Ley
20530
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Ministerio de Desarrollo Social
Ministerio de Planificación y Cooperación
Subsecretaría de Evaluación Social
Subsecretaría de Servicios Sociales
Comité Interministerial de Desarrollo Social
Banco Integrado de Programas Sociales
Banco Integrado de Proyectos de Inversión
Desarrollo Social
Ley no. 18.989
Ley no. 19.949
Decreto no. 900, Ministerio de Obras Públicas, 1996
D.F.L. no. 1-18.359, Ministerio del Interior, 1985
Ley no. 18.482
Ley no. 19.728
Ley no. 20.530
LEY NÚM. 20.530
CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA
CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
TÍTULO I
Párrafo 1°
Objetivos, Funciones y Atribuciones
Párrafo 1° Objetivos, Funciones y Atribuciones
Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia como la Secretaría de Estado encargada de
colaborar con el Presidente de la República en el diseño y
aplicación de políticas, planes, y programas en materia de
equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas
destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección
social a las personas, familias o grupos vulnerables en
distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad
e integración social y la participación con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia
colaborará también con el Presidente de la República en
el diseño, implementación y coordinación de políticas,
planes y programas destinados a brindar protección social a
aquellas personas o grupos y familias que, sin ser
vulnerables, pueden verse enfrentados a contingencias o
eventos adversos, que podrían conducirlos a una situación
de vulnerabilidad. Dichas políticas, planes y programas
propenderán a evitar que los destinatarios pasen a una
condición de vulnerabilidad en los términos de esta ley.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
velará por los derechos de los niños con el fin de
promover y proteger su ejercicio de acuerdo con el Sistema
de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la
Niñez y Adolescencia y en conformidad con la Constitución
Política de la República y las leyes.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia velará
por la coordinación, consistencia y coherencia de las
políticas, planes y programas en materia de equidad o
desarrollo social, a nivel nacional y regional, desde un
enfoque familiar y de integración social, en los casos que
corresponda. Se entenderá por enfoque familiar la
implementación de políticas sociales que pongan foco en
las familias y en su entorno territorial, social y
sociocultural. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social
y Familia velará por que dichos planes y programas se
implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su
caso, preservando la coordinación con otros servicios
públicos.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia tendrá a
su cargo la administración, coordinación, supervisión y
evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial
de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando
por que las prestaciones de acceso preferente o garantizadas
que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor
equidad y desarrollo social a la población, a las personas,
grupos vulnerables y sus familias en el marco de las
políticas, planes y programas establecidos.
Corresponderá también a este Ministerio evaluar las
iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del
Estado, para determinar su rentabilidad social, y velar por
la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos y
la disminución de los efectos adversos del cambio
climático, de manera que respondan a las estrategias y
políticas de crecimiento y desarrollo económico y social
que se determinen para el país.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
velará por la participación de la sociedad civil en las
materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas
a personas o grupos vulnerables, familias y niños.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia procurará
mantener información a disposición de todas las personas
respecto al acceso y mantención de los programas sociales a
que se refiere esta ley. Dicha información deberá
proporcionarse en diversos soportes, con el fin de favorecer
la inclusión de todas las personas.
1
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
1) Familia: núcleo fundamental de la sociedad,
compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de
parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo
mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen
lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos.
2) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado
de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr
un propósito específico en una población objetivo, de
modo de resolver un problema o atender una necesidad que la
afecte.
Dichos programas deberán encontrarse incluidos en la
definición funcional de gasto público social.
Un reglamento expedido por medio del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento
mediante el cual se determinará qué programas se
clasificarán funcionalmente dentro del gasto público
social. En la formulación de estos criterios se deberá
oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social y
Familia del artículo 11 de esta ley.
3) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su
situación o condición social, económica, física, mental
o sensorial, entre otras, o por presentar carencias desde un
punto de vista multidimensional, se encuentran en desventaja
y requieren de un esfuerzo público especial para participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder
a mejores condiciones de vida y bienestar social.
4) Banco Integrado de Programas Sociales: registro
administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, que contiene información correspondiente a los
programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan
sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones
a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del
artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una
descripción del programa social, el informe de
recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en
que el programa social cuente con ellos. En caso de que se
realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna
entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de
Programas Sociales deberá también contener los informes de
dicha evaluación. El registro será público en los
términos del Título III de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
5) Personas o grupos y familias en riesgo de
vulnerabilidad: aquellos que sin ser vulnerables por razones
sociales, económicas, de salud, entre otras, pueden verse
enfrentadas a la pérdida de su estabilidad requiriendo un
esfuerzo público especial para prevenir el desmejoramiento
de sus condiciones de vida y bienestar social.
6) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro
administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, que contiene las iniciativas de inversión que han
sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren
financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al
menos, una descripción del proyecto, el informe de
evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las
letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las
evaluaciones posteriores a su implementación, si las
tuvieren. El registro será público en los términos de la
Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado.
7) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos
por concepto de estudios preinversionales, de
prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a
generar información que sirva para decidir y llevar a cabo
la ejecución futura de proyectos de inversión pública.
Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión
que realizan los organismos del sector público, para inicio
de ejecución de obras y/o la continuación de las obras
iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar,
mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de
servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un
proyecto de inversión. Además, comprende los programas de
inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de
inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso
cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de
1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión
pública a que se refiere el inciso final del artículo 2°
del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de
1996, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del
referido Ministerio, de 1991.
8) Garantías de Protección Social: aquellas acciones
y prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en el
marco del Sistema Intersectorial de Protección Social,
pueden exigir los beneficiarios ante el organismo que
corresponda en cada caso, de conformidad a la ley
respectiva, de tal forma de propender al desarrollo social
y/o equidad en el marco de las políticas, planes y
programas establecidos.
2
Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la
República las políticas, planes y programas sociales de su
competencia, en particular las orientadas a las personas o
grupos vulnerables o en riesgo de vulnerabilidad, las
familias y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio
de Desarrollo Social y Familia ejecute por sí o a través
de sus servicios públicos dependientes o relacionados.
b) Establecer, previa consulta al consejo de la
sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que
establece dicha ley y aprobación del Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia a que se
refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para
determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y
atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen
reformularse significativamente por los ministerios o
servicios públicos, así como su coordinación y
complementación con otros programas sociales en ejecución
o que planteen implementarse.
c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de
recomendación, sobre los programas sociales nuevos o que
planteen reformularse significativamente, que sean
propuestos por los ministerios o servicios públicos, de
manera de lograr una coordinación en el diseño de las
políticas sociales. El informe deberá contener una
evaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia y
atingencia de tales programas sociales, y este análisis
será un factor a considerar en la asignación de recursos
en el proceso de formulación del proyecto de Ley de
Presupuestos.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
deberá estudiar la realidad social, nacional y regional,
velar por que el diseño del programa propuesto sea
consistente con los objetivos planteados y revisar que los
programas sociales en formación o los ya existentes sean
complementarios y estén coordinados, de manera de evitar
duplicidades o superposiciones.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre
otros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos
de solución de observaciones, las circunstancias
excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas
por el plazo que determine este reglamento, las
características que definirán como significativa la
reformulación de un programa social, reformular los
programas sociales, la vigencia de las evaluaciones
efectuadas, las demás materias relativas a la presentación
de las propuestas de nuevos programas sociales o que se
reformulen significativamente y, en general, las normas
necesarias para asegurar la transparencia del proceso de
evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la
gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas
evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá
órdenes de evaluación entre los programas sociales. Las
demás normas e instructivos necesarios para regular la
evaluación de los programas sociales serán dictados
conjuntamente por los Ministros de dichas secretarías de
Estado.
El reglamento señalado en el inciso anterior
contendrá también las normas a que se encontrarán afectos
los programas sociales cuando incluyan iniciativas de
inversión, de tal forma de determinar si estas últimas
serán evaluadas conforme a la regulación establecida en
esta letra o aquella a que se refiere la letra g) de este
mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones
según tipo de programa social o iniciativas de inversión.
Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la
facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia la elaboración de
informes de recomendación respecto a programas no
comprendidos en el numeral 2) del artículo 2° de esta ley.
d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e
implementación de los programas sociales que estén siendo
ejecutados por los servicios públicos relacionados o
dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la
evaluación y pronunciamiento a través de un informe de
seguimiento de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su
focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución
de los programas sociales podrán ser considerados en la
asignación de recursos en el proceso de formulación del
proyecto de Ley de Presupuestos y deberán ser puestos a
disposición del Comité Interministerial de Desarrollo
Social y Familia.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará dichos informes, determinando, entre
otros aspectos, el contenido, las etapas, los plazos, la
periodicidad y, en general, las normas necesarias para
asegurar la transparencia del proceso de evaluación.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio
de la facultad de la Dirección de Presupuestos para
solicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
elaboración de informes de seguimiento respecto a programas
no comprendidos en el numeral 2) del artículo 2°.
e) Analizar de manera periódica la realidad social
nacional y regional de modo de detectar las necesidades
sociales de la población y de las familias e informarlas al
Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia,
para lo cual deberá considerar, entre otros, los
antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos
regionales. El resultado de los estudios y análisis debe
mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio
de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas
en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración
del Estado.
f) Definir los instrumentos de focalización de los
programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros
ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos
expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso
por los ministros sectoriales que correspondan,
establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o
de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias
para su implementación.
g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten
financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad
social y elaborar un informe al respecto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N°
1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del
Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y
actualizar los criterios y las metodologías aplicables en
la referida evaluación. La determinación de estos
criterios y metodologías deberá considerar especialmente
la incorporación de indicadores objetivos y comprobables
respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión,
así como también el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo. Las
metodologías y sus criterios de evaluación deberán
mantenerse a disposición permanente del público en el
sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia.
En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar
por que las iniciativas de inversión que utilicen
financiamiento del Estado sean socialmente rentables y
respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo
económico y social que se determinen para el país y sus
regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de
Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas
en las características de las iniciativas de inversión a
partir de las cuales no se les hará exigible el informe
señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas
anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al
citado párrafo. Ambos ministerios realizarán esta
revisión teniendo especial consideración de los objetivos,
metas e indicadores establecidos por la Estrategia
Climática de Largo Plazo y los Planes Sectoriales de
Mitigación y Adaptación al Cambio Climático. Estas
directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada
año.
Además, evaluará los proyectos de inversión de las
municipalidades que se financien en más de un 50% mediante
aportes específicos del Gobierno Central contemplados en la
Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se
encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación
de los proyectos de inversión de las municipalidades que se
financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables a
los proyectos que se financian con dicho Fondo.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio
de la facultad de la Dirección de Presupuestos para
solicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
elaboración de informes respecto de iniciativas no
comprendidas en el numeral 7) del artículo 2° de esta ley.
h) Analizar los resultados de los estudios de
preinversión y de los proyectos de inversión evaluados,
con el objeto de validar los criterios, beneficios y
parámetros considerados en la evaluación a que hace
referencia la letra precedente.
Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de
inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para
ello utilizará los informes que le sean presentados por el
organismo público que solicita se emita el documento
interno de la Administración.
i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a
disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos,
de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de
los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes
de agosto de cada año, un informe de los estudios de
preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas por
el Ministerio de Desarrollo Social y Familia que indique, a
lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada
en el año precedente que fue sometida a la evaluación
señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del
decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que
obtuvo rentabilidad social positiva.
j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la
preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector
Público, para lo cual pondrá a disposición de la
Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de
programas sociales y evaluación de inversiones establecidos
en las letras c), d), g) y h) precedentes.
k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales
y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.
Con este fin elaborará, conjuntamente con la
Dirección de Presupuestos, las instrucciones generales
necesarias para establecer el diseño y adecuado
funcionamiento de dichos Bancos.
l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos
a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las
letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos
correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en
conjunto con el Ministerio de Hacienda.
m) Capacitar a los formuladores de programas sociales y
de proyectos de inversión en materia de preparación,
presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan
anual de capacitación y dentro de sus posibilidades
presupuestarias.
n) Administrar el Registro de Información Social a que
se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que
estableció un Sistema de Protección Social para familias
en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile
Solidario". En este contexto, se faculta al Ministerio de
Desarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los
datos que en este Registro se contengan para los fines que
corresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lo
relacionado con la evaluación de los programas sociales,
con la elaboración de informes financieros, y con los
estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a
los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la
información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser
de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los
datos personales. En caso de que los funcionarios de la
Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de ésta
tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con
fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al
presente literal, serán sancionados conforme al Título V
de la ley N° 19.628.
ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la
implementación del Sistema Intersectorial de Protección
Social establecido en la ley N° 20.379.
o) Promover el mejoramiento constante en la gestión
del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los
subsistemas que lo integran y de los servicios públicos
relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo
Social y Familia. Este mejoramiento procurará que el
Sistema Intersectorial de Protección Social opere bajo un
enfoque familiar, en los casos que corresponda, desde una
comprensión multidimensional de los niveles de
vulnerabilidad social.
p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra
acción necesaria para que exista coherencia funcional entre
las políticas, planes y programas sociales ejecutados por
los servicios públicos relacionados o dependientes del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y coordinar su
ejecución.
q) Establecer las políticas, planes y programas a que
deberán ceñirse los organismos e instituciones
dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
o que se relacionen con el Presidente de la República por
su intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar un
informe que dé cuenta de la implementación de las
políticas señaladas.
r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de
los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia.
s) Solicitar a los demás ministerios, servicios o
entidades públicas la entrega de la información disponible
y que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia requiera
para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios,
servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta
información oportunamente. De no encontrarse disponible la
información requerida, los ministerios, servicios o
entidades públicas podrán solicitar la colaboración de
otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras
que existan o se creen en otros Ministerios, antes de
solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio
de Desarrollo Social y Familia la existencia de la
información que estudian requerir de los demás
ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a
informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo
Social y Familia deberá colaborar con dichas unidades
evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de
conformidad a la normativa vigente, a la información que
requieren.
Respecto de los requerimientos sobre información
amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del
Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos
Internos la información relativa a los ingresos de las
personas que sea indispensable para verificar la
elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son
beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento
el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la
información que solicita y los fines para los cuales será
empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en
el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes
que consten en sus registros.
El personal del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia que tome conocimiento de la información tributaria
reservada estará obligado en los mismos términos
establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del
Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará
aplicables las sanciones administrativas que correspondan,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8
del Título V del Libro Segundo del Código Penal.
Sólo se podrá solicitar información considerada dato
sensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable para
verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o
son beneficiarios de los programas sociales, o la
mantención de los mismos, y para complementar el Registro
de Información Social señalado en el artículo 6° de la
ley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá
indicar expresa y detalladamente la información que
solicita y los fines para los cuales será empleada.
t) Sistematizar y analizar registros de datos,
información, índices y estadísticas que describan la
realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su
competencia, además de publicar la información recopilada
conforme a la normativa vigente.
En el tratamiento de datos personales a que hace
mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y
respetar los derechos de acceso, rectificación,
corrección, y omisión por parte de los administrados, y
deberá tomar todas las medidas de seguridad en el
tratamiento de datos sensibles.
u) Asesorar técnicamente a los Delegados
Presidenciales Regionales, por medio de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las
materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social
y Familia que tengan aplicación regional.
v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos y a la Comisión de Superación de la Pobreza,
Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de
Diputados, en el mes de septiembre de cada año, un informe
de Desarrollo Social. El referido informe deberá incluir
una sección específica que analice la realidad de la
pobreza, tomando en consideración las áreas de salud,
ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras.
w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará
en la recolección y procesamiento de información para la
entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en
materias de su competencia.
x) Promover el fortalecimiento de la familia, en los
términos definidos en el número 1) del artículo 2 de la
presente ley.
y) Las demás funciones y atribuciones que la ley le
encomiende.
Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r)
precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la
Mujer.
3
Artículo 3° bis.- El Ministerio velará por los
derechos de los niños, para cuyo efecto tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Asesorar al Presidente de la República en las
materias relativas a la promoción y protección integral de
los derechos de los niños.
b) Proponer al Presidente de la República la Política
Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, informar sobre
su ejecución y recomendar las medidas correctivas que
resulten pertinentes, según lo dispuesto en la letra a) del
artículo 16 bis.
c) Administrar, coordinar y supervisar los sistemas o
subsistemas de gestión intersectorial que tengan por
objetivo procurar la prevención de la vulneración de los
derechos de los niños y su protección integral, en
especial, la ejecución o la coordinación de acciones,
prestaciones o servicios especializados orientados a
resguardar los derechos de los niños y de las acciones de
apoyo destinadas a los niños, a sus familias y a quienes
componen su hogar, definidas en la Política Nacional de la
Niñez y su Plan de Acción, el que deberá contener los
programas, planes y acciones que incluirá en su ejecución,
sin perjuicio de las competencias que tengan otros
organismos públicos.
d) Impulsar acciones de difusión, capacitación o
sensibilización destinadas a la prevención de la
vulneración de los derechos de los niños y a su promoción
o protección integral.
e) Promover el fortalecimiento de la participación de
los niños en todo tipo de ámbitos de su interés,
respetando el derecho preferente de sus padres de
orientación y guía, considerando, además, su edad y
madurez.
f) Colaborar en las funciones señaladas en las letras
e); s), párrafo primero; t), y w) del artículo 3° a fin
de incorporar las adaptaciones necesarias para la medición
y seguimiento de las condiciones de vida de los niños.
g) Desarrollar estudios e investigaciones sobre la
niñez, entre otros. Adicionalmente, elaborar un informe
anual sobre el estado general de la niñez a nivel nacional
y regional. En dicho informe deberá realizar, si
corresponde, recomendaciones para avanzar en la
implementación efectiva de un sistema de protección
integral de los derechos de los niños.
h) Colaborar con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, dentro del ámbito o esfera de sus competencias
respectivas, en la elaboración de los informes vinculados a
los derechos de los niños y sus familias, que el Estado de
Chile deba presentar a los órganos y comités
especializados de la Organización de las Naciones Unidas y
de la Organización de Estados Americanos, en especial, al
Comité de los Derechos del Niño.".
3 bis
Artículo 3° ter.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y suscrito,
además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y
Derechos Humanos fijará estándares para los organismos
colaboradores y los programas de las líneas de acción
contempladas en el artículo 18 de la ley que crea el
Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia, sea que dichos programas se ejecuten por los
mencionados organismos colaboradores o directamente por
órganos del Estado. Para tales efectos, la Subsecretaría
de la Niñez será la encargada de proponer los mencionados
estándares.
Este reglamento no será aplicable para los programas
de reinserción para adolescentes infractores de la ley
penal.
3 ter
Párrafo 2°
De la Organización
Párrafo 2° De la Organización
Artículo 4°.- La organización del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia será la siguiente:
a) El Ministro de Desarrollo Social y Familia.
b) La Subsecretaría de Evaluación Social.
c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.
d) La Subsecretaría de la Niñez.
e) Las Secretarías Regionales Ministeriales de
Desarrollo Social y Familia.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia determinará la estructura organizativa
interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la
ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado.
Para efectos de establecer la estructura interna del
Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales
como las encargadas de estudiar la realidad social, de
evaluar la consistencia de los programas sociales que se
propone implementar, de realizar el seguimiento de la
ejecución de los programas sociales, de articular el
Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinar
la ejecución de sus servicios relacionados o dependientes,
de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de
inversión y las demás que sean necesarias para dar
cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
4
Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Social
estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social,
quien será su jefe superior. En particular le
corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el
ejercicio de las funciones establecidas en las letras a),
b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t),
u), v), w) y x) del artículo 3°.
5
Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Sociales
estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales,
quien será su jefe superior. En particular le
corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el
ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), en
el marco de las atribuciones vigentes de dicha
Subsecretaría y en coordinación con la Subsecretaría de
Evaluación Social, ñ) a excepción del Subsistema de
Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo",
establecido en el Título II de la ley N° 20.379, o) y p),
a excepción del Servicio Nacional de Protección
Especializada a la Niñez y Adolescencia, q), r), s), u) y
x) del artículo 3°. Le corresponderá, además, la
coordinación de los servicios públicos dependientes y de
los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la
República por medio del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, a excepción del Servicio Nacional de Protección
Especializada a la Niñez y Adolescencia.
La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá
también a su cargo la dirección administrativa de las
Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y
Familia y la administración y servicio interno del
Ministerio.
6
Artículo 6° bis.- La Subsecretaría de la Niñez
estará a cargo del Subsecretario de la Niñez, quien será
su jefe superior. En particular, le corresponderá colaborar
con el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidas
en las letras a) y ñ), especialmente en lo relacionado con
el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile
Crece Contigo", en las letras o) y p), en lo relacionado con
el Servicio Nacional de Protección Especializada a la
Niñez y Adolescencia, y en las letras e), t), u), w) y x),
todas del artículo 3°, sólo en las materias vinculadas a
la niñez. Le corresponderá, además, colaborar con el
Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el
artículo 3º bis y la coordinación del Servicio Nacional
de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia,
sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República por medio del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia.
6 bis
Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social y
Familia será subrogado, en primer orden, por el
Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o
impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el
Subsecretario de Servicios Sociales. En caso de ausencia o
impedimento del Subsecretario de Servicios Sociales,
subrogará al Ministro de Desarrollo Social y Familia el
Subsecretario de la Niñez.
Sin embargo, en caso de ausencia o impedimento del
Ministro de Desarrollo Social y Familia para presidir el
Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y
Niñez en los casos del artículo 16 bis, lo subrogará el
Subsecretario de la Niñez.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del
Presidente de la República para nombrar como subrogante a
otro Secretario de Estado.
7
Artículo 8°.- En cada Región del país habrá una
Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y
Familia, a cargo de un Secretario Regional Ministerial,
dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia, quien asesorará al Delegado
Presidencial Regional, velará por la coordinación de los
programas sociales que se desarrollen a nivel regional y
servirá de organismo coordinador de la ejecución de las
políticas y programas sociales relacionados con este
Ministerio a nivel regional y de evaluador de las
iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del
Estado, para determinar su rentabilidad social y que tengan
aplicación regional.
Corresponderá en especial a las Secretarías
Regionales Ministeriales:
a) Prestar asesoría técnica al Delegado Presidencial
Regional.
b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Social
y Familia en la efectiva coordinación de los programas
sociales que se desarrollen a nivel regional.
c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales
en la coordinación de la acción de los servicios públicos
relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo
Social y Familia.
d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales
en la coordinación regional y, en caso de ser necesario, en
la coordinación local de los subsistemas que forman parte
del Sistema Intersectorial de Protección Social regulado en
la ley N° 20.379.
e) Promover el mejoramiento constante en la ejecución
de las políticas y programas sociales y propender a un
trabajo coordinado entre los servicios públicos
relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo
Social y Familia a nivel regional.
f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos por
la Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación de
las iniciativas de inversión que tengan aplicación
regional y que soliciten financiamiento del Estado, para
determinar su rentabilidad social. Además, deberán emitir
los informes respectivos y estudiar su coherencia con las
estrategias regionales de desarrollo.
g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación
Social en la realización de estudios y análisis
permanentes de la situación social regional y mantener
información actualizada sobre la realidad regional.
h) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación
Social en la identificación de las personas, familias o
grupos vulnerables de la Región.
i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la
evaluación de las iniciativas de inversión financiadas con
fondos comunales, para determinar su rentabilidad social.
Estas iniciativas podrán ser incorporadas al Banco
Integrado de Proyectos de Inversión a que se refiere el
número 6) del artículo 2°.
j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la
capacitación de sus funcionarios en el diseño y
formulación de proyectos de inversión y programas
sociales.
k) Colaborar, a petición de las municipalidades,
dentro de sus posibilidades y en las materias que competen
al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en la
elaboración y armonización del Plan Comunal de Desarrollo
que exige la letra a) del artículo 3° del decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
l) Colaborar con la Subsecretaría de la Niñez en
la coordinación de la implementación a nivel regional de
la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, del
Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile
Crece Contigo", creado por la ley N° 20.379, y en las
demás funciones que le corresponden conforme con la
presente ley..
8
Párrafo 3°
Del Personal
Párrafo 3° Del Personal
Artículo 9°.- El personal del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia estará afecto a las
disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y en materia de
remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de
1974, y su legislación complementaria.
9
Artículo 10.- El personal del Ministerio de Desarrollo
Social y Familia deberá guardar reserva y secreto absolutos
de la información que contenga datos personales de la cual
tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.
Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en
beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto
Administrativo se estimará que los hechos que configuren
infracciones a este artículo vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las
demás sanciones y responsabilidades que procedan.
10
TÍTULO II
Del Comité Interministerial de Desarrollo Social y
Familia
TÍTULO II Del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia
Artículo 11.- Créase el Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia, cuya función será asesorar al
Presidente de la República en la determinación de los
lineamientos de la política social del Gobierno.
Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia de
coordinación, orientación, información y acuerdo para los
ministerios y servicios que lo integran.
11
Artículo 12.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia estará integrado por los
siguientes Ministros:
a) El Ministro de Desarrollo Social y Familia, quien lo
presidirá.
b) El Ministro de Hacienda.
c) El Ministro de la Secretaría General de la
Presidencia.
d) El Ministro de Educación.
e) El Ministro de Salud.
f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.
g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.
h) La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
i) El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo
Social y Familia podrá invitar a participar, con derecho a
voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la
Administración del Estado o personas de reconocida
competencia en el ámbito social.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste
será reemplazado por el Ministro que corresponda según el
orden establecido en el inciso primero.
Al Comité Interministerial sólo podrán asistir
quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro del
respectivo Ministerio.
12
Artículo 13.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia reemplazará al Comité de
Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas
sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de
personas con discapacidad, y al Comité Interministerial
establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema
Intersectorial de Protección Social, de manera que toda
referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al
Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia
creado por la presente ley.
En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que
de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia deba conocer
las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá
abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar
todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en
estas sesiones con la participación de los Ministros de
Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422.
En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo
Social y Familia se encuentre conociendo de las materias a
que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de
los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la
Presidencia.
Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta
ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia conocer de
las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las
abordará prioritariamente y el secretario del Comité
Interministerial de Desarrollo Social velará por que en
tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité
se integre por los miembros que establece el reglamento de
la ley N° 20.379.
13
Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia:
a) Proponer al Presidente de la República los
lineamientos y objetivos estratégicos de las políticas de
equidad y/o desarrollo social, desde un enfoque familiar, en
los casos que corresponda.
b) Proponer al Presidente de la República políticas
públicas, planes y programas sociales de aplicación o
cobertura interministerial.
c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmente
por cada Ministerio por cuyo intermedio se ejecuten
programas sociales en materia de equidad y/o desarrollo
social y su cumplimiento, además de su coherencia con los
lineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere la
letra a) precedente.
d) Conocer los informes elaborados por la
Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia a que se refiere la letra d) del
artículo 3°.
e) Aprobar los criterios de evaluación para
determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y
atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen
reformularse significativamente por los ministerios o
servicios públicos, así como su coordinación y
complementación con otros programas sociales en ejecución
o que planteen implementarse propuestos por el Ministerio.
f) Proponer la reformulación, el término o la
adopción de medidas para potenciar programas sociales,
según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los
mismos se encuentren disponibles o que el Comité haya
propuesto realizar.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u
otras leyes o el Presidente de la República le encomienden,
en el ámbito de sus funciones.
14
Artículo 15.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia celebrará sesiones cuando lo
convoque su presidente. El quórum para sesionar será de 5
miembros y los acuerdos, que serán vinculantes, se
adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En
caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o
quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión
determinará las normas para su funcionamiento. El Comité
deberá sesionar al menos dos veces al año.
15
Artículo 16.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia podrá sesionar en las
dependencias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
el que proporcionará los recursos materiales y humanos para
su funcionamiento. El Comité contará con el apoyo de un
profesional del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
propuesto por el ministro del ramo y aprobado por el
Comité, quien actuará como secretario del mismo,
correspondiéndole levantar actas de las sesiones
respectivas.
Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo
Social y Familia que deban materializarse mediante actos
administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico,
deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán
expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
16
Artículo 16 bis.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse "Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez"
cuando le corresponda conocer de las materias establecidas
en el artículo 1°, relacionadas con los derechos de los
niños, y en el artículo 3° bis. Sin perjuicio de las
atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan,
el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de la
Niñez y su Plan de Acción, y sus actualizaciones,
presentadas por la Subsecretaría de la Niñez.
b) Acordar mecanismos de coordinación y articulación
de las acciones de los órganos de la Administración del
Estado, en sus diferentes niveles, en materia de infancia,
velando por su pertinencia e integridad de acuerdo a la
Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción.
c) Aprobar las directrices, orientaciones e
instrumentos necesarios para garantizar la protección
integral de los derechos de la niñez en conformidad con la
Constitución y las leyes.
d) Conocer los informes anuales elaborados por la
Subsecretaría de la Niñez sobre el estado general de la
niñez a nivel nacional y regional.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social y
Familia , para efectos de constituirse en Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, se
conformará por los Ministros señalados en el artículo 12
de la presente ley, incorporándose, además, los Ministros
de Justicia y Derechos Humanos y del Deporte.
El Comité así constituido requerirá un quórum de
cinco miembros para sesionar. Los acuerdos serán
vinculantes y se adoptarán por la mayoría absoluta de los
asistentes. En caso de empate decidirá el voto del ministro
presidente, o de quien lo reemplace.
16 bis
TÍTULO III
Del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez
TÍTULO III Del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez
Ministerio de Desarrollo Social
Ministerio de Planificación y Cooperación
Subsecretaría de Evaluación Social
Subsecretaría de Servicios Sociales
Comité Interministerial de Desarrollo Social
Banco Integrado de Programas Sociales
Banco Integrado de Proyectos de Inversión
Desarrollo Social
Ley no. 18.989
Ley no. 19.949
Decreto no. 900, Ministerio de Obras Públicas, 1996
D.F.L. no. 1-18.359, Ministerio del Interior, 1985
Ley no. 18.482
Ley no. 19.728
Ley no. 20.530
Artículo 16 ter.- De conformidad a lo establecido en
la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación
ciudadana en la gestión pública, existirá un Consejo de
la Sociedad Civil de la Niñez que será especialmente oído
en las materias establecidas en las letras b) y g) del
artículo 3° bis de esta ley.
Los miembros del Consejo señalado en este artículo
ejercerán sus funciones ad honorem.
16 ter
Ministerio de Desarrollo Social
Ministerio de Planificación y Cooperación
Subsecretaría de Evaluación Social
Subsecretaría de Servicios Sociales
Comité Interministerial de Desarrollo Social
Banco Integrado de Programas Sociales
Banco Integrado de Proyectos de Inversión
Desarrollo Social
Ley no. 18.989
Ley no. 19.949
Decreto no. 900, Ministerio de Obras Públicas, 1996
D.F.L. no. 1-18.359, Ministerio del Interior, 1985
Ley no. 18.482
Ley no. 19.728
Ley no. 20.530
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social y
Familia será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio
de Planificación, una vez que entre en funcionamiento
conforme a lo establecido en el número 1) del artículo
primero transitorio de esta ley.
En consecuencia, las referencias que las leyes,
reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina de
Planificación Nacional y al Ministro Director de dicha
Oficina; así como al Ministerio de Planificación y
Cooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación;
y al Ministerio de Planificación y al Ministro de
Planificación, deberán entenderse hechas al Ministerio de
Desarrollo Social y Familia y al Ministro de Desarrollo
Social y Familia, respectivamente.
Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y
demás normativa realicen al órgano de planificación
nacional, entidad planificadora o cualquier expresión
similar o equivalente, se entenderán hechas al Ministerio
de Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materias
de su competencia.
17
Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio de
Desarrollo Social y Familia la limitación contenida en el
inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091.
18
Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero del
artículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de la
palabra "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".
19
Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el
Ministerio de Planificación. Esta derogación entrará en
vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento
del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
20
Artículo 21.- Intercálase, en el inciso segundo del
artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema
de Protección Social para Familias en Situación de Extrema
Pobreza denominado Chile Solidario, a continuación de la
palabra "mismos" lo siguiente: ", los montos que perciban
por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la
calidad de beneficiarios".
21
Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras
Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, y sus
modificaciones, por el siguiente:
"La realización de estudios de preinversión y los
proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de
concesión deberán contar, como documento interno de la
Administración, con un informe emitido por el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia. En el caso de los proyectos de
inversión, el informe deberá estar fundamentado en una
evaluación técnica y económica que analice su
rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios
de preinversión y proyectos de inversión formarán parte
del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado
por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Mientras
no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el
proceso de licitación.".
22
Artículo 23.- A los gobiernos regionales
corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones
en materia de planificación del desarrollo de la Región,
mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación
de políticas, planes y programas dentro de su territorio,
los que deberán ajustarse a las políticas nacionales de
desarrollo y al presupuesto de la Nación.
23
Artículo 24.- Reemplázanse, en la letra f) del
artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de
1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo, la expresión final ",
y" por un punto y coma (;) y el punto final (.) del último
numeral de la letra g) por la expresión ", y", y agrégase
una letra h), nueva, del siguiente tenor:
"h) Velar por la coherencia de los planes y estrategias
regionales con las políticas y estrategias nacionales de
desarrollo.".
24
Artículo 25.- Agrégase al artículo 24 de la ley N°
18.482 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual
inciso tercero a ser cuarto y final:
"Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión
de las empresas a las que se aplican las normas establecidas
en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar,
como documento interno de la Administración, con un informe
de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la
Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía,
entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá
fundarse en una evaluación técnico-económica que dé
cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta
deberá considerar también el impacto regional de dichas
propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda
impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas
aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social
y Familia una copia del citado informe, cuando éste no sea
elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los
treinta días siguientes a la recepción por parte de los
referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás
antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia solicite para el adecuado estudio de dicho
informe.".
25
Artículo 26.- Intercálase, en el inciso primero del
artículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación del
vocablo "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".
26
Artículo 27.- Autorízase al Ministro de Desarrollo
Social y Familia o al funcionario del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia que éste designe al efecto por
acto administrativo, para constituirse como Presidente de la
Fundación de las Familias, cuya personalidad jurídica fue
concedida por decreto exento N° 735, de 28 de mayo de 1990,
del Ministerio de Justicia, y consecuentemente del
respectivo directorio.
27
Artículo 28.- Reemplázase el número 8° del
artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, del
Ministerio del Interior, de 1927, que organiza las
Secretarías del Estado, por el siguiente:
"8° Desarrollo Social y Familia;"
28
Artículo 29.- Las referencias que las leyes,
reglamentos u otras normas vigentes hagan al Ministerio de
Desarrollo Social, al Ministro de Desarrollo Social, a las
Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social,
a los Secretarios Regionales Ministeriales de Desarrollo
Social, al Comité Interministerial de Desarrollo Social y
al Comité Interministerial de Desarrollo Social de la
Niñez, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, al Ministro de Desarrollo Social y
Familia, a las Secretarías Regionales Ministeriales de
Desarrollo Social y Familia, a los Secretarios Regionales
Ministeriales de Desarrollo Social y Familia, al Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia y al Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez,
respectivamente.
29
Artículo 30.- Mientras no sean nombrados los delegados
presidenciales regionales, las normas legales de la presente
ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán
referidas a los intendentes.
30
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de la publicación de esta ley, establezca
por medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos
por medio del Ministerio de Planificación y suscritos,
además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el
Ministerio de Desarrollo Social. Además, determinará la
fecha de supresión del Ministerio de Planificación.
2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Evaluación Social. El encasillamiento en esta planta
deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Servicios Sociales. El encasillamiento en esta planta
deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de los funcionarios de planta y del personal a contrata
desde la Subsecretaría de Planificación a las
Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. El
traspaso del personal titular de planta y a contrata se
efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica
que tenían a la fecha del traspaso.
Todos los funcionarios titulares de planta del
Ministerio de Planificación serán encasillados en
cualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a los
numerales 2) y 3) de este artículo.
Todo el personal a contrata de la Subsecretaría de
Planificación será traspasado a cualquiera de las
Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.
5) Determinar el número de funcionarios que se
traspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada una
de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.
La individualización del personal traspasado se realizará
en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", por intermedio del Ministerio
de Planificación.
6) Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y
en especial, el número de cargos para cada planta, los
requisitos para el desempeño de los mismos, sus
denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de
exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos
para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza
de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá
las normas de encasillamiento del personal en las plantas
que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o
conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido
provistos mediante el encasillamiento del personal
traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5)
precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar
dicho cargo por cualquier razón. Podrá, además,
determinar las normas transitorias para la aplicación de
las remuneraciones variables, tales como las contempladas en
el artículo 1° de la ley N° 19.553.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se
establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán
exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha
de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con
fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de
las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las
cuales no estarán afectas a la limitación establecida en
el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto
Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos
en estas dotaciones.
8) El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia
de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
PRIMERO
Artículo segundo.- El Presidente de la República, por
decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
conformará el primer presupuesto de las Subsecretarías del
Ministerio de Desarrollo Social, y traspasará a ellas los
fondos de la Subsecretaría de Planificación necesarios
para que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,
suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems,
asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
SEGUNDO
Artículo tercero.- La modificación a que se refiere
el artículo 22 de esta ley, que sustituye el inciso final
del artículo 2° del decreto N° 900, de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, entrará en vigencia
transcurridos 12 meses desde la publicación de esta ley en
el Diario Oficial.
TERCERO
Artículo cuarto.- El mayor gasto que se derive del
ejercicio de la facultad del artículo primero transitorio
de la presente ley, considerando su efecto año completo, no
podrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles.
CUARTO
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la
aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada
en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente
del Ministerio de Planificación o el órgano que lo
reemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro
Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte
del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.".
QUINTO
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín
Infante, Ministro de Planificación.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián Larroulet
Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.-
Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- Evelyn
Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-
Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Rodrigo Pérez
Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Soledad
Arellano Schmidt, Subsecretaria de Planificación.
Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Ministerio de Desarrollo
Social (Boletín Nº 7196-06)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control preventivo de su constitucionalidad y por sentencia
de 22 de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº
2061-11-CPR.
Se declara:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá
pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad,
respecto de los artículos 1º, incisos primero y tercero a
sexto; 3º, letras g), l) y u); 4º; 5º; 6º; 8º; 11,
salvo en lo relativo al Comité Interministerial de
Desarrollo Social, como instancia de acuerdo para los
Ministerios; 12; 13; 14, letras a) a d), f) y g), y 20 del
proyecto de ley remitido, en razón de que dichas
disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental
califique como propias de ley orgánica constitucional.
2º. Que la disposición contenida en el artículo 1º,
inciso segundo, del proyecto de ley remitido, es
constitucional.
3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos
3º, letra b); 11, en lo relativo al Comité
Interministerial de Desarrollo Social, como instancia de
acuerdo para los Ministerios; 14, letra e), y 23 del
proyecto de ley remitido, son igualmente constitucionales.
Santiago, 22 de septiembre de 2011.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.