Ley
20646
MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
OTORGA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE TRATO A LOS USUARIOS, PARA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS PLANTAS DE TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Funcionarios de la Salud
Asignación de Calidad en Atención
Diario Oficial
40435
LEY NÚM. 20.646
OTORGA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE TRATO A LOS
USUARIOS, PARA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS PLANTAS
DE TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Teniendo presente que el H. Con¬greso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese, a contar de la
publicación de esta ley, para el personal auxiliar
profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a
contrata, de los servicios de salud señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Salud, de 2006, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de
1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, regidos por la
ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el
decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005, y por el decreto ley Nº 249, de 1974,
una asignación anual en relación a los resultados
obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del
trato a los usuarios en los establecimientos señalados.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por
"establecimiento" las dependencias de los servicios de
salud, hospitales, institutos, centros de diagnóstico
terapéutico, centros de referencia de salud, centros de
salud, consultorios y centros de salud familiar, como
asimismo las direcciones de los servicios de salud, en las
cuales se incluirán las direcciones de atención primaria.
1
Artículo 2°.- Corresponderá la asignación
establecida en el artículo 1° al personal que se encuentre
en servicio en cada uno de los establecimientos a la fecha
de pago de aquélla y que haya prestado servicios para una o
más de las entidades señaladas en el artículo anterior,
sin solución de continuidad, durante los once meses
anteriores a dicha fecha.
2
Artículo 3°.- El otorgamiento de la asignación que
establece la presente ley se sujetará a las reglas
siguientes:
a) Se concederá en función del mejoramiento del trato
a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los
servicios de salud referidos en el inciso segundo del
artículo 1°, y se determinará mediante el resultado
obtenido de la aplicación del instrumento de evaluación
contemplado en los literales siguientes.
b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo
informe del Comité Técnico que estará integrado por un
representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección
de Presupuestos, deberá definir el instrumento de
evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los
dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la
aplicación de una encuesta de percepción del trato a los
usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.
c) La aplicación del instrumento de evaluación será
efectuada anualmente por expertos externos a los servicios
de salud. La contratación de dichos expertos se efectuará
por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del
procedimiento dispuesto en la ley Nº19.886, y será de su
cargo. La aplicación de dicho procedimiento será de
responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Con todo, los respectivos términos de referencia o las
bases técnicas deberán contar con la aprobación de la
Dirección de Presupuestos.
d) El instrumento de evaluación se aplicará respecto
de los usuarios mayores de 15 años que hayan recibido
atención en los servicios de salud durante el período de
aplicación del respectivo instrumento. La selección
muestral será aleatoria y representativa de los servicios
de salud evaluados, conforme a la metodología que determine
el respectivo reglamento.
e) Los establecimientos a que se refiere la letra a)
que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo
menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán
según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana
Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel
se ordenarán en forma decreciente según el puntaje
obtenido en la aplicación de dicho instrumento,
clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:
i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan
obtenido los mejores resultados en el proceso de
evaluación.
ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.
iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos,
hasta completar el 100%.
Respecto a las direcciones de los servicios de salud
para su clasificación en alguno de los tramos definidos,
éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje
asignado, el que será equivalente al resultado del promedio
obtenido de la suma de los puntajes logrados por los
establecimientos de su dependencia.
Con todo, los establecimientos señalados en el
artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar
en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su
equivalente.
Para la distribución de los establecimientos, según
su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas
pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el
año 2006.
Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del
instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes
Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año,
deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel
de complejidad que corresponda a los establecimientos
sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución
deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.
f) No obstante lo dispuesto en los literales
anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación
empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada
tramo para el ordenamiento de los establecimientos se
ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente
tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden
decreciente.
g) En caso que dos o más establecimientos de salud
obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de
Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación
aplicando criterios de desempate, los que serán definidos
para tal efecto en el reglamento respectivo.
h) Los expertos externos señalados en el literal c),
una vez aplicado el instrumento de evaluación, deberán
entregar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el
resultado de dicha aplicación y los demás antecedentes que
se definan en los términos de referencia o en las
respectivas bases de licitación.
i) La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el
15 de septiembre de cada año. Con todo, los períodos de
evaluación que se establezcan no podrán ser distintos para
los establecimientos de salud.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud,
suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los
contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el
instrumento de evaluación, la metodología, los criterios
de desempate a que alude el literal g), los elementos y
procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación,
así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico
y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado
otorgamiento del beneficio.
El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 120
días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en
el Diario Oficial.
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Artículo 3º bis.- Se podrá suspender la aplicación
del instrumento de evaluación respecto de uno más
establecimientos, en los siguientes casos:
a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria
declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.
b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos
fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños
graves en su infraestructura, o actos de violencia o
acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su
capacidad para atender a los usuarios.
En todo caso, la suspensión de la aplicación del
instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta
fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual
deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia
de las causales. Además, se requerirá previamente un
informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del
artículo 3º.
En las situaciones señaladas en este artículo, el
monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario
que percibirán los funcionarios de los establecimientos a
los que no se les aplicó el instrumento de evaluación
corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al
establecimiento el año anterior.
3 BIS
Funcionarios de la Salud
Asignación de Calidad en Atención
Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la
asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales,
mediante resolución exenta visada por la Dirección de
Presupuestos, determinará un listado con los
establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel
de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres
tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del
instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.
Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud
para su clasificación en algunos de los tramos definidos,
se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo
3º.
El monto anual de la asignación corresponderá a
$255.000 para aquellos funcionarios de establecimientos
ubicados en el primer tramo, a $190.000 para aquéllos
situados en el segundo tramo, y a $125.000 para aquéllos
ubicados en el tercer tramo.
El valor de la asignación corresponderá a una jornada
máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las
horas contratadas.
La asignación se pagará en una sola cuota al personal
señalado en el artículo 2°, a más tardar el día 30 de
noviembre de cada año.
4
Artículo 5°.- No tendrán derecho a percibir la
asignación que establece esta ley los funcionarios que sean
calificados en lista 3, condicional, o lista 4, de
eliminación, en el período calificatorio inmediatamente
anterior a la fecha del pago de la asignación. Tampoco
tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que
hayan tenido ausencias injustificadas conforme a lo
establecido en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº
29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, en los once meses
anteriores al pago de la asignación.
5
Artículo 6°.- Respecto de los funcionarios que, de
conformidad al artículo 110 del mencionado Estatuto
Administrativo, hayan hecho uso de un permiso sin goce de
remuneraciones durante los once meses anteriores al pago de
la asignación, ésta será pagada proporcionalmente a los
meses completos efectivamente trabajados.
6
Artículo 7°.- Esta asignación no servirá de base de
cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal y
el monto que los funcionarios perciban por su concepto
tendrá carácter tributable e imponible para efectos de
salud y pensiones.
7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Excepcionalmente, el primer pago de
la asignación establecida en el artículo 1° será por un
monto único de $190.000 para cada funcionario de los
establecimientos señalados en el inciso segundo de dicha
norma. Esta asignación no estará sujeta a la aplicación
del instrumento de evaluación a que se refiere esta ley.
Para estos efectos será aplicable lo dispuesto en los
artículos 2°, 5° y 6° de la presente ley.
El valor de la asignación corresponderá a una jornada
máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las
horas contratadas.
El monto señalado en el inciso primero no será
tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones, y
no servirá de base de cálculo para beneficio o
remuneración alguna.
PRIMERO TRANSITORIO
Artículo segundo.- El primer año de aplicación del
instrumento de evaluación que establece esta ley
corresponderá al año calendario siguiente a aquél en que
se realice el pago señalado en el artículo anterior.
Para efectos del otorgamiento de la asignación
establecida en el artículo 1° de esta ley, durante el
primer año de aplicación del instrumento de evaluación,
los establecimientos deberán alcanzar un puntaje de 50% o
su equivalente, como mínimo.
SEGUNDO TRANSITORIO
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que
signifique la aplicación de la presente ley durante su
primer año de vigencia se financiará con cargo a los
recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de
Salud y, en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro
Público.".
TERCERO TRANSITORIO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich
Muxi, Ministro de Salud.- Felipe Larraín Bascuñán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud.