Resolución
57 EXENTA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
APRUEBA "PROTOCOLO PARA VALIDACIÓN DE SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES [CEMS] EN CENTRALES TERMOELÉCTRICAS"
2019-12-14
Diario Oficial
40468
APRUEBA "PROTOCOLO PARA VALIDACIÓN DE SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES [CEMS] EN CENTRALES TERMOELÉCTRICAS"
Núm. 57 exenta.- Santiago, 22 de enero de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas; en el decreto supremo Nº 17, de 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
Considerando:
1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que esta Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley;
2º La letra ñ) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia podrá impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Emisión;
3º Lo dispuesto en el artículo 7º del decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, que asigna el control y la fiscalización del cumplimiento de la misma a esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley Nº 20.417;
4º Lo dispuesto en el artículo 8º del decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, que obliga a las fuentes emisoras existentes y nuevas a instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones para Material Particulado (MP), Dióxido de Azufre (SO2), Óxidos de Nitrógeno (NOx) y otros parámetros de interés, de acuerdo a lo indicado en la Parte 75, volumen 40 del Código de Regulaciones Federales (CFR) de la Agencia Ambiental de los Estados Unidos (US-EPA), debiendo dicho sistema de monitoreo continuo de emisiones ser aprobado mediante resolución fundada de la Superintendencia;
5º Lo dispuesto en el artículo 9º del decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas; que otorga a las fuentes emisoras existentes el plazo de dos años para instalar y certificar el sistema de monitoreo continuo de emisiones, contado desde la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto; mientras que a las fuentes emisoras nuevas les obliga a incorporar el sistema de medición continuo desde su puesta en servicio;
6º Que el decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, fue publicado en el Diario Oficial el 23 de junio de 2011, fecha desde la cual comienza a computarse el plazo de dos años señalado en el considerando anterior;
7º El oficio ordinario Nº 542, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido al Ministerio del Medio Ambiente, en el cual se acompañó el documento técnico "Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones [CEMS]", con la finalidad de solicitar su informe previo, en virtud del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, por tratarse de un acto administrativo para la ejecución o implementación de normas de emisión;
8º El oficio ordinario Nº 130214, de 16 de enero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, dirigido a la Superintendencia del Medio Ambiente, por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, evacua informe pronunciándose favorablemente sobre el documento técnico;
Resuelvo:
Artículo primero. Aprueba protocolo. Apruébase el documento técnico "Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones [CEMS] en Centrales Termoeléctricas", cuyo texto íntegro se acompaña a la presente resolución, entendiéndose formar parte de la misma. En dicho documento se establece la programación general de ensayos de validación, incluyendo los requerimientos de información asociados y sus plazos de entrega; los ensayos de validación a ejecutar; los requerimientos generales y específicos para su validación; las fórmulas aplicables para cada ensayo; y en general, todo los requisitos necesarios para la aprobación de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones.
PRIMERO
2019-12-14
Artículo segundo. Ámbito de aplicación. El citado Protocolo aplica únicamente para la validación inicial de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones: (i) instalados o por instalar, (ii) en el efluente de la fuente emisora, (iii) sea que dicho efluente considere una o más unidades de generación eléctrica, afectas al cumplimiento del decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, y (iv) que midan concentración y tasa de emisión másica para los contaminantes: Dióxido de Azufre (SO2), Óxidos de Nitrógeno (NOx), Material Particulado (MP) y parámetros de interés tales como humedad, flujo, Dióxido de Carbono (CO2) y Oxígeno (O2).
SEGUNDO
2019-12-14
Artículo tercero. Requerimientos posteriores a la aprobación inicial del Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones. Con posterioridad a la resolución que apruebe inicialmente el Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones, el titular de la fuente: (i) deberá someter el Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones a auditorías anuales para extender su aprobación por períodos de un año; (ii) deberá cumplir con los debidos procedimientos de control de calidad que aseguren el óptimo funcionamiento continuo del Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones, (iii) deberá cumplir con los procedimientos de sustitución de datos, cuando se requiera; (iv) deberá informar a la Superintendencia, con una antelación de 45 días hábiles, las modificaciones o intervenciones que se realizarán al equipo de Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones o al efluente donde esté instalado, debiendo proceder a revalidar el Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones con posterioridad a la realización de las modificaciones o intervenciones; y (v) deberá informar a la Superintendencia, los daños o la destrucción del equipo Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones y/o del efluente donde esté instalado, en el plazo de 3 días contados desde su acaecimiento.
Respecto de los puntos anteriores, la Superintendencia dictará los protocolos adicionales necesarios para su adecuada implementación.
TERCERO
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Artículo cuarto. Accesibilidad. El texto original del protocolo que se aprueba mediante la presente resolución será archivado en la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, y además estará accesible al público en su página web: http://www.sma.gob.cl.
CUARTO
2019-12-14
Artículo final. Régimen excepcional. De manera excepcional, a efectos de los procedimientos de validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones que sean llevados a cabo antes del 31 de junio de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente autorizará para su realización, y en consecuencia serán consideradas Entidades de Inspección para esos únicos efectos, a:
(i) Laboratorios nacionales con autorización vigente ante las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud que corresponda. En la información adjunta remitida con el "Informe de Resultados de los Ensayos de Validación", se debe acompañar un certificado o documento original expedido por dicha autoridad que acredite su autorización para ejecutar mediciones bajo los respectivos métodos de referencia indicados en el Protocolo.
(ii) Laboratorios extranjeros con autorización vigente ante las respectivas autoridades, nacionales o estatales, medioambientales o sanitarias. En la información adjunta remitida con el "Informe de Resultados de los Ensayos de Validación", se debe acompañar los documentos expedidos por dichas autoridades, que acrediten su autorización para ejecutar mediciones bajo los respectivos métodos de referencia indicados en el Protocolo, en su versión EPA, o en los equivalentes EPA de sus respectivas jurisdicciones nacionales o comunitarias. Dichos documentos deberán ser certificados, en sucesivo orden, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado emisor del documento, y por el Consulado Chileno en dicho Estado, y luego ser legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Los ensayos de validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones podrán ser llevados a cabo por cualquier laboratorio, consultora o entidad, sin embargo, para los ensayos de exactitud relativa para Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones de gases, y ensayos de correlación para Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones de Material Particulado (MP) y aplicación de métodos de referencia en general, deberán subcontratar a un laboratorio incluido dentro de los numerales (i) y (ii) anteriores.
FINAL
2019-12-14
Anótese, publíquese en Diario Oficial, cúmplase y archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio Ambiente (S).