Decreto
172
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO
2016-12-02
APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA
DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO
Núm. 172.- Santiago, 29 de diciembre de 2011.- Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución
Política de la República de Chile; en el decreto con
fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575,
de Bases Generales de la Administración del Estado; en los
artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 20.423, del Sistema
Institucional para el Desarrollo del Turismo; en decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades; en el decreto con fuerza de ley Nº
1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el
texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de
la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional; en el decreto ley Nº 1.224, de
1975; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 12 de febrero de 2010 se publicó en
el Diario Oficial la Ley Nº 20.423, del Sistema
Institucional para el Desarrollo del Turismo, la que, en su
Título IV, regula la declaración de Zonas de Interés
Turístico; y,
2. Que, en particular, el inciso segundo del artículo
13 de dicha ley, establece que un reglamento deberá normar
la forma y condiciones para proceder a la declaración de
una zona de interés turístico.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que fija el
Procedimiento para la declaración de Zonas de Interés
Turístico.
TÍTULO I
Disposiciones generales
TÍTULO I Disposiciones generales
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Artículo 1: El presente reglamento regula la forma y
condiciones para declarar Zonas de Interés Turístico
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
13 de la ley Nº 20.423.
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Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento,
se entenderá por:
a) Comité de Ministros: El Comité de Ministros del
Turismo a que se refiere el artículo 7 de la ley Nº
20.423.
b) Condiciones especiales para la atracción turística:
Presencia de atractivos turísticos naturales, antrópicos
y/o culturales, singularidad de paisaje o belleza escénica
capaz de atraer flujo de visitantes y turistas.
c) Destino turístico: Espacio geográfico conformado por
un conjunto de atractivos turísticos naturales, culturales;
servicios turísticos; equipamiento e infraestructura
complementarios; condiciones de accesibilidad; imagen;
recursos humanos e identidad local, que motivan el
desplazamiento de turistas y el desarrollo de actividades
turísticas asociadas.
d) Secretaría Regional Ministerial: Secretaría Regional
Ministerial de Economía, Fomento y Turismo.
e) Entidad Gestora: Corporación o fundación de derecho
privado, constituida según las normas del Título XXXIII
del Libro Primero del Código Civil, y designada como
encargada de gestionar el Plan de Acción de una Zona de
Interés Turístico.
f) Ley Nº 20.423: Del Sistema Institucional para el
Desarrollo del Turismo.
g) Medidas de conservación: Aquellas orientadas a la
preservación, la conservación y el uso sustentable de los
componentes naturales y culturales del destino turístico.
h) Parte Interesada: Corporación o fundación de derecho
privado, constituida por las normas del Título XXXIII del
Libro Primero del Código Civil, o asociación gremial
constituida de acuerdo a las normas del decreto ley Nº
2.757, del año 1979, las que por sí o en conjunto,
solicitan a la autoridad competente la declaración de un
área determinada como Zona de Interés Turístico.
i) Plan de Acción: Instrumento que en concordancia con
los lineamientos, directrices y pautas establecidos en la
Planificación de Desarrollo Turístico Regional, propone
iniciativas específicas a implementar en la Zona de
Interés Turístico, orientadas al desarrollo sustentable
del turismo y promoción de la inversión en la misma. Dicho
plan será agenciado y monitorizado por una Entidad Gestora.
j) Planificación de Desarrollo Turístico Regional:
Planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, que
el Servicio Nacional de Turismo, a través de sus
Direcciones Regionales, elabora para cada Región, según lo
establecido en el numeral 2 del artículo 5º del decreto
ley 1.224 del año 1975.
k) Servicio: Servicio Nacional de Turismo.
l) Solicitud: Presentación escrita efectuada por la Parte
Interesada ante la autoridad competente, mediante la que
solicita la declaración de un área determinada como Zona
de Interés Turístico.
m) Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.
n) Subsecretario: Subsecretario de Turismo.
ñ) Zonas de Interés Turístico: Los territorios
comunales, intercomunales o determinadas áreas dentro de
éstos, declarados conforme al procedimiento que establece
el presente reglamento, que tengan condiciones especiales
para la atracción turística y que requieran medidas de
conservación y una planificación integrada para promover
las inversiones del sector privado.
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TÍTULO II
De la declaración de Zonas de Interés Turístico
TÍTULO II De la declaración de Zonas de Interés Turístico
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Artículo 3: La declaración de las Zonas de Interés
Turístico se efectuará mediante decreto supremo expedido
por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por orden
del Presidente de la República, previo acuerdo del Comité
de Ministros, informe del Servicio e informe vinculante del
o de los municipios cuyos territorios, o parte de ellos, se
vean afectados por aquélla; y previo cumplimiento del
procedimiento señalado en el presente reglamento.
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Artículo 4: La Subsecretaría, a nivel central y las
Secretarías Regionales Ministeriales, a nivel regional,
coordinarán el proceso para la declaración de Zonas de
Interés Turístico.
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Artículo 5: El procedimiento para la declaración de
Zona de Interés Turístico se iniciará con la solicitud de
la parte interesada, la que deberá ser presentada ante la
Secretaría Regional Ministerial competente.
Si el área que se pretende declarar comprende
territorios situados en más de una Región, la solicitud
deberá ser presentada ante la Subsecretaría. Para los
efectos anteriores, la Subsecretaría deberá informar a la
o las Secretarías Regionales Ministeriales cuyos
territorios se encuentren comprendidos en la solicitud.
La Subsecretaría elaborará formularios para estos
efectos, los que estarán a disposición de los interesados
en su sitio web.
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Artículo 6: La solicitud deberá contener los
siguientes requisitos:
a) Identificación del solicitante.
b) Ubicación Geográfica. Identificación de límites con
las coordenadas geográficas del área propuesta, y su
representación cartográfica georreferenciada.
c) Descripción de la situación actual del sector
turístico en el territorio propuesto. Deberá contener, a
lo menos, descripción del entorno territorial, de la oferta
turística actual, de la demanda turística actual, de
infraestructura y servicios que refleje la situación actual
de accesibilidad y conectividad del área respectiva, de los
actores locales, públicos y privados, asociados al turismo.
d) Propuesta de desarrollo turístico de la Zona de
Interés Turístico. Deberá incluir, a lo menos:
i. Objetivos generales y específicos de desarrollo
turístico para la Zona de Interés Turístico
propuesta.
ii. Fundamentos que avalan la solicitud de
declaración, identificando al menos su
singularidad, condiciones y atributos
turísticos.
iii. Planteamiento de una estrategia de desarrollo
turístico para los objetivos propuestos.
iv. Oportunidades de inversión identificadas para el
territorio propuesto, definiendo el tipo de
servicios turísticos y de equipamiento asociado
necesarios para fortalecer el turismo en dicha
área.
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Artículo 7: La Secretaría Regional Ministerial o la
Subsecretaría, en su caso, deberá evaluar la solicitud, de
acuerdo a los antecedentes presentados por la parte
interesada y teniendo a la vista la Planificación de
Desarrollo Turístico Regional vigente, dentro del plazo de
10 días hábiles desde su presentación.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Regional
Ministerial o la Subsecretaría, en su caso, fundadamente,
admitirán o no a tramitación la solicitud respectiva. En
todo caso, dichos organismos podrán proponer a la o las
partes interesadas, la modificación del territorio a
declarar, cuando exista superposición de territorios con
los comprendidos en Zonas de Interés Turístico ya
declaradas o en trámite, o bien, cuando la superficie
propuesta, aparezca de una magnitud que no guarde relación
con los fines indicados en la misma solicitud. Si la parte
interesada no accediera a la modificación propuesta, el
procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
La Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría
deberá declarar inadmisible la solicitud, cuando no se
hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
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Artículo 8: Los Intendentes, al menos cada dos años,
coordinarán mesas de trabajo regionales, las que serán
presididas por el Intendente respectivo, e integradas por
los Secretarios Regionales Ministeriales, cuyas Carteras de
Estado integran el Consejo de Ministros del Turismo, el
Director Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes, el Director Regional del Servicio, un representante
de la o las municipalidades en cuyo territorio se emplace
una Zona de Interés Turístico, y un representante de la o
las organizaciones que sean representativas del sector
turístico de la respectiva Región. Su finalidad, será
efectuar un análisis sobre las zonas de interés turístico
declaradas y aquellas en tramitación, y generar
recomendaciones para las mismas, acerca de los siguientes
ejes temáticos: promoción, sustentabilidad, inversión y
competitividad, calidad y capital humano e inteligencia de
mercado.
Las Direcciones Regionales de Turismo, en lo que fuere
pertinente, podrán considerar dichas recomendaciones en la
formulación de los planes, programas y proyectos de
desarrollo turístico, y en especial en los planes
regionales de turismo, que formule según lo establecido en
el numeral 2 del artículo 5º del decreto ley 1.224, del
año 1975.
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Artículo 9: Declarada admisible la solicitud, la
Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, en su
caso, deberá dentro del plazo de 3 días hábiles desde la
dictación de dicha resolución, remitir a la Dirección
Regional del Servicio competente, copia de la solicitud y
sus antecedentes, a fin que dicho organismo público evacue,
dentro del plazo de 20 días hábiles, un informe fundado
respecto a los siguientes antecedentes técnicos:
a. Análisis de la ubicación geográfica, incorporando,
de ser procedente, la ubicación georreferenciada de
comunidades indígenas, sitios de significación cultural y
patrimonial, y áreas de desarrollo indígena.
b. Análisis de la situación actual del sector turístico
en el territorio propuesto.
b.1 Análisis del entorno territorial a través de un
análisis del paisaje identificado, situación
geográfica, geológica, condiciones climáticas,
hidrografía, flora y fauna. En caso de ser
procedente, se deben señalar los elementos o
componentes ambientales que puedan constituir
condiciones especiales para la atracción
turística.
b.2 Análisis de la oferta turística actual,
considerando el equipamiento y servicios
turísticos asociados y complementarios a la
actividad.
b.3 Análisis de la demanda turística actual del
sector turístico en el territorio propuesto.
b.4 Análisis de la infraestructura y servicios que
refleje la situación actual de accesibilidad y
conectividad del área.
b.5. Análisis de los actores locales, públicos y
privados, asociados al turismo.
c. Diagnóstico de sector turístico del territorio en
cuestión.
d. Análisis de la propuesta de desarrollo turístico de
la zona de interés turístico, incluyendo:
d.1 Análisis de los objetivos generales y
específicos de desarrollo turístico para la zona
de interés turístico propuesta.
d.2 Análisis de los fundamentos que avalan la
solicitud de declaración, identificando al menos
su singularidad, condiciones y atributos
turísticos.
d.3 Análisis del impacto social y económico local
que provocaría la declaratoria de zona de
interés turístico.
d.4 Planteamiento de una estrategia de desarrollo
turístico para los objetivos propuestos.
d.5 Análisis de la descripción de oportunidades de
inversión identificadas para el territorio
propuesto, definiendo el tipo de servicios
turísticos y de equipamiento asociado necesarios
para fortalecer el turismo en dicha área.
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Artículo 10: Recibido dicho informe, la Secretaría
Regional Ministerial o la Subsecretaría, según
corresponda, enviará copia del expediente administrativo
respectivo al o los municipios cuyos territorios se
encuentren comprendidos en la eventual declaración de la
Zona de Interés Turístico, quienes dispondrán de un plazo
de 30 días hábiles para emitir el informe a que se refiere
el artí
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Artículo 11: Recepcionado el informe favorable del o
los municipios, ello será informado por las Secretarías
Regionales Ministeriales a la Subsecretaría, en los casos
que corresponda, la que abrirá un período de consulta
pública, que se extenderá por un plazo de 15 días
hábiles, para disponer de mayores antecedentes y generar
procesos de participación ciudadana. El anuncio de la
consulta pública será publicado en el sitio web de la
Subsecretaría, con 7 días hábiles de anticipación.
En paralelo a la consulta pública, la Secretaría
Regional Ministerial o la Subsecretaría, según
corresponda, podrá requerir a otros órganos del Estado que
informen sobre las materias de su competencia respecto a la
solicitud respectiva. El plazo de respuesta no podrá
exceder los 15 días hábiles desde la recepción de la
solicitud.
En caso de existir inmuebles fiscales en el área que
se pretende declarar como zona de interés turístico, la
Secretaría Regional Ministerial, o la Subsecretaría,
según corresponda, dentro del plazo indicado en el inciso
anterior, deberá solicitar un informe al Ministerio de
Bienes Nacionales relativo a la factibilidad de declarar
dicha área como zona de interés turístico dentro de
inmuebles fiscales.
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Artículo 12: La Subsecretaría deberá revisar todas
las opiniones ciudadanas, organizarlas temáticamente y
responder a ellas. Esta respuesta se hará en forma
sistematizada y deberá explicitar cuáles sugerencias
serán aplicadas y cuáles no, señalando las razones para
ello. La Subsecretaría, en un plazo no superior a 45 días
hábiles a partir del cierre del período de consulta
pública, publicará las conclusiones de la consulta en el
sitio web de la Subsecretaría.
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Artículo 13: Paralelamente, y de conformidad con la
legislación vigente en materia de pueblos indígenas, se
iniciará un proceso de consulta a los pueblos indígenas y
sus instituciones representativas en la medida que las
solicitudes de declaración sean susceptibles de afectarles
directamente.
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Artículo 14: Recibidos los antecedentes indicados en
artículos 11, 12 y 13 anteriores, o transcurrido el plazo
para ello, la Secretaría Regional Ministerial o la
Subsecretaría, según corresponda, remitirá el expediente
administrativo al Servicio Nacional de Turismo, para que
éste informe al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 13 de la ley Nº 20.423.
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Artículo 15: Recepcionado el expediente por el
Servicio, éste deberá emitir su informe en un plazo de 15
días hábiles y remitirlo a la Subsecretaría.
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Artículo 16: La Subsecretaría, previo análisis del
expediente y no existiendo observaciones, dictará la
resolución dando inicio al proceso de desarrollo del Plan
de Acción respectivo, dentro del plazo de 15 días hábiles
contados desde la recepción del informe del Servicio.
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Artículo 17: El Plan de Acción será elaborado y
propuesto por la Parte Interesada, dentro del plazo de 90
días hábiles, contados desde la dictación de la
resolución que inicia el proceso de desarrollo de dicho
plan.
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Artículo 18: El Plan de Acción deberá siempre
incorporar los lineamientos, directrices y pautas
determinados en la Planificación de Desarrollo Turístico
Regional elaborada por las Direcciones Regionales del
Servicio.
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Artículo 19: La Parte Interesada entregará el
proyecto de Plan de Acción a la Subsecretaría, la que
podrá aprobarlo, formularle observaciones o rechazarlo. En
caso de formularle observaciones, la parte interesada
deberá responderlas dentro del plazo de 10 días hábiles
desde su notificación.
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Artículo 20: Aprobado el Plan de Acción por la
Subsecretaría, el proyecto deberá ser evaluado en la
siguiente sesión por el Comité de Ministros.
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Artículo 21: El Comité de Ministros aprobará o
rechazará la propuesta de declaratoria y su respectivo Plan
de Acción.
De aprobarse, el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, mediante decreto supremo suscrito por orden del
Presidente de la República, declarará la Zona de Interés
Turístico respectiva y dejará constancia de la Entidad
Gestora a cargo del Plan de Acción correspondiente.
En caso de declararse un área como Zona de Interés
Turístico debido a la existencia de elementos o componentes
ambientales que constituyan condiciones especiales para la
atracción turística, se deberá dejar constancia de ello
en el decreto supremo respectivo.
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Artículo 22: La Entidad Gestora es la corporación o
fundación de derecho privado, constituida según las normas
del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil,
encargada de agenciar y monitorizar el Plan de Acción de la
Zona de Interés Turístico respectiva. Ella deberá tener
existencia legal previa a la dictación del decreto
señalado en el artículo anterior.
Dicha corporación podrá ser constituida por la Parte
Interesada en conjunto con la o las municipalidades en cuyo
territorio se encuentra emplazada la Zona de Interés
Turístico, según lo establecido en los artículos 129 y
siguientes de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades. Además, podrá ser integrada por el
Gobierno Regional respectivo, según lo dispuesto en los
artículos 100 y siguientes de la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
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Artículo 23: Al procedimiento establecido en este
reglamento, le serán aplicables los recursos
administrativos contemplados en la ley Nº 19.880.
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Artículo 24: La declaración de Zona de Interés
Turístico será indefinida. No obstante lo anterior, el
Consejo de Ministros podrá acordar su revocación siempre
que las circunstancias que dieron lugar a su declaración
hayan variado sustancialmente. En caso de acordarse tal
revocación, se deberá dictar el correspondiente decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, por orden del Presidente de la
República.
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TÍTULO III
De la revisión de las Zonas de Interés Turístico
TÍTULO III De la revisión de las Zonas de Interés Turístico
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Artículo 25: De conformidad con lo dispuesto en el
numeral cuarto del artículo 5 del DL 1.224 de 1975, el
Servicio será responsable de evaluar, al menos cada dos
años, la ejecución del Plan de Acción aprobado, a fin de
revisar su estado de avance y proponer modificaciones
necesarias que permitan orientar y coordinar su contenido
con la planificación de desarrollo turístico regional.
Dichas evaluaciones deberán ser remitidas a la Entidad
Gestora, a fin de que, en el plazo de 30 días hábiles,
proponga las acciones tendientes a adecuar el Plan de
Acción respectivo en los términos señalados por el
Servicio. El Servicio, dentro del plazo de 15 días
hábiles, se pronunciará sobre las acciones propuestas por
la Entidad Gestora.
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Artículo 26: En caso de considerarlo pertinente, el
Servicio deberá remitir, dentro del plazo de 15 días
hábiles, un informe fundado a la Subsecretaría sobre los
problemas detectados en la ejecución del Plan de Acción.
La Subsecretaría podrá, siempre, solicitar informes a la o
las municipalidades y Gobiernos Regionales en cuyo
territorio se encuentre una Zona de Interés Turístico o
requerir información de las entidades gestoras
correspondientes.
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Artículo 27: Corresponderá al Comité de Ministros
acordar la revocación de la declaratoria de la Zona de
Interés Turístico respectiva, previo requerimiento de la
Subsecretaría. En caso de acordarse tal revocación, se
deberá dictar el correspondiente decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por
orden del Presidente de la República.
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TÍTULO IV
Disposiciones finales
TÍTULO IV Disposiciones finales
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Artículo 28: Desde la publicación de este reglamento
deberá iniciarse un proceso de actualización de las zonas
de interés turístico declaradas bajo el amparo del decreto
ley Nº 1.224, de 1975.
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Artículo 29: Dentro del plazo de seis meses contado
desde la publicación de este reglamento, la Subsecretaría
informará a las comunidades locales, a través de dos
publicaciones en periódicos de circulación regional, las
que tendrán, a lo menos, dos meses de diferencia entre sí,
aquellas Zonas de Interés Turístico declaradas bajo el
amparo del decreto ley Nº 1.224, de 1975, a fin que se
presenten solicitudes de declaración de tales zonas, en
base a lo establecido en la ley Nº 20.423 y este
reglamento.
La Subsecretaría elaborará formularios para estos
efectos, los que estarán a disposición de los interesados
en el sitio web de la Subsecretaría.
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Artículo 30: En caso de no presentarse solicitudes o
si éstas no cumplieran los requisitos contemplados en este
reglamento, la Subsecretaría podrá solicitar al Comité de
Ministros, previo informe fundado del Servicio, la
revocación de la declaratoria de una zona de interés
turístico establecida bajo el amparo del decreto ley Nº
1.224, de 1975. En caso de acordarse tal revocación, se
deberá dictar el correspondiente decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por
orden del Presidente de la República.
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Artículo 31: Déjense sin efecto los artículos 3 Nº
22; 25; 26; 27; 28; y 29 del decreto Nº 515, de 1977, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo
Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.-
Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad
Pública.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Obras
Públicas.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y
Urbanismo.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de
Agricultura.- Catalina Parot Donoso, Ministra de Bienes
Nacionales.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del
Medio Ambiente.- Luciano Cruz-Coke Carvallo, Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de
Economía y Empresas de Menor Tamaño.