarán como causales
de restitución, las siguientes:
1. Estudiante no cursa estudios durante el respectivo
periodo académico, sea por suspensión, abandono, retiro o
cualquier otra causa que implique no usar el servicio
educacional financiado con la Beca.
2. Estudiante cursa estudios pero usa otro mecanismo de
financiamiento, distinto de la Beca del presente reglamento,
sea que cubra total o parcialmente el arancel.
3. Doble asignación de Becas a un estudiante:
corresponde a la situación de un estudiante que accede a
una Beca de mayor monto a la recibida inicialmente en el
proceso de asignación, por el otorgamiento de beneficios no
programados o posteriores, y respecto de la cual el
Ministerio de Educación no pudo pagar la diferencia a la
Institución de Educación Superior respectiva.
4. Alumno que poseía un título de educación superior
al momento de la asignación inicial, salvo aquellos casos
en que la posesión de un título no impide la asignación
del mismo. Este requisito se verificará según la fecha de
corte del inciso quinto del artículo 21.
5. Cualquier otra situación que constituya un error de
asignación o renovación y/o de pago de becas.
92
Artículo 93.- Analizada la información a que se
refiere el inciso segundo del artículo 91 de este
reglamento, el Ministerio de Educación, a través de la
Subsecretaría, calculará los montos que deberán ser
restituidos por la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo informado por la institución, la
Subsecretaría podrá incorporar al análisis previamente
señalado otros casos detectados, y que no hayan sido
oportunamente declarados.
Lo señalado en los incisos anteriores, se comunicará
a la institución de educación superior, a modo
informativo, a través de la plataforma de gestión
dispuesta para tal efecto. Dicha plataforma enviará un
correo electrónico a todas las contrapartes de becas de
todas las instituciones de educación superior.
93
Artículo 94.- La institución de educación superior,
si lo estima conveniente, podrá rectificar, aclarar o
complementar la información a que se refiere el inciso
segundo del artículo 91 de este reglamento, dentro de los
15 días hábiles siguientes a la fecha de envío del correo
electrónico a que se refiere el inciso final del artículo
anterior, mediante la entrega de nuevos antecedentes a la
Subsecretaría.
La Subsecretaría publicará en la Plataforma de
Gestión el Informe Final de montos a restituir por la
institución de educación superior, junto a lo cual,
procederá a emitir el acto administrativo respectivo que
disponga la restitución que corresponda.
Posteriormente, mediante carta certificada, se
notificará a la institución de educación superior los
montos que deberá restituir, la forma y el plazo para tal
efecto.
En este caso procederán los recursos establecidos en
el artículo 59 de la ley N° 19.880.
Transcurrido el plazo otorgado a la institución para
realizar la respectiva restitución de montos, y sin que
ésta se verifique, el Ministerio de Educación quedará
facultado para realizar los descuentos que correspondan en
los pagos que en lo sucesivo deban realizarse a la
institución, rebajando en el respectivo decreto de pago el
monto asociado.
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TÍTULO XIX
Artículos Transitorios
TÍTULO XIX Artículos Transitorios
Primero: Para la determinación de los puntajes
mínimos exigidos como requisito para la obtención de los
beneficios regulados en el presente reglamento, se
aplicarán las siguientes reglas respecto de las pruebas y
períodos que se indican:
a) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la
Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.) o la Prueba de
Transición (P.D.T.) para el proceso de admisión 2021, se
considerarán en su escala original y no deberán ser
convertidos.
Por tanto, para los casos de las Becas: "Bicentenario";
"Juan Gómez Millas"; "Para Estudiantes Hijos de
Profesionales de la Educación" y "Vocación de Profesor" se
exigirán los siguientes puntajes mínimos conforme a su
escala original:
i. Beca Bicentenario:
- En cuanto al rendimiento académico mínimo
establecido en el número 3 del artículo 24 del presente
reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio
igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según
corresponda.
- En cuanto al puntaje establecido en el artículo 24
bis del presente reglamento, se requiere contar con un
puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos.
ii. Beca Juan Gómez Millas:
- En cuanto al rendimiento académico mínimo
establecido en el número 3 del artículo 26 del presente
reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio
igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según
corresponda.
iii. Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la
Educación:
- En cuanto al rendimiento académico mínimo
establecido en la letra c) del artículo 33 del presente
reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio
igual o superior a 600 puntos, en la PSU o en la PDT, según
corresponda.
- En cuanto al rendimiento académico mínimo
establecido en el inciso primero del artículo 34 del
presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje
promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la
PDT, según corresponda.
iv. Beca Vocación de Profesor:
- En cuanto al puntaje mínimo establecido en el
artículo 1, letra e), numeral i), primer párrafo; en el
artículo 43 letra a); y en el artículo 44 letra b), todos
del presente reglamento, se requiere haber obtenido un
puntaje promedio igual o superior a 600 puntos en la PSU o
en la PDT, entre las pruebas de Lenguaje y Comunicación o
Competencia Lectora y Matemática, según corresponda.
- En cuanto al puntaje mínimo establecido en el
artículo 1, letra e), numeral i), segundo párrafo, y en el
artículo 43 letra b) del presente reglamento, se requiere
haber obtenido al menos un puntaje promedio de 580 puntos en
la PSU o en la PDT, según corresponda.
b) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la PDT
en diciembre del año 2021 deberán ser convertidos a la
nueva escala de puntajes definida por el Comité de Acceso
al Subsistema Universitario, establecido en la ley N°
21.091, sobre Educación Superior.
Con todo, los estudiantes que, con la escala original
de la PDT de diciembre del año 2021, obtuvieron un puntaje
igual o superior al mínimo exigido para cada una de las
becas según dicha escala, pero, tras la conversión no
alcanzan el nuevo puntaje mínimo exigido por el presente
reglamento, se considerará que de todas formas cumplen el
requisito de puntaje requerido.
PRIMERO
Segundo: Para los efectos del otorgamiento en el
proceso de asignación de la Beca Nuevo Milenio, antes del
31 de marzo del año de asignación del beneficio, el
Ministerio de Educación podrá, mediante resolución
fundada, eximir durante dicha anualidad de la exigencia de
la acreditación institucional señalada, a centros de
formación técnica o institutos profesionales que:
i. Durante el año anterior posean una tasa de
retención de primer año superior o igual a un 50%.
ii. Que se encuentren sujetos al sistema de
licenciamiento al 31 de diciembre del año anterior, ante el
Consejo Nacional de Educación; y
Lo establecido en este artículo, no será aplicable a
la situación descrita en el inciso segundo y del artículo
30 y en el artículo 32 del presente reglamento.
Segundo
Tercero: Se exceptúan del requisito establecido en el
literal e) del artículo 11 los estudiantes matriculados en
las instituciones creadas en virtud de las leyes Nº 20.842
y 20.910. Asimismo, los estudiantes matriculados en las
universidades creadas en virtud de la ley 20.842 podrán
acceder a las becas reguladas en el presente reglamento
operando a su respecto la exención del requisito de
acreditación de carrera.
En el caso de la beca Bicentenario, podrán acceder a
ella los estudiantes de universidades estatales que, al 31
de diciembre del año anterior a la asignación de dicho
beneficio, cuenten con una acreditación inferior a la
establecida en al artículo 1 letra a) de este reglamento,
sin perjuicio de que deberán ser acreditadas por dicho
plazo en su siguiente proceso de acreditación.
TERCERO
Cuarto: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7
del presente reglamento, hasta un 40% de los recursos para
financiar las becas señaladas en el artículo 1, será
entregado a las instituciones de educación superior durante
el primer semestre de cada año, en proporción a los
recursos que le correspondió a cada una el año anterior
por este concepto.
CUARTO
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario
Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Matías Lira Avilés, Subsecretario de
Educación.