Circular
179
Circular
IF 179
MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
INTENDENCIA DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD
COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
Diario Oficial
40434
COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
En virtud de la dictación de la Circular IF/Nº 179, de fecha 5 de diciembre de 2012, que modifica el Procedimiento de Arbitraje para el conocimiento, tramitación y resolución de controversias que surjan entre las isapres o el Fonasa y sus cotizantes o beneficiarios, contenido en el Título IV del Capítulo V del Compendio de Normas Administrativas en materia de Procedimientos, emitido por dicha Intendencia, y de lo ordenado por el artículo 48 de la ley Nº 19.880, se publica el siguiente texto refundido del citado Título IV.
COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
Capítulo V Solución de Conflictos
Título IV: Procedimiento de arbitraje para el conocimiento, tramitación y resolución de controversias que surjan entre las isapres o el Fonasa y sus cotizantes o beneficiarios.
1. Procedimiento de arbitraje
Los reclamos que sean sometidos al conocimiento y resolución del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en adelante el Intendente, en su calidad de árbitro arbitrador, se sustanciarán conforme al procedimiento fijado en el presente Título.
El procedimiento de arbitraje está inspirado en los siguientes principios:
a) Escrituración: La comunicación entre las partes y el Tribunal se efectuará, en general, por medio de las respectivas presentaciones y resoluciones, las que deberán incorporarse al expediente, sea en soporte de papel o electrónico, con expresión de la fecha de su recepción, respetando su orden de ingreso. Igualmente, se incorporarán a éste las actas que den cuenta de las audiencias o diligencias efectuadas en el curso del procedimiento. Si la naturaleza de un acto, diligencia, documento, etc., no permite su escrituración, aquél deberá custodiarse por el Tribunal en el formato que corresponda, dejándose constancia de ello en el expediente.
b) Economía procesal: Las partes y el Tribunal deberán llevar el proceso al estado de dictarse sentencia definitiva, con la mayor celeridad que les permita el cumplimiento del debido proceso, evitando la realización de actos y la solicitud de diligencias que sean meramente dilatorios o no sean pertinentes para la resolución del conflicto. El Tribunal podrá rechazar de plano los incidentes o solicitudes que, a su juicio, tengan dichas características.
c) Bilateralidad de la audiencia: Ambas partes tienen el derecho de intervenir en el juicio, en los plazos y la forma que prevé el procedimiento que los rige.
d) Imparcialidad: El Tribunal deberá actuar con objetividad, dando cumplimiento al deber de probidad consagrado en la Constitución Política de la República.
e) Transparencia: El Tribunal deberá permitir que cada parte conozca las presentaciones que realice la contraria y las resoluciones que se dicten en el proceso. No obstante, atendido lo dispuesto en la ley Nº 19.628, en el artículo 21 de la ley Nº 20.285 y la naturaleza de los datos de los beneficiarios que son tratados en sus relaciones con las aseguradoras previsionales de salud, el expediente será reservado y deberá ser custodiado por el Tribunal, quien tomará los resguardos necesarios para evitar que sea conocido por terceros, pudiendo al efecto arbitrar modos especiales en que las partes y sus representantes podrán acceder a él.
f) Fallo en prudencia y equidad: El Árbitro dará a la prueba rendida y a los demás elementos y antecedentes de que disponga, el valor que le dicten la prudencia y la equidad y expresará en la sentencia los razonamientos en que ha fundado su convicción.
g) Gratuidad: Todos los actos del Tribunal necesarios para la substanciación del juicio, no tendrán costo para las partes, salvo aquellos que irroguen una utilización excesiva de recursos, lo que el Tribunal definirá en cada caso.
1.1. Notificación a las partes
Las resoluciones dictadas en el procedimiento deberán ser notificadas a las partes, remitiéndose, cuando corresponda, copia íntegra de la presentación sobre la que recaen, por medios electrónicos o mediante carta certificada dirigida al domicilio que hubieren designado en su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas el tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones por medios electrónicos estarán sujetas a las instrucciones especiales que se dicten para tal efecto, las que, en todo caso, deberán contemplar la obligación de dejar constancia en el respectivo expediente de su envío y de adoptar los resguardos necesarios para que las partes en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones que se dicten.
Las notificaciones podrán hacerse, también, por el funcionario que el Tribunal designe al efecto, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica, en el domicilio del interesado, y estampará una constancia de dicha diligencia en el expediente.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse personalmente en las oficinas de la Superintendencia, firmando el interesado en el expediente la debida recepción del acto o resolución que se le notifica. Si la persona notificada no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. En todo caso, si la misma persona ha sido antes válidamente notificada de la misma resolución por carta certificada u otro medio, los plazos respectivos se contarán desde la primera notificación.
Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento de la persona notificada.
Aun cuando no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado de una forma distinta a las indicadas precedentemente, se tendrá por notificada la resolución de que se trate, desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga su conocimiento, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
1.2. Plazos
Los plazos que fija este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Los plazos se contarán para cada parte desde el día en que se practique o se entienda practicada la notificación respectiva.
Los plazos comunes para las partes comenzarán a correr desde que se practique o se entienda practicada la última notificación.
2. Recepción del reclamo o solicitud de arbitraje
2.1 El reclamo o solicitud de arbitraje debe contener, al menos:
a) La individualización completa del reclamante y/o de quien lo representa, señalándose, en el caso del cotizante o beneficiario, su nombre, número de la cédula de identidad, domicilio y profesión u oficio y en el caso de una Isapre o Fonasa, el nombre de la Institución;
b) Entidad o beneficiario contra quien se reclama;
c) Breve y clara exposición de los hechos que motivan el reclamo y los antecedentes que le sirven de fundamento o apoyo;
d) Enunciación precisa y clara de las peticiones concretas que se someten al conocimiento y resolución del Árbitro;
e) Poder simple de representación, cuando corresponda, y
f) Firma del reclamante y/o de su apoderado.
2.2 Los reclamos deberán ser presentados en la Oficina de la Superintendencia de Salud correspondiente al último domicilio que hubiere fijado el cotizante o beneficiario en su contrato de salud o ante el Fonasa, según sea el caso. El incumplimiento de la presente disposición, en ningún caso afectará los derechos del reclamante.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta a que la demanda pueda ser presentada por medios electrónicos, de acuerdo a las instrucciones especiales que se dicten al efecto.
2.3 El Árbitro puede, de oficio, no dar curso al reclamo o demanda que no contenga alguno de los requisitos señalados el Nº 2.1 precedente, expresando el reparo formulado, el que deberá ser subsanado dentro del quinto día, bajo el apercibimiento de tenerlo por no presentado.
2.4 Las partes podrán comparecer personalmente en los juicios cuyo procedimiento establece este Título, sin necesidad de patrocinio de abogado. Asimismo, podrán ser representadas por cualquier persona legalmente capaz, extendiendo un poder simple al efecto, firmado por el o la mandante, el que deberá ser acompañado de una copia de su cédula de identidad.
No obstante lo anterior, en el caso de las Isapres y el Fonasa, bastará con que el apoderado individualice el instrumento en que consta su personería y el hecho de haber sido puesto en conocimiento de la Superintendencia.
En el evento de que alguna de las partes comparezca representada por un abogado, su patrocinio y poder deberá constituirse conforme a lo dispuesto en la ley Nº18.120.
Cuando el poder para litigar comprenda las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y éste no haya sido constituido en conformidad a los numerales 1º o 2º del artículo 6º del mismo Código, el Tribunal podrá exigir la comparecencia personal del o la mandante.
3. Formación del expediente
3.1 El proceso constará en un expediente en soporte papel o electrónico, iniciado con una carátula en la que se identificará el número de ingreso, las partes del juicio y sus representantes. El expediente será debidamente foliado, foliación que podrá ser exclusivamente en cifras, en el que figurarán todas las actuaciones del Tribunal y de las partes, con expresión de su fecha. A él se agregarán los antecedentes presentados por los litigantes y los aportados por terceros a requerimiento del Tribunal, por orden de ingreso. Los antecedentes que por su naturaleza no puedan materialmente agregarse al proceso, se acompañarán en sobre adjunto, debidamente cerrado para evitar su extravío, con la identificación correspondiente.
3.2 Todos los escritos y documentos que se presenten en el juicio se deberán acompañar con copia y serán puestos en conocimiento de la contraparte. Excepcionalmente, sólo se comunicará a las partes el hecho de haberse agregado al proceso, antecedentes que, atendida su naturaleza, volumen o carácter reservado, quedan bajo custodia en el Tribunal.
3.3 El Tribunal contará con un "Reloj buzón" para la recepción de escritos y antecedentes que presenten las partes en la tramitación de los juicios arbitrales, el que funcionará de acuerdo a las siguientes reglas:
3.3.1 El Reloj buzón
Se dispondrá de un "Reloj buzón", que estará ubicado en un lugar de fácil acceso al público, habilitado únicamente para el ingreso de escritos judiciales, más la documentación de respaldo, sólo cuando se trate del último día del plazo para hacerlo, a partir del horario de cierre de la Oficina de Partes y hasta la medianoche.
3.3.2 Presentación de escritos y documentación
Los escritos y documentos que a éstos se acompañen deberán timbrarse en la primera hoja, con el timbre electrónico fechador de que dispondrá el señalado Reloj, y luego deberán ser depositados en el Buzón correspondiente. De estimarlo necesario, la persona que presente el escrito de que se trata, podrá timbrar una copia del mismo.
Sólo se tendrán por debida y oportunamente presentados, los escritos que se timbren en el Reloj buzón y cuyo plazo de vencimiento corresponda al día de su presentación.
3.3.3 Tramitación de los escritos ingresados al Reloj buzón
Los escritos y documentos presentados en la forma indicada precedentemente serán retirados a primera hora del día hábil siguiente al de su ingreso por un funcionario de la Oficina de Partes de la Superintendencia, para su trámite de rigor.
3.3.4 Presentaciones no relacionadas con los juicios arbitrales
Dada la finalidad exclusiva que se le ha asignado al Reloj buzón, los escritos u otras presentaciones que se ingresen a él, que no digan relación con trámites sujetos a plazo en juicios arbitrales se tendrán por no presentados.
3.3.5 Información a los usuarios sobre las reglas de uso del Reloj buzón
Para la correcta información a los usuarios sobre la finalidad y modo de uso del Reloj buzón, se instalará en forma visible un instructivo que indique claramente cuáles son los documentos que se pueden ingresar, cuál es la forma de realizar correctamente el timbraje e ingreso de los mismos y cuándo se entenderá que los documentos están presentados dentro de plazo.
3.4 En la carátula del expediente se consignará, a lo menos, el número de rol asignado, la fecha de presentación del reclamo, la materia sobre que versa y la individualización de las partes, la que deberá contener los nombres, apellidos, número de cédula nacional de identidad y domicilio del demandante y de sus apoderados, si correspondiere. Tratándose de entidades cuya individualización y personería conste fehacientemente al Tribunal, bastará la indicación de su nombre en la carátula.
3.5 Durante la tramitación del juicio el expediente estará a disposición de las partes. Si éstas lo solicitan, se podrá otorgar copias, a costa del requirente.
3.6 Una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, los expedientes serán archivados. Se llevará un registro especial de archivo de expedientes.
4. Contestación de la demanda
4.1 Admitido a tramitación el reclamo, el Tribunal dictará una resolución en la que ordenará ponerlo en conocimiento de la contraparte, concediéndole un plazo de diez días para contestar, bajo apercibimiento de proseguir el procedimiento sin su respuesta. En dicha resolución, se pronunciará derechamente sobre las cuestiones incidentales que contenga el reclamo, a menos que, por su naturaleza, deban ser resueltas en la sentencia definitiva.
4.2 La contestación debe contener, al menos:
a) El nombre y domicilio del reclamado; tratándose del Fonasa o de una Isapre, bastará el nombre.
b) Las excepciones o simples alegaciones o defensas que se oponen a la demanda; la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Además, deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, que sean substanciales y pertinentes de acuerdo a la o las materias reclamadas, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta;
c) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal;
d) Firma del reclamado y/o de su apoderado, cuando corresponda.
Cuando la demanda haya consistido en la impugnación de una decisión de una Isapre o del Fonasa, la demandada deberá adjuntar al escrito de contestación los instrumentos o antecedentes en que se basó para tomar dicha decisión. El Tribunal, en caso de que la reclamada no dé cumplimiento a lo anterior, podrá declarar de inmediato que el proceso queda en estado de fallo.
4.3 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 5.4 siguiente, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación en cualquier estado de la causa.
5. Prueba
5.1 Vencido el plazo para contestar la demanda, sea que la parte demandada haya evacuado o no ese trámite, el Tribunal, si estima conveniente otorgar a las partes una oportunidad adicional para aportar antecedentes, podrá recibir la causa a prueba. En tal caso, en la misma resolución abrirá para ese efecto un término probatorio de diez días, que será común para las partes, dentro del cual éstas deberán rendir todas sus pruebas o, al menos, solicitarlas, si su naturaleza así lo hiciera necesario. Si el Tribunal, por el contrario, estima que no hay hechos que probar, declarará que el proceso queda en estado de fallo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.1 letra c) de este Título.
Si han de declarar testigos, la parte interesada lo solicitará al Tribunal dentro de los dos primeros días del término probatorio, indicando su nombre completo, domicilio y profesión u oficio. La resolución que ordene su comparecencia, será puesta en conocimiento de las partes, indicando el día, hora y lugar en que se recibirá la prueba testimonial. En el evento que la persona llamada a declarar tenga su domicilio en una ciudad distinta a la de la sede de la Superintendencia o de sus Agencias Regionales, el Tribunal podrá ordenar que la realización de la diligencia se efectúe por otro Servicio Público con el cual se haya celebrado un convenio para este efecto.
El árbitro sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se requiera por ese medio información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio, lo que deberá constar en el expediente. En todo caso, podrá rechazar la petición si la información requerida puede ser obtenida directamente por el peticionario desde la persona o entidad que la posee. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en el numeral 9.1 letra c) de este Título.
Podrán admitirse, como pruebas, cintas de audio y video, fotografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El Árbitro determinará la forma como ha de dejarse constancia de estas pruebas en el expediente.
El Árbitro podrá, de oficio o a petición de parte, encomendar a la unidad correspondiente de la Superintendencia de Salud la emisión de informes que permitan esclarecer los hechos de la causa. En caso que tal diligencia sea solicitada por una de las partes, el Juez podrá exigirle que fundamente su petición y/o que aporte elementos que la justifiquen.
El Tribunal calificará la procedencia de acceder a las diligencias probatorias solicitadas por las partes, pudiendo desechar, de plano, aquellas que estime redundantes o inconducentes para la resolución de la controversia.
5.2 Si una de las partes debidamente requerida por el Tribunal para presentar documentos o aportar las pruebas, no lo hace en los plazos fijados, sin invocar causa suficiente, el Árbitro podrá dictar la sentencia, sin reiterar su requerimiento.
Asimismo, no será obstáculo para la dictación de la sentencia, el hecho de no haber sido recibida por el Tribunal la prueba rendida fuera de él o la información requerida mediante oficio, o el de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente. Sin perjuicio de ello, la información solicitada con anterioridad a la dictación del fallo que fuese recibida después de emitido éste, deberá ser agregada al expediente.
5.3 Vencido el término probatorio, el juicio quedará en estado de fallo, el proceso cerrado y finalizada la oportunidad de las partes para efectuar presentaciones o solicitar diligencias.
5.4 Audiencia de Contestación, Conciliación y Prueba
No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, si el Tribunal lo estima conveniente, en la resolución a que alude el punto 4.1 que antecede, podrá citar a las partes a una audiencia de contestación, conciliación y prueba para un día no anterior al décimo, contado desde la última notificación, pudiendo requerir de ellas que aporten determinados medios de prueba. A dicha audiencia, las partes podrán comparecer personalmente o debidamente representadas. En casos calificados, se podrá autorizar la participación de alguna de las partes vía teleconferencia o la comparecencia de un agente oficioso.
Las partes deberán concurrir a dicha audiencia con las pruebas que sirvan de fundamento a sus pretensiones y en ella se procederá a la exposición verbal de la demanda y de las peticiones formuladas por el reclamante. Acto seguido, el reclamado podrá oponer las excepciones que correspondan, contestando en subsidio, la demanda por escrito o bien, contestarla derechamente por escrito. Luego, el Tribunal instará a las partes a una conciliación. Si ésta no se produjere, se recibirá la prueba.
La audiencia se celebrará con la o las partes que asistan y en ella se agotará la etapa de prueba, salvo que el Tribunal disponga otorgar un plazo adicional para recibir determinadas pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Si no asistiere ninguna de las partes, se tendrá por evacuada la audiencia en rebeldía de éstas y por agotadas las etapas procesales de discusión y prueba, quedando el juicio en estado de fallo. No obstante, ante la inasistencia de alguna o todas las partes, el Tribunal, en casos excepcionales y por resolución fundada, podrá suspender la audiencia y fijar nuevos día y hora para su realización.
6. Término de la controversia
6.1 Si durante el juicio las partes llegasen a un acuerdo extrajudicial que ponga término al mismo, deberán comunicarlo por escrito al Tribunal, de inmediato, acompañando el documento en que conste el acuerdo, a más tardar, en el plazo que éste fije, bajo apercibimiento de continuarse con el procedimiento hasta la dictación de la sentencia que ponga término al litigio. En caso de un avenimiento, éste tendrá el valor de sentencia definitiva, una vez aprobado por el Tribunal.
6.2 Si antes que se dicte la sentencia se hace imposible la continuación del procedimiento, el Tribunal comunicará a las partes que se dispondrá el archivo del expediente indicando el antecedente que ha tenido a la vista para ello. Cualquiera de las partes podrá oponerse si hace valer razones fundadas, dentro del plazo de cinco días, caso en el que resolverá el Tribunal.
La parte reclamante tendrá la facultad de retirarse del proceso en cualquier estado de éste, hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva, informándolo por escrito al Tribunal. Mientras no dé cumplimiento a este requisito, le afectarán los resultados del juicio.
6.3 La sentencia deberá contener:
a) Fecha y lugar en que se expide;
b) Individualización de las partes;
c) Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
d) Enunciación breve de las excepciones perentorias o defensas alegadas por el demandado;
e) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
f) La enunciación de las razones de prudencia y equidad en que se fundamenta la resolución;
g) La decisión del asunto controvertido.
7. Recursos
7.1 Durante la tramitación del juicio
Durante la tramitación del procedimiento arbitral, en contra de las resoluciones del árbitro arbitrador sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde su notificación. El Tribunal podrá resolverlo de plano o conferirle traslado a la otra parte, por el término de tres días hábiles. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, se pronunciará sin más trámite.
7.2 Contra la sentencia definitiva
a) Una vez notificada la sentencia definitiva, podrán las partes solicitar al Tribunal que se enmiende o rectifique cualquier error numérico, de cálculo o copia, o se aclare algún concepto oscuro u omisión del fallo. El Tribunal resolverá dicha petición de plano o previo traslado de tres días a la contraparte.
El Tribunal no podrá modificar de oficio la sentencia definitiva una vez notificada a cualquiera de las partes. No obstante, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación, podrá rectificar, aun sin que le haya sido solicitado, los errores a que se alude en el párrafo primero de esta letra. En tal caso, podrá, si lo estima necesario, otorgar un nuevo plazo para su cumplimiento.
b) En contra de la sentencia definitiva, podrá deducirse recurso de reposición ante el Intendente, el que deberá interponerse en el plazo fatal de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la sentencia arbitral. Deberá darse traslado del recurso a la otra parte, por el término de cinco días hábiles. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Intendente deberá pronunciarse sobre el recurso en el plazo de treinta días hábiles.
En la tramitación del recurso no se admitirá la rendición de prueba ni la solicitud de diligencias probatorias de ninguna especie, salvo la presentación de documentos fundantes del mismo, que deberán ser acompañados al escrito en que se presenta el recurso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9.1 letra c) de este Título.
c) Resuelto el recurso de reposición, el afectado podrá apelar ante el Superintendente dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación para que se pronuncie en calidad de árbitro arbitrador. Deberá darse traslado del recurso a la otra parte por el plazo de cinco días hábiles. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Superintendente deberá pronunciarse sobre el recurso en el plazo de treinta días hábiles.
Con todo, se podrá declarar inadmisible la apelación, si ésta se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la reposición de que trata la letra anterior.
8. Cumplimiento de las sentencias
8.1 Competencia
El Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud será competente para conocer de todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del fallo.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la sentencia exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, tales como el embargo de bienes, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del juicio seguido ante el Intendente, el interesado o la interesada podrá solicitar ante la justicia ordinaria la ejecución de lo resuelto.
8.2 Normativa aplicable
El cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal, se sujetará a las normas de este Título y, a falta de disposición expresa en esta instrucción general, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
8.3 Procedimiento
8.3.1 Normas generales
Para acreditar el cumplimiento de una sentencia, la Aseguradora deberá acompañar, dentro del plazo que en cada fallo se establezca, los documentos que se detallan en el Anexo de este Título.
La Aseguradora será responsable de arbitrar las medidas necesarias y realizar las gestiones que le permitan obtener y/o elaborar los antecedentes de respaldo que se le requieran, con el objeto de dar cumplimiento al fallo dentro del plazo instruido.
Los antecedentes que ella acompañe, serán revisados por el Tribunal y de estimarse éstos suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo, se procederá al archivo del expediente, sin más trámite.
Cuando de la revisión efectuada por el Árbitro, aparezca que dichos antecedentes no se ajustan estrictamente a lo dispuesto en el Anexo de este Título, el Tribunal ordenará a la Aseguradora, sin más trámite, su íntegra remisión, dentro de tercero día. Cuando los antecedentes acompañados, ameriten el pronunciamiento previo de la parte demandante, el Juez pondrá en conocimiento de esta última lo informado por la Aseguradora, con el objeto que, dentro del tercer día hábil, formule las observaciones pertinentes.
Vencido el plazo señalado precedentemente, sin que se hayan recibido observaciones, se ordenará el archivo de la causa. Habiéndose recibido oposición dentro del plazo indicado, y de considerarse necesario, se remitirán los antecedentes a la Unidad correspondiente de la Superintendencia de Salud para que fiscalice el cumplimiento informado.
El resultado de este análisis será puesto en conocimiento de las partes, quienes podrán hacer presentes los errores que de él aparezcan, dentro del quinto día.
El Tribunal resolverá de plano la objeción planteada, y en esta misma resolución, se ordenará el cumplimiento inmediato o el archivo de la causa, según corresponda.
8.3.2. Impedimento para cumplir
Cuando por razones que no le fueren imputables, la Aseguradora se vea impedida de informar el cumplimiento de una sentencia, en la forma y plazo indicados en el numeral 8.3.1 precedente, deberá comunicar por escrito, en el mismo plazo, tal circunstancia, indicando los hechos en que se funda el impedimento y las gestiones realizadas para superarlo, las que deberá acreditar fehacientemente.
Una vez superado el impedimento alegado, la Aseguradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días, el cumplimiento efectivo, acompañando los antecedentes de respaldo que se detallan en el Anexo de este Título.
Para este efecto, se considerarán circunstancias no imputables a la responsabilidad de la Aseguradora, entre otras, la falta de comparecencia del demandante a suscribir un determinado documento, la no entrega por parte del demandante de antecedentes indispensables para proceder al cumplimiento y cualquier otra situación de similar naturaleza.
8.3.3. Nuevas alegaciones
Con ocasión del análisis del cumplimiento de una sentencia, las partes no podrán efectuar pretensiones distintas a las que fueron objeto del litigio, las que deberán hacer valer a través de un nuevo reclamo, según las reglas generales.
8.4. Recursos en la etapa de cumplimiento
Las resoluciones que dicte el Tribunal durante la etapa de cumplimiento de las sentencias, sólo serán susceptibles del recurso de reposición previsto y regulado en el numeral 7.1 de este Título, sin perjuicio del derecho previsto en favor de las partes y del Tribunal en el numeral 9.7 de estas instrucciones.
9. Disposiciones generales
9.1 En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal podrá:
a) Ordenar a las partes que, por escrito, se pronuncien derechamente sobre alguna de las alegaciones de la contraria, o bien, podrá citar a una audiencia a alguna de ellas, o a ambas, para que aporten mayores antecedentes o aclaren lo debatido.
b) Efectuar un nuevo llamado a conciliación.
c) Decretar o practicar, en cualquier estado del juicio, las diligencias para mejor resolver que estime necesarias para el conocimiento o esclarecimiento de los hechos, incluida la citación de testigos que no hayan declarado dentro del término probatorio.
9.2 Todo hecho que acontezca durante la tramitación del juicio que pueda incidir en la resolución del reclamo, se deberá poner en conocimiento del Tribunal de inmediato por la parte que haya recibido noticia de aquél.
Los incidentes que se produzcan durante la tramitación del juicio, podrán resolverse conforme a las reglas del procedimiento incidental previsto en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, o de plano por el Tribunal cuando la resolución pueda fundarse en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que se consignará en la resolución. Si el incidente no tiene relación directa con el asunto que es materia del juicio, podrá ser rechazado de plano.
9.3 El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, fundado en razones de economía procesal, ordenar la acumulación de expedientes, cuando conforme a su criterio, deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia.
Excepcionalmente, podrá el Árbitro disponer, con el solo mérito de la presentación de una de las partes, aun antes de haberse notificado a la contraria, la acumulación de ese reclamo a otro que ya haya dado origen a un juicio.
9.4 Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el Tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará un cuaderno separado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo.
9.5 El Jefe de la Unidad de Arbitraje o su continuadora, actuará como Secretario del Tribunal. En su caso, asumirá las funciones de Secretario quien lo subrogue en el cargo, mientras dure esta circunstancia.
El Juez Árbitro, en su primera resolución o cuando lo estime conveniente, podrá designar a un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de Salud como Actuario o Sustanciador, con el objeto de que colabore en la tramitación del proceso.
9.6 No procederá que la parte reclamada alegue el abandono del procedimiento.
9.7 El Tribunal, de oficio o a petición de parte podrá, durante la tramitación del proceso, corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del mismo. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.
Notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, podrá el Tribunal de oficio o a petición de parte, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
10. Disposición final
En los casos de que conozca, el Tribunal podrá suplir lo no regulado en estas instrucciones con las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento o a la naturaleza del mismo. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva, aplicando lo dispuesto en el párrafo siguiente.
No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, el Tribunal podrá dirigir el proceso del modo que considere más apropiado, garantizando el cumplimiento de las normas del debido proceso y, en especial, de las reglas de procedimiento que, como mínimo, establece la parte final del inciso segundo del artículo 117 del DFL Nº 1, de Salud, de 2005.