Decreto
162
MINISTERIO DE JUSTICIA
FIJA TEXTO SISTEMATIZADO DEL CODIGO DE AGUAS
1981-10-29
Diario Oficial
27292
FIJA TEXTO SISTEMATIZADO DEL CODIGO DE AGUAS
SANTIAGO, 15 de Enero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
N.o 162.- TENIENDO PRESENTE:
QUE es de manifiesta utilidad reunir en un solo cuerpo la mayoría de las disposiciones legales sobre aguas contenidas en el Código de Aguas, en la Ley N.o 9.909 y 16.640.
QUE ello no significa que las normas no incorporadas al presente texto carezcan de vigencia;
QUE es de buen orden administrativo y de conveniencia práctica, señalar la correspondencia de la nueva numeración del articulado del Código con la anterior, como asimismo hacer mención, mediante notas, del origen de los artículos incorporados y que forman parte de las leyes ya mencionadas y que se coordinan en el presente texto, que constituirá el Código de Aguas, y
Vista la facultad que me otorga el artículo 130 de la Ley N.o 16.640, de 28 de Julio de 1967,
DECRETO:
Fíjase el siguiente texto sistematizado del Código de Aguas que coordina sus disposiciones con las pertinentes de las Leyes N.os. 9.909 y 16.640.
LIBRO PRIMERO {ARTS. 1-247}
TITULO I {ARTS. 1-8}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o (1.o).- Las aguas se dividen en pluviales, marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código no se aplican a las aguas marítimas.
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Artículo 2.o (2.o).- Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo, o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles.
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Artículo 3.o (3.o).- Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias.
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Artículo 4.o (4.o).- Las aguas terrestres son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas.
Las corrientes escurren por cauces naturales o artificiales.
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Artículo 5.o (5.o).- Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas.
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Artículo 6.o (6.o).- Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.
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Artículo 7.o (7.o).- Son aguas minerales o minero-medicinales las que contienen en disolución substancias útiles para la industria o para la medicina en general, cualquiera que sea su origen o estado.
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Artículo 8.o (8.o).- Las aguas que afluyan continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son partes integrantes de una misma corriente.
La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, sub-afluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente.
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TITULO II {ARTS. 9-36}
DEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS
Artículo 9.o.- Todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público.
El uso de las aguas en beneficio particular sólo puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento concedido por la autoridad competente, salvo los casos expresamente contemplados en este Código.
No se podrá adquirir por prescripción el dominio de las aguas ni el derecho a usarlas. (1)
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Artículo 10.- Para el solo efecto de incorporarlas al dominio público, decláranse de utilidad pública y exprópianse todas las aguas que a la fecha de vigencia de la Ley 16.640, eran de dominio particular.
Los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de titulares de un derecho de aprovechamiento, de conformidad con las disposiciones de este Código, sin necesidad de obtener una merced.
Las indemnizaciones que procedan se regularán de acuerdo con las normas del artículo 32 de este Código, (2)
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Artículo 11 (12).- El derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo que recae sobre las aguas y que consiste en su uso con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código.
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Artículo 12.- No podrá cederse el derecho de aprovechamiento.
No obstante, si se enajenaren, transmitieren o adjudicaren los inmuebles o las industrias para los cuales las aguas fueron destinadas, subsistirán a favor del adquirente o adjudicatario los derechos de aprovechamiento.
Sin embargo, tratándose de la enajenación o adjudicación de parte de las tierras regadas de un predio, deberá presentarse previamente, para la aprobación de la Dirección General de Aguas, el correspondiente proyecto de distribución de las aguas con sus antecedentes completos; aprobada la distribución, la Dirección General de Agua otorgará al adquirente o adjudicatario de dichas tierras el respectivo derecho de aprovechamiento, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II.
La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre el proyecto de distribución de aguas dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de su presentación.
Las aguas destinadas a un inmueble o industria podrán ser usadas por el mero tenedor de éstos, en las mismas condiciones y limitaciones que el titular del derecho de aprovechamiento. (3)
(1) Art. 94 Ley 16.640.
(2) Art. 95 Ley 16.640.
(3) Art. 104 Ley 16.640.
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Artículo 13 (13).- El que tiene un derecho de aprovechamiento lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo.
Así el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en el título.
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Artículo 14 (14).- El que goza de un derecho de aprovechamiento puede hacer a su costa las obras indispensables para ejercitarlo.
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Artículo 15 (15).- El uso de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales de uso público.
En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro de él por medios adecuados, siempre que no perjudique derechos de terceros.
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Artículo 16 (16).- El dueño de un predio puede servirse, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas; de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para utilizarlas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
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Artículo 17 (17).- Los derechos de aprovechamiento son de ejercicio permanente o eventual.
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Artículo 18 (18).- Son derechos de ejercicio permanente los que se conceden con dicha calidad en conformidad a las disposiciones del presente Código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a su promulgación.
Los demás son de ejercicio eventual.
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Artículo 19 (19).- Los derechos de ejercicio permanente facultan para usar las aguas en la proporción que corresponda, aunque el caudal matriz no contenga la cantidad suficiente para abastecer en su integridad todos los derechos constituidos sobre ellas.
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Artículo 20 (20).- Los derechos de ejercicio eventual solamente dan derecho a usar agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente.
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Artículo 21° (21) La Dirección General de Aguas podrá autorizar el uso de un cauce artificial u obras construidas a expensa ajena, para conducir aguas destinadas al riego o a otros usos. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos.
En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I.
El uso de dichos cauces u obras se hará efectivo en la forma y condiciones que la resolución de la Dirección General de Aguas determine y desde la fecha que en ella se indique.
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Artículo 22° La regulación del uso de las aguas entre titulares del derecho de aprovechamiento se hará por las respectivas Juntas de Vigilancia. Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, en conformidad a este Código, sin perjuicio de las atribuciones que en él se confieren a la Dirección General de Aguas.
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Artículo 23° La Dirección General de Aguas podrá exigir a los usuarios de aguas extraídas de cauces naturales, la reparación o construcción de las obras de dominio privado necesarias para obtener un mejor uso de las aguas, como asimismo, la unificación de bocatomas y la de sus correspondientes canales.
Si los usuarios no efectuaren los trabajos exigidos dentro de los plazos que la Dirección General de Aguas les haya señalado, ésta podrá encomendar a la Empresa Nacional de Riego u otros servicios, instituciones o empresas del Estado, la ejecución de los estudios y obras necesarios.
Los gastos de los estudios y obras que se efectúen de acuerdo con el inciso anterior serán de cargo de los beneficiados y reembolsados en las condiciones que determine el reglamento. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos.
(1) Art. 96 Ley 16.640.
Cuando las obras sean realizadas por los usuarios y éstas beneficien a terceros, la Dirección General de Aguas determinará la forma y condiciones en que éstos deberán concurrir a los gastos.
Las personas que se encuentren en mora en los pagos de los gastos que haya fijado la Dirección General de Aguas, podrán ser privadas del uso del agua durante el tiempo que dure la mora. Serán de cargo de las mismas personas los gastos que originare la inspección necesaria para la aplicación de las medidas contempladas en este inciso.
La resolución correspondiente de la Dirección General de Aguas constituirá título ejecutivo para los efectos del cobro de las sumas adeudadas por la vía judicial.
Facúltese a la Corporación de Fomento de la Producción para conceder préstamos a los particulares que deban realizar las obras a que se refiere este artículo.
En el caso de unificación de bocatomas, la Dirección General de Aguas podrá exigir la constitución de la nueva Asociación de Canalistas en el cauce artificial unificado a proceder a su formación por cuenta de los titulares afectados. (1)
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Artículo 24.- La Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento de cualquier usuario cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de las aguas, y siempre que las de reemplazo sean de calidad apropiada y de igual cantidad. Con tal fin, la Dirección podrá encomendar a otros servicios o a Empresas o Instituciones del Estado la realización de los estudios y trabajos correspondientes.
Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de acuerdo con el inciso anterior, serán pagadas por los beneficiarios en la forma y condiciones que determine el Reglamento. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos.
Las personas que se encuentren en mora en el pago de los gastos que haya fijado la Dirección General de Aguas, podrán ser privadas del uso del agua durante el tiempo que dure la mora. Serán además de cargo de esas personas los gastos a que diere lugar la inspección necesaria para la aplicación de las medidas contempladas en este inciso.
La resolución correspondiente de la Dirección General de Aguas constituirá título ejecutivo para los efectos del cobro de las sumas adeudadas por la vía judicial. (2)
(1) Art. 100 Ley 16.640.
(2) Art. 102 Ley 16.640.
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Artículo 25.- La Dirección General de Aguas podrá exigir del Directorio de una Junta de Vigilancia, Asociación de Canalistas o Comunidad de Aguas la presentación de programas de trabajo y de los presupuestos ordinarios y extraordinarios que estos organismos elaboren para el siguiente ejercicio anual dentro del plazo que esa Dirección General determine.
En tal caso la Dirección General estará facultada para hacer las modificaciones de dichos programas que estime convenientes y para fijar los presupuestos y cuotas ordinarias y extraordinarias para dichos organismos.
La Junta General o Asamblea del organismo afecto a esta medida se limitará a tomar conocimiento de las resoluciones dictadas por la Dirección General al respecto.
El incumplimiento por parte del organismo respectivo de las medidas exigidas por la Dirección General de Aguas, dentro del plazo que ésta señale, la faculta para intervenir su Directorio de conformidad con el artículo 288. (1)
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Artículo 26.- Autorízase al Presidente de la República para fijar tasas de uso racional y beneficioso de las aguas para las diferentes utilizaciones, previa realización por la Dirección General de Aguas de los estudios técnicos correspondientes.
La Dirección General de Aguas, una vez terminados los estudios técnicos, deberá publicar en un diario o periódico de la cabecera del departamento o departamentos que vayan a ser afectados por la fijación de la tasa, la circunstancia de haber terminado los estudios relacionados con dicha fijación.
El Presidente de la República podrá, en la misma forma, revisar o modificar las tasas de uso racional y beneficioso cuando varíe cualquiera de los factores que hayan servido de base para fijarlas o cuando nuevos antecedentes lo aconsejen.
Las tasas de uso racional y beneficioso, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir del año agrícola inmediatamente posterior a la fecha del decreto que las haya establecido o modificado en definitiva, el que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Los interesados podrán formular sus observaciones a los estudios correspondientes ante la Dirección General de Aguas por intermedio de sus respectivas Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, si las hubiere, y directamente en el caso contrario. Las observaciones deberán ser formuladas dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación referida en el inciso segundo.
Vencido este plazo, se hayan o no formulado observaciones, el Presidente de la República resolverá por decreto fundado. (1)
(1) Art. 127 Ley 16.640.
(1) Art. 105 Ley 16.640.
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Artículo 27.- Se entenderá por tasa de uso racional y beneficioso, tratándose de aguas para riego, el volumen anual de agua, con su distribución mensual, necesario para atender la explotación de una hectárea de tierra, en consideración a los cultivos predominantes o preferentes de la región, a las condiciones ecológicas de ésta y al empleo de técnicas eficientes de riego. El volumen máximo anual de aguas, con su distribución mensual, se determinará para un predio sobre la base de la tasa de uso racional y beneficioso por hectárea, multiplicada por el número de hectáreas a cuyo riego se destinen. (2)
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Artículo 28.- Cuando sea necesario destinar el agua a la bebida u otros usos domésticos o cuando lo requiera el desarrollo económico de una zona, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Aguas, podrá, por decreto supremo fundado, declarar la extinción total o parcial del derecho de aprovechamiento, cualquiera que sea su origen. En estos casos, los que fueron titulares de ese derecho serán indemnizados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de este Código.
La proposición de la Dirección General de Aguas, a que se refiere el inciso anterior, deberá ser notificada a los posibles afectados, con el fin de que, dentro del plazo de treinta días, formulen las observaciones que estimen convenientes. Vencido ese plazo, háyanse o no formulado observaciones, resolverá el Presidente de la República. (3)
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Artículo 29.- Los derechos de aprovechamiento, cualquiera que haya sido su origen, caducarán desde que el Presidente de la República fije la tasa de uso racional y beneficioso, respecto del volumen de agua que exceda del que corresponda al aplicar dicha tasa. (4)
(2) Art. 106 Ley 16.640.
(3) Art. 107 Ley 16.640.
(4) Art. 108 Ley 16.640.
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Artículo 30.- La Dirección General de Aguas podrá declarar caducados en todo o en parte los derechos de aprovechamiento, cualquiera que haya sido su origen, en los siguientes casos:
a) Si no se utilizaren las aguas durante dos años consecutivos o si cesare la utilización para la cual se concedió el derecho de aprovechamiento;
b) Si se da a las aguas una utilización diversa de la señalada en la concesión infringiendo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código;
c) Si se cede el derecho de aprovechamiento infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 de este Código;
d) Si se extrajeren aguas de un cauce natural infringiendo lo dispuesto en el artículo 54 de este Código, y
e) Si el titular del derecho de aprovechamiento no efectuare en las obras hidráulicas, dentro del plazo que la Dirección General de Aguas le señale, las modificaciones o reparaciones necesarias para la seguridad de ellas mismas, de las poblaciones o caminos y otras de interés general. En este caso, la Dirección General de Aguas deberá, previamente a la declaración de caducidad del derecho, requerir al interesado para que realice las obras dentro del plazo que ella señale, bajo apercibimiento de pagar una multa equivalente al monto de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del Departamento de Santiago.
En los casos de las letras a) y c) la Dirección General deberá declarar caducados los derechos de aprovechamiento.
Si el concesionario no diere cumplimiento a las condiciones establecidas en los artículos 257 ó 259 o en el inciso segundo del artículo 263, la Dirección General de Aguas podrá declarar también caducada la concesión provisional, quedando sin valor las tramitaciones efectuadas.
Si el afectado estimare ilegal la declaración de caducidad, podrá reclamar por dicha causa, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual resolverá en única instancia procediendo breve y sumariamente.
La Corte fallará con los antecedentes que se le presenten, debiendo en todo caso pedir informe a la Dirección General de Aguas. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación.
En estos reclamos procederá siempre la habilitación de feriado de vacaciones.
Si la Corte tiene varias Salas, conocerá una de ellas designada por sorteo.
Habrá acción popular para denunciar, ante la Dirección General de Aguas, las infracciones a que se refiere el presente artículo. (1)
(1) Art. 109 Ley 16.640.
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Artículo 31.- No tendrán derecho a indemnización alguna las personas cuyos derechos de aprovechamiento caducaren.
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Artículo 32.- El titular de un derecho de aprovechamiento que fuere extinguido total o parcialmente de conformidad con el artículo 28 tendrá derecho a que se le indemnice el daño emergente. Tratándose de aguas para riego, dicha indemnización considerará exclusivamente el perjuicio ocasionado por la disminución de valor que experimente el predio por el hecho de destinarse al titular del derecho de aprovechamiento un volumen máximo anual de aguas inferior al que le correspondería recibir aplicando la tasa de uso racional y beneficioso al número de hectáreas que regaba con anterioridad a la extinción total o parcial de su derecho de aprovechamiento.
El titular de un derecho de aprovechamiento que fuere extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, sólo tendrá derecho a indemnización, en la forma establecida en el inciso anterior, en el caso de que el nuevo derecho de aprovechamiento que se le otorgare por la Dirección General de Aguas no sea suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso de las aguas, las mismas necesidades que se satisfacían con anterioridad a la extinción del referido derecho. En el caso de las aguas de riego tendrá derecho a indemnización si se le concediere un volumen máximo anual de aguas inferior al que le correspondería al aplicar la tasa de uso racional y beneficioso por hectárea al número de hectáreas que regaba con anterioridad a la extinción de su derecho de aprovechamiento.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponde a la Dirección General de Aguas determinar por medio de resolución fundada el área que tenía regada el predio afectado.
La Dirección General de Aguas tomará en consideración al dictar la resolución fundada los antecedentes proporcionados por el propietario, los que deberán presentarse dentro del plazo que ella le fije, el que no podrá ser inferior a sesenta días. En caso que el propietario no proporcionare los antecedentes solicitados o lo hiciere en forma incompleta, la Dirección General resolverá con los antecedentes que tenga a la vista. (1)
(2) Art. 110 Ley 16.640.
(1) Art. 111 Ley 16.640.
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Artículo 33.- La Dirección General de Aguas una vez terminados los estudios técnicos que determinen cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 21 y en los incisos primeros de los artículos 23 y 24, deberá publicar en un diario o periódico de la cabecera del Departamento correspondiente, la circunstancia de haber terminado los estudios del caso, así como las medidas que se propone aplicar.
Los afectados con dichas medidas podrán formular las observaciones que les merezcan ante la Dirección General de Aguas, por intermedio de sus respectivas Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, si las hubiere y directamente en el caso contrario. Dichas observaciones deberán ser formuladas dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación referida.
Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas resolverá sin más trámite. Si como consecuencia de la aplicación de alguna de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, fuere necesario otorgar un nuevo derecho de aprovechamiento o efectuar cambio de bocatoma o traslado de derecho, no regirán los procedimientos señalados en el artículo 37 y en el Título I del Libro II. (2)
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Artículo 34.- Las indemnizaciones a que hubiere lugar en conformidad al presente Código de Aguas comprenderán sólo el daño emergente y se pagarán con un 33% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales, el importe de cada una de las cuales se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquél en que se hizo exigible la obligación de indemnizar y el mes calendario anterior a aquél en que deba efectuarse el pago. Cada cuota del saldo de la indemnización devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
La parte al contado de la indemnización que corresponda pagar en conformidad al artículo 32 se aumentará hasta el monto de las inversiones efectuadas en obras hidráulicas por el titular de los derechos de aprovechamiento durante los 5 años anteriores a la resolución que declare la extinción total o parcial de los referidos derechos. Para estos efectos no se tomará en cuenta el monto de las inversiones efectuadas con anterioridad al 4 de Noviembre de 1964.
El monto de las indemnizaciones que corresponda pagar en conformidad al artículo 32 se fijará por la Dirección General de Aguas en la resolución correspondiente.
El monto de las indemnizaciones que procedan en conformidad a los artículos 21 y 66, inciso segundo, y 113 N.o 3, se determinará de común acuerdo entre el Servicio, Institución o Empresa del Estado y el dueño o tenedor, en su caso, del predio, o entre los beneficiarios y los dueños del cauce u obras, según corresponda. Si no hubiere acuerdo, la determinación la hará el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, previa audiencia de la Dirección General de Aguas. (1)
(2) Art. 112 Ley 16.640.
(1) Art. 113 Ley 16.640.
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Artículo 35.- El Presidente de la República podrá establecer por decreto supremo áreas de racionalización del uso del agua.
Desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que establezca un área de racionalización del uso del agua, quedarán extinguidos todos los derechos de aprovechamiento existentes en dicha área, sin perjuicio de lo cual los usuarios continuarán utilizando las aguas del mismo modo que anteriormente hasta que la Dirección General de Aguas conceda nuevos derechos de aprovechamiento.
Los nuevos derechos de aprovechamiento se otorgarán por la Dirección General de Aguas sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II.
El Presidente de la República podrá crear, modificar o suprimir los seccionamientos de las corrientes naturales comprendidas en un área de racionalización del uso del agua.
La Dirección General de Aguas podrá, una vez otorgados los derechos a que se refiere el inciso tercero, exigir en los plazos y condiciones que ella determine, la constitución de Juntas de Vigilancia o Asociaciones de Canalistas o la organización de Comunidades de Aguas en los cauces comprendidos en las áreas de racionalización, bajo apercibimiento de que las constituya la propia Dirección General por cuenta y cargo de los titulares de los respectivos derechos de aprovechamiento.
Serán aplicables, en lo demás, las disposiciones del presente Código. (1)
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Artículo 36.- El Presidente de la República podrá, por decreto fundado, modificar las áreas de racionalización del uso del agua. (2) (1) Art. 117 Ley 16.640.
(2) Art. 121 Ley 16.640.
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TITULO III {ARTS. 37-71}
DE LA ADQUISICION DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
1. Reglas generales {ARTS. 37-49}
Artículo 37 (23).- El derecho de aprovechamiento sólo se puede obtener en virtud de una merced concedida por el Director General de Aguas en la forma que establece este Código. Ninguna otra autoridad tendrá facultad para concederla.
Asimismo, todo cambio de bocatoma o traslado de derechos de aguas en cauces naturales sólo podrá efectuarse con autorización del Director General de Aguas. También se necesitará esta autorización para la construcción de embalses.
La tramitación de estas autorizaciones se sujetará a las reglas de las mercedes de agua, excepto la autorización para construir embalses de una capacidad inferior a cien mil metros cúbicos, la cual se hará por simple resolución del Director General de Aguas.
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Artículo 38 (24).- Las mercedes serán de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo, o alternado entre varias personas.
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Artículo 39 (26).- Las aguas concedidas para una utilización determinada no podrán aplicarse a otra diversa sin la autorización correspondiente, la que se otorgará como si se tratara de una nueva merced y salvas las excepciones legales.
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Artículo 40 (28).- La concesión de una merced de agua lleva aparejada por el ministerio de la ley la imposición de todas las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
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Artículo 41 (29).- La concesión de mercedes de agua comprenderá la de los terrenos de dominio público necesarios para hacerla efectiva.
Abandonados estos terrenos o destinados a un fin diverso, volverán a su antigua condición.
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Artículo 42 (30).- Si se presentaren diversas solicitudes de merced para unas mismas aguas, su concesión se hará en el siguiente orden de preferencia:
1.o Bebida y servicio de agua potable de las poblaciones y centros industriales:
2.o Usos domésticos y saneamiento de poblaciones, y
3.o Otros usos.
Dentro de cada clase serán preferidas las actividades de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de condiciones preferirán según las fechas de sus solicitudes.
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Artículo 43 (31).- El Director General de Aguas podrá conceder mercedes sobre unas mismas aguas a distintas personas para usos diversos, determinando el tiempo diario en que cada uno de los concesionarios podrá gozarlas.
Estas mercedes se denominan de ejercicio alternado.
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Artículo 44 (32).- Toda resolución que conceda una merced de agua fijará su objeto, la cantidad de agua expresada en medidas métricas y de tiempo, su calidad y los demás requisitos que exige este Código.
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Artículo 45 (33).- Todo solicitante de una merced deberá ser persona natural o jurídica y dar seguridades respecto del aprovechamiento efectivo de la merced dentro del plazo que fije la respectiva resolución de concesión.
Así, el solicitante de una merced de agua para riego deberá acreditar la inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces del predio que desee regar, y el de una merced para usos industriales o de fuerza motriz, la forma especial de su aprovechamiento.
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Artículo 46 (34).- Toda extracción de agua deberá ser controlada por medio de dispositivos que permitan aforar el agua que se extrae, como ser: marcos, compuertas u otros.
La Dirección General de Aguas podrá exigir a los usuarios la instalación de los referidos dispositivos de aforo. En casos justificados en que la instalación de los dispositivos sea de un evidente y necesario beneficio para la comunidad, el Estado podrá absorber la totalidad o parte del costo de la obra, así como proporcionar la asistencia técnica que sea necesaria.
En caso que los usuarios no instalen los dispositivos de aforo dentro del plazo y en la forma que la Dirección General de Aguas los requiera, dicha Dirección podrá imponerles una multa, a beneficio fiscal, de hasta dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y no inferior a un décimo de dicho sueldo vital mensual, la que se duplicará en caso de reincidencia.
La resolución que establezca el pago de la multa tendrá el carácter de título ejecutivo para los efectos del cobro por la vía judicial.
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Artículo 47 (35).- Para los efectos de concesión de nuevas mercedes de riego o usos que consuman agua, el Presidente de la República podrá declarar el agotamiento de las aguas que corren por cauces naturales. Cuando se modifiquen los hechos que sirvieron de fundamento para declarar el agotamiento, el Presidente de la República podrá dejarlo sin efecto, oyendo a la respectiva Junta de Vigilancia.
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Artículo 48 (36).- El Presidente de la República podrá fijar y reservar cuotas para la concesión de mercedes de las diversas clases a que se refiere este Código y destinar exclusivamente a la concesión de ciertos usos, determinadas cantidades de agua.
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Artículo 49 (37).- Mientras no se haga uso de las aguas reservadas según el artículo anterior se podrá conceder sobre ellas mercedes temporales para otros fines.
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2. De las mercedes para bebidas de los habitantes,
usos domésticos y saneamiento de poblaciones. {ARTS.
50-52}
Artículo 50 (38).- Las mercedes de agua para la bebida de los habitantes, usos domésticos y saneamiento de poblaciones, podrán concederse tanto a los particulares como a las Municipalidades que las soliciten.
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Artículo 51 (39).- Las mercedes que se concedieren a particulares para servicios públicos serán temporales y su duración no podrá exceder de treinta y siete años, transcurridos los cuales todas las obras, tuberías y anexos quedarán a beneficio del Estado.
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Artículo 52.- La Dirección General de Aguas podrá, previa solicitud del Servicio Nacional de Salud, otorgar derechos de aprovechamiento a las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud por el volumen de agua necesario para abastecer a la población que sirven, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I Libro II. (1)
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3. De las mercedes para riego. {ARTS. 53-54}
Artículo 53 (43).- Las mercedes de agua para riego se concederán únicamente a los propietarios que justifiquen necesitarlas y de acuerdo con la tasa de uso racional y beneficioso.
En las mercedes de riego se entenderá siempre comprendida la autorización para extraer el agua necesaria para la bebida y uso doméstico de los habitantes del predio, así como la necesaria para el abrevamiento del ganado del mismo, a menos que expresamente se estableciere lo contrario.
Mientras exista caudal disponible deberá concederse la merced. (1) Art. nuevo sin número agregado por el art. 122 N.o 101 ley N.o 16.640.
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Artículo 54.- Las aguas destinadas al riego sólo podrán extraerse de los cauces naturales cuando exista la necesidad de regar y en la medida adecuada para ese objetivo, salvo que sea para embalsarlas, todo ello en conformidad a las reglas que establece este Código y la ley N.o 16.640. (2)
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4. De las mercedes para energía eléctrica. {ART. 55}
Artículo 55 (44). Las concesiones de mercedes de agua para producir energía eléctrica se regirán por las disposiciones del presente Código y las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en lo demás, por la Ley de Servicios Eléctricos.
El plazo de vigencia de las mercedes de aguas destinadas a estos fines se fijará en la concesión definitiva y será de igual duración que la concesión eléctrica.
Les será aplicable lo dispuesto en el artículo 60.
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5. De las mercedes para usos industriales, fuerza
motriz u otros usos. {ARTS. 56-60}
Artículo 56 (45).- La merced de agua para usos industriales o para fuerza motriz u otros usos se dará en la dotación necesaria a la industria, fábrica o establecimiento que va a usarla.
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Artículo 57 (46).- Estas mercedes llevan envuelta la condición de restituir el agua en la forma que determine la resolución de concesión, una vez realizado el uso para el cual se conceden.
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Artículo 58 (47).- La extracción y restitución de las aguas se hará siempre en forma que no se perjudiquen los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, ya sea sobre su cantidad, calidad o substancia, y demás particularidades, y de acuerdo con las instrucciónes que imparta la Dirección General de Aguas, en los casos que lo estime necesario.
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Artículo 59 (48).- Las mercedes a que se refiere este párrafo serán siempre temporales, y su duración se fijará por el Director General de Aguas.
Podrá prorrogarse la concesión por un nuevo período y así sucesivamente.
(2) Art. 97 Ley 16.640.
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Artículo 60 (49).- El uso de las aguas para fines industriales o para fuerza motriz debe hacerse de manera que no perjudique los riegos.
En consecuencia, los concesionarios de aquellas mercedes deberán tomar las modidas o construir las obras necesarias para que no se produzcan mermas o golpes de agua que causen perjuicios a los regantes o destruyan sus bocatomas y, en general, no se perjudique la regularidad del riego.
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6. De las mercedes de aguas subterráneas. {ARTS.
61-67}
Artículo 61.- Autorízase a la Dirección General de Aguas para regular las exploraciones que vayan a efectuarse con el objeto de alumbrar aguas subterráneas y para prohibirlas cuando lo considere necesario.
La construcción de pozos en contravención con las disposiciones dictadas en virtud del inciso primero de este artículo, como también el uso indebido de la fuente de agua subterránea podrá ser sancionado por la Dirección General de Aguas con una multa, a beneficio fiscal, de hasta un monto equivalente a cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, sin perjuicio de que pueda ordenar la suspensión del uso o de la construcción, según proceda. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará por cada nueva infracción y la Dirección General de Aguas podrá cegar el pozo.
Se estimará que existe uso indebido de la fuente de agua subterránea, cuando se haga uso de ella pese a que el correspondiente derecho de aprovechamiento haya sido caducado o extinguido o cuando no haya sido solicitado o haya sido denegada la concesión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas podrá ordenar la paralización de las obras de construcción del pozo y el cegamiento de la fuente de agua subterránea cuando estime que su sola existencia causa perjuicios a terceros o destruye la napa subterránea. En caso que el particular afectado se negare a cegar la fuente, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo por cuenta de aquél.
La resolución que establezca el pago de la multa, así como el cobro de los gastos que realice la Dirección General para cegar el pozo, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos del cobro por la vía judicial. (1)
(1) Art. 98 Ley 16.640.
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Artículo 62 (50).- Cualquiera puede explorar en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas, en conformidad a las normas que determine la Dirección General de Aguas, salvo que dicha Dirección la haya prohibido.
En bienes nacionales se podrá explorar previo permiso de la Dirección General de Aguas.
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Artículo 63 (51).- El permiso para explorar en bienes nacionales podrá abarcar hasta cinco mil hectáreas y tendrá una duración máxima de dos años.
No se podrá conceder el permiso sin previa consignación de la suma necesaria para responder de los perjuicios que puedan causarse, la que no podrá ser inferior a dos milésimos del sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, por hectárea.
Terminados los trabajos o caducado el permiso, la Dirección General de Aguas liquidará los perjuicios y ordenará los pagos correspondientes.
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Artículo 64 (52).- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho preferente para solicitar la merced respectiva.
Este derecho podrá ejercitarse por el interesado dentro del plazo del permiso y hasta seis meses después.
Extinguido el plazo sin solicitarse merced, el terreno quedará libre para nuevas exploraciones.
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Artículo 65 (53).- Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para la bebida y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanto que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
El aprovechamiento de aguas subterráneas para cualquier otro uso requerirá el otorgamiento de la correspondiente merced conforme a las prescripciones de este Código.
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Artículo 66.- Facúltase a los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado para que exploren y caven en terrenos de dominio privado y en aquellos a que se refiere el artículo 273, con el objeto de alumbrar aguas subterráneas previa autorización de la Dirección General de Aguas. Dicha autorización estará sujeta a las condiciones señaladas en el artículo 274.
El dueño o tenedor del inmueble tendrá derecho a que los Servicios, Instituciones y Empresas mencionadas le indemnicen el daño emergente causado por la ocupación necesaria para la ejecución de las obras.
La Dirección General de Aguas concederá el aprovechamiento de las aguas alumbradas preferentemente a los Servicios, Instituciones o Empresas del Estado que hubieren efectuado la exploración.
Tanto los Servicios, Empresas o Instituciones del Estado, como otros concesionarios de las aguas, podrán ocupar los terrenos correspondientes desde la fecha de la autorización o concesión. (1).
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Artículo 67 (54).- Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, carboníferas, salitreras o petrolíferas, dentro de ellas, el uso de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación.
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7. De las mercedes de aguas medicinales y
minero-medicinales. {ART. 68}
Artículo 68 (57).- El derecho de aprovechamiento de aguas medicinales y minero-medicinales se adquirirá en conformidad a las disposiciones de este Código, pero su ejercicio se someterá a las leyes especiales que rijan sobre la materia.
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8. De las mercedes de aguadas en las provincias de
Tarapacá y Antofagasta. {ARTS. 69-71}
Artículo 69 (58).- La concesión de mercedes de aguadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, se regirá por las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores, según sea la naturaleza de las aguas, y estará sujeta a las disposiciones especiales de este párrafo.
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Artículo 70 (59).- Las mercedes de que trata este título pagarán los derechos y gravámenes que fijen las leyes, salvo las que se concedan a las corporaciones de derecho público, que serán gratuitas.
El concesionario quedará siempre obligado a proporcionar gratuitamente el agua necesaria para los servicios públicos, incluso los ferrocarriles fiscales que se construyan en la región en que se ejerciten las mercedes.
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Artículo 71 (60).- El concesionario no podrá impedir a los particulares ni a los establecimientos mineros o de otra naturaleza que existan o puedan existir en las inmediaciones, el uso de las aguas en cuanto las necesiten para la bebida o menesteres domésticos.
(1) Art. 99 Ley 16.640.
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TITULO IV {ARTS. 72-84}
DE LOS ALVEOS O CAUCES DE LAS AGUAS
1.- De los álveos o cauces naturales. {ARTS. 72-76}
Artículo 72 (61).- Alveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas.
Este suelo es de dominio público y no accede mientras tanto a las heredades contiguas; pero los propietarios riberanos podrán aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las aguas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las porciones de terrenos de un predio que, por avenida, inundación o cualquiera causa queden separadas del predio, pertenecerán siempre al dueño de éste y no formarán parte del cauce del río.
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Artículo 73° (62) La regla del artículo anterior se aplicará también a los álveos o cauces naturales de corrientes discontinuas de uso público.
Se exceptúan los cauces naturales de corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, los cuales pertenecen al dueño del predio.
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Artículo 74° (63) Sin permiso de la autoridad competente no se podrán hacer obras o labores en los álveos o cauces, salvo lo dispuesto en los artículos 13°, 14°, 40° y 41°, y en el inciso 2° del artículo 72°.
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Artículo 75° (64) Son riberas o márgenes las zonas laterales que lindan con el álveo o cauce.
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Artículo 76° (65) En los casos de aluvión, avenida, inundación, variación de curso de un río o división de éste en dos brazos, se estará a lo dispuesto sobre accesiones del suelo en el párrafo 2 del Título V, Libro II, del Código Civil.
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2. De los álveos de aguas detenidas. {ARTS. 77-78}
Artículo 77 (66).- Alveo o lecho de los lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, es el suelo que ellas ocupan en su mayor altura ordinaria.
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Artículo 78 (67).- Es aplicable a estos álveos lo dispuesto en el artículo 76.
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3. De los cauces artificiales {ARTS. 79-81}
Artículo 79 (68).- Canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano del hombre.
Se comprenden también como tales, las canoas, sifones, tuberías y demás obras destinadas a conducir aguas.
Estos canales son de dominio privado.
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Artículo 80 (69).- No se podrán sacar canales para el aprovechamiento de aguas de uso público, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
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Artículo 81. (70).- El titular de un decreto de aprovechamiento de aguas podrá construir canales a sus expensas en suelo propio o ajeno, con arreglo a las disposiciones del presente Código.
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4.- De la concesión de cauces de uso público para
conducir aguas de aprovechamiento particular. {ARTS.
82-83}
Artículo 82° (71) Las aguas de aprovechamiento particular podrá vaciarse en cauces naturales de uso público para ser extraídas en otra parte de su curso, con autorización del Director General de Aguas.
Serán de cargo del concesionario los gastos que ocasionen la introducción y extracción de las aguas y los perjuicios que se causaren.
Sin embargo, los gastos de conservación se prorratearán entre los diversos concesionarios, si fueren varios.
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Artículo 83° (72) El concesionario no podrá extraer del cauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducida las mermas por evaporación o infiltraciones, tomando en cuenta la distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.
La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de la Junta de Vigilancia respectiva o de algún interesado, podrá, en caso justificado, revocar la autorización a que se refiere el inciso 1° del artículo 82°.
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5. Disposiciones especiales {ART. 84}
Artículo 84° (73) Cuando un ferrocarril, andarivel o caminos atravesare ríos, esteros, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudiquen o entorpezcan la navegación o el aprovechamiento de las aguas y las servidumbres constituidas sobre ellas.
Si para la construcción del ferrocarril o camino fuere indispensable modificar tranques o represas o derivar o modificar acueductos, las nuevas obras serán de cuenta del ferrocarril o camino.
Deberán, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.
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TITULO V {ARTS. 85-87}
DE LOS DERRAMES DE AGUA
Artículo 85 (74).- Constituyen derrames las aguas que quedan después del riego de un predio una vez abandonadas a la salida de él.
Se presume el abandono de los derrames desde que el usuario los deja salir fuera de su predio. Caídos a un cauce natural o artificial, se confunden con las aguas de estos últimos.
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Artículo 86 (75).- La producción de derrames estará sujeta a las contingencias del caudal matriz y a las necesidades y distribución o empleo que de las aguas se haga en el predio que las origina, por lo cual no es obligatoria ni permanente.
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Artículo 87 (76).- Los derrames que escurran en forma natural a predios vecinos podrán ser usados dentro de dichos predios sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento, salvo prohibición de la Dirección General de Aguas.
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TITULO VI {ARTS. 88-164}
DE LAS ASOCIACIONES DE CANALISTAS Y DE LAS
COMUNIDADES DE AGUAS
1. De las Asociaciones de Canalistas {ARTS. 88-151}
Artículo 88° (81) Si varias personas tuvieren derecho de aprovechamiento común de las aguas de un mismo cauce artificial podrán constituirse en Asociación de Canalistas con el fin de tomar las aguas del caudal matriz, repartirlas entre los asociados, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias al aprovechamiento común y ejecutar toda clase de actos o contratos que directa o indirectamente conduzcan al fin de la Asociación.
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Artículo 89° (82) Las Asociaciones de Canalistas son personas jurídicas. Se constituirán por escritura pública subscrita por todos los titulares de derechos de aprovechamiento de las aguas conducidas por el canal o mediante el acuerdo de la mayoría de los derechos de aprovechamiento en las aguas comunes adoptado en comparendo celebrado ante el Juez del departamento en que esté ubicada la bocatoma del canal principal. Este comparendo podrá ser provocado por cualquiera de los interesados o por la Dirección General de Aguas.
La constitución de la Asociación y sus estatutos necesitarán en todo caso la aprobación del Presidente de la República, previos el informe de la Dirección General de Aguas, y las publicaciones que determine el Reglamento cuando se trate de una Asociación constituída sin la intervención de la justicia.
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Artículo 90° (83) La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de cuatro avisos que se publicarán tres en un periódico del departamento en que funcione el tribunal o de la cabecera de la provincia si en aquél no lo hay, y uno en un diario de Santiago, debiendo mediar por lo menos entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a diez días. El o los periódicos serán designados por el Juez.
Si los interesados por citar son menos de cuatro, se les notificará también personalmente y la notificación se hará en este caso en la forma determinada por el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, aunque la persona a quien deba notificarse no se encuentre en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan si son dos o más, y si sólo asiste uno, se repetirá la citación en la misma forma, expresándose en los avisos y en la cédula que es segunda citación. En este caso, el comparendo se celebrará con el que asista.
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Artículo 91 (84).- Las cuestiones sobre privilegios o preferencias que aleguen los titulares de derechos de aprovechamiento, no impedirán la formación de la Asociación. El Juez resolverá la forma en que dichos interesados se incorporarán a la Asociación, tomando en cuenta exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer.
El Juez ordenará reducir a escritura pública la formación de la Asociación y sus estatutos, y que se sometan a la aprobación del Presidente de la República, quien resolverá, previo informe de la Dirección General de Aguas.
La escritura deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe.
En los procesos de formación de Asociaciones de Canalistas, Juntas de Vigilancia o Comunidades de Agua, el Juez conocerá y resolverá con facultades de árbitro arbitrador. El informe que emita la Dirección General de Aguas constituirá plena prueba.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo se notificarán en la forma prescrita en el artículo 161 y no serán apelables, salvo que se pronuncien sobre la existencia de la comunidad o los derechos de los interesados, que lo serán en el sólo efecto devolutivo. En estos casos el Tribunal superior conocerá y fallará en conciencia.
En ningún caso procederá recurso de casación.
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Artículo 92 (85).- Los interesados que se consideren perjudicados por los acuerdos o resoluciones relativos a la constitución de una Asociación de Canalistas, podrán en todo caso hacer valer sus derechos en conformidad al artículo 163.
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Artículo 93 (86) Si se forma cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua común, no podrá constituirse la Asociación, pero, en el mismo comparendo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 158 y siguientes.
La misma regla se aplicará cuando no se obtenga la mayoría señalada en el artículo 89.
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Artículo 94 (87) La escritura constitutiva de una Asociación de Canalistas debe contener:
1° Los nombres, apellidos y domicilios de los asociados;
2° El nombre, domicilio y objeto de la Asociación;
3° El nombre de los cauces que conducen las aguas que quedan sometidos a su jurisdicción;
4° El derecho de agua que corresponde al canal en la corriente nacional de uso público y la forma en que se divide ese derecho entre los asociados;
5° El nombre y ubicación de los predios o establecimientos que aprovechen las aguas;
6° Los bienes que constituyen el patrimonio inicial de la Asociación ;
7° El número de miembros que formará el Directorio;
8° Las atribuciones que tendrá el Directorio, fuera de las que le confiere la ley;
9° La fecha anual en que debe celebrarse la Junta General Ordinaria, y
10° Los demás pactos que acordaren los asociados.
El domicilio se fijará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 153.
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Artículo 95 (88) Son aplicables a las Asociaciones de que trata este Párrafo las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.
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Artículo 96 (89).- Son miembros de la Asociación los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que la constituyen y los que a cualquier título les sucedan en sus derechos, sin que valga estipulación en contrario.
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Artículo 97 (90).- El derecho de los asociados se determinará en los estatutos por unidades que se denominarán acciones y que consistirán en una parte alícuota de las aguas del acueducto.
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Artículo 98 (91).- La acción de la Asociación en lo concerniente a la administración de los canales, distribución de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo 144 corresponde al Directorio sobre los accionistas, se extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sea sólo entre dos asociados.
No obstante, en lo referente a la Administración de los canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos estipular una menor extensión de sus atribuciones.
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Artículo 99 (92).- Si por un mismo dispositivo sacaren en común dos o más personas un caudal inferior al uno por ciento del total de los derechos, el Directorio podrá exigirles que constituyan un representante común.
Si, requeridas a este efecto, no lo hicieren dentro del plazo de seis meses, el Directorio nombrará ese representante.
Si los interesados fueren cinco o más, podrán constituirse en Asociación de Canalistas independiente, cualquiera que sea el caudal que sacaren en común.
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Artículo 100 (93).- Formarán el patrimonio de estas Asociaciones los recursos pecuniarios o de otra naturaleza con que contribuyan los titulares de los derechos de aprovechamiento para los fines de la institución, el producto de las multas y los bienes que adquieran por cualquier título.
El Banco del Estado de Chile podrá otorgar préstamos a las Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia para la construcción de obras de riego hasta el setenta y cinco por ciento del valor conjunto de las obras y de los bienes de la respectiva Asociación o Junta. (1).
(1) Este inciso corresponde al art. 2.o de la Ley N° 9.909 reemplazada por el art. 124, letra b) de la Ley N.o 16.640.
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Artículo 101 (94).- Los derechos de aprovechamiento de las aguas y el cauce que las conduce no pertenecen a la Asociación. El cauce es de dominio de los accionistas.
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Artículo 102 (95).- Los créditos contra los accionistas, procedentes de cuotas para trabajos extraordinarios, como bocatomas permanentes, marcos, construcciones de nuevos acueductos y otras obras de esa importancia, podrán ser dados en prenda en garantía de préstamos a corto o largo plazo que obtengan las Asociaciones, o de bonos que emitan ellas mismas, a fin de proporcionarse el capital necesario para tales trabajos.
La notificación de la prenda a los accionistas se hará por medio de un aviso en un periódico del departamento del domicilio de la Asociación, o de la capital de la provincia si allí no lo hubiere. Además, deberá transcribirse este aviso por carta certificada a todos los accionistas a los domicilios registrados en las Asociaciones.
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Artículo 103 (96).- En el caso del artículo anterior, el Directorio, de acuerdo con el acreedor prendario, podrá requerir el pago de las cuotas y recibirlas válidamente en calidad de diputado para el cobro.
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Artículo 104 (97).- Las instituciones regidas por la Ley de 29 de agosto de 1855 y sus modificaciones, podrán emitir bonos garantidos con prenda de los créditos de que trata el artículo 102.
Por su parte, las Asociaciones podrán emitir bonos en conformidad a la Ley N.o 4.657, de 24 de Diciembre de 1929.
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Artículo 105 (98).- La Asociación deberá llevar un Registro de Accionistas, en que se anotarán los derechos de aguas de cada uno de los asociados, y las mutaciones del derecho de aprovechamiento.
No se podrán inscribir estas mutaciones mientras no se hagan previamente en el Registro de la Dirección General de Aguas.
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Artículo 106 (99).- El Directorio podrá ordenar de oficio la inserción en el Registro de la Asociación de las inscripciones respectivas que existan en el Registro de la Dirección General de Aguas.
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Artículo 107 (100).- Los asociados extraerán sus aguas en la forma establecida en el artículo 46.
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Artículo 108 (101).- Las características de los dispositivos, salvo acuerdo diverso de los asociados, se determinarán por el Directorio.
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Artículo 109 (102).- La construcción o reparación de los dispositivos se hará por el Directorio a costa del interesado, o bajo la responsabilidad y vigilancia de aquél, si se permite hacerla a este último.
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Artículo 110 (103).- El asociado que se considere perjudicado en la construcción o reparación de su dispositivo podrá reclamar al Directorio para que, con citación de los demás interesados, resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los artículos 144 y siguientes.
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Artículo 111 (104).- Las aguas de cualquier asociado podrán trasladarse de un canal a otro, o de un lugar a otro en un mismo acueducto sometido a la Asociación, a costa del accionista que solicite la traslación y en las épocas que fije el Directorio.
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Artículo 112 (105).- Podrán establecerse en los estatutos normas permanentes para la distribución de las aguas.
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Artículo 113 (106) Son obligaciones de los asociados:
1° Asistir a las Juntas de Accionistas. Los inasistentes pagarán una multa siempre que no haya sala. Si los estatutos nada dijeren, la multa será determinada por el Directorio no pudiendo ser inferior a un centésimo ni superior a veinticinco centésimos de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
2° Costear la construcción y reparación del dispositivo por el que extrae sus aguas del caudal principal; y si fueren varios los interesados en el dispositivo, pagarán la obra a prorrata.
Los dispositivos calificados de partidores principales por las Juntas Generales, serán costeados por los accionistas de una y otra rama, a prorrata.
Cuando los dispositivos o canales costeados particularmente por los accionistas se inutilizaren por alguna medida de interés común acordada por el Directorio o la Junta, como ser, reforma del sistema de dispositivos, rebaje del plan del acueducto u otra obra semejante, las nuevas obras que sean necesarias se harán a costa de todos los interesados en la obra.
3° Soportar la introducción de nuevas aguas al cauce, aunque sea de su dominio exclusivo. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos.
En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I, y
4° Las demás que impongan los estatutos.
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Artículo 114 (107).- Los acuerdos de las Juntas Generales sobre gastos y fijación de cuotas serán obligatorios para todos los accionistas, y una copia de tales acuerdos, debidamente autorizada por el Secretario del Directorio, tendrá mérito ejecutivo contra los asociados.
La misma regla se aplicará respecto de los acuerdos del Directorio sobre multas.
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Artículo 115 (109).- Todos los gastos de construcción, explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás que se hagan en beneficio de los asociados, serán de cuenta de éstos, a prorrata de sus derechos de agua.
Los gastos que fueren en provecho de determinados accionistas serán de cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata de sus derechos de agua.
Los accionistas que por sus títulos estén exentos del pago de gastos se entenderá que únicamente lo están de los ordinarios de explotación y conservación, pero no de los gastos extraordinarios, salvo que estuvieren también exentos de tales gastos en forma expresa por dichos títulos.
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Artículo 116 (110).- Los accionistas morosos en el pago de sus cuotas pagarán intereses penales hasta del dos por ciento mensual sobre el monto de lo adeudado, y serán privados del agua durante la mora, sin perjuicio de la vía ejecutiva.
Responderán, además, de los gastos que demanden los servicios de un inspector encargado de aplicar y vigilar la privación del agua.
Estas sanciones pasan contra los sucesores del moroso, a cualquier título.
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Artículo 117 (111).- El accionista que por sentencia ejecutoriada sea declarado reo de fraude, dilapidación o malversación de fondos de la Asociación, o de alguno de los delitos de usurpación de aguas castigados por los artículos 459, 460 y 461 del Código Penal, quedará inhabilitado para desempeñar el cargo de Director o cualquier empleo en la Asociación.
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Artículo 118 (112).- Si algún accionista, por sí o por interpósita persona, alterase un dispositivo de distribución, éste será restituido a costa del accionista quien sufrirá, además, una multa de un décimo a cuatro sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y privación del agua hasta que la pague. Las reincidencias serán penadas con multa doble o triple, según corresponda.
Las mismas reglas se aplicarán a los accionistas que hicieren estacadas u otras labores para aumentar su dotación de agua.
Las medidas a que se refiere este artículo, serán aplicadas por el Directorio sin perjuicio de las sanciones penales respectivas.
Serán aplicables los incisos 2.o y 3.o del artículo 116.
Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos.
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Artículo 119 (113).- Los negocios que interesen o afecten a la Asociación se resolverán en Juntas Generales de Accionistas, las que serán ordinarias o extraordinarias.
Las Juntas Generales ordinarias tendrán lugar el primer sábado hábil de Mayo de cada año, a las dos de la tarde, salvo que los estatutos designen otra fecha y hora.
Las Juntas Generales Extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.
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Artículo 120 (114).- En las Juntas Generales habrá sala con la mayoría absoluta de los accionistas con derecho a voto.
Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo lugar y en este caso habrá sala con los que asistan.
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Artículo 121 (115).- Las convocatorias a Juntas y las resoluciones de carácter general, ya sean de las Juntas o del Directorio, se harán saber a los accionistas por medio de un aviso que se publicará en un diario de la capital de la provincia y, a falta de diario, en un periódico de la misma ciudad. Si la capital de la provincia no fuere la capital del departamento en que tenga su domicilio la Asociación, el aviso se publicará también en un diario de esta última capital y, a falta de diario, en un periódico de la misma ciudad, si lo hubiere. Además, se dirigirá carta certificada al domicilio que el accionista haya registrado en la Secretaría de la Asociación, en caso de citación a Juntas Extraordinarias.
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Artículo 122 (116).- Las convocatorias a Juntas se harán con diez días de anticipación por lo menos, indicándose el lugar, día y hora, y objeto de la Junta.
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Artículo 123 (117).- Cada accionista, por el hecho de serlo, tiene derecho al número de votos que resulte de dividir el número total de acciones por el número total de accionistas. Además, cada accionista tendrá derecho a un voto por cada acción que posea.
Las fracciones de votos se sumarán hasta formar votos enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos, salvo el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.
Si no hubiere fracciones, el empate se decidirá por sorteo.
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Artículo 124 (118).- Sólo tendrán derecho a voto los accionistas cuyos derechos estén inscritos en el registro social.
Podrán comparecer por sí o representados.
El mandato deberá constar de instrumento firmado ante notario, salvo que se otorgue a otro accionista, caso en que bastará una carta poder.
Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante.
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Artículo 125 (119).- Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría absoluta de votos emitidos en ella, salvo que este Código o los estatutos establezcan otra mayoría.
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Artículo 126 (120).- Las sesiones de las Juntas serán presididas por el Presidente del Directorio; en su defecto, por sus subrogantes y a falta de éstos, por el accionista presente de más edad, sin que pueda reclamarse por este motivo.
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Artículo 127 (121).- Corresponde a las Juntas Generales Ordinarias:
1.o Elegir el Directorio;
2.o Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o extraordinarios para el año siguiente y las cuotas de una y otra naturaleza que deban erogar los accionistas para cubrir esos gastos, salvo que dicho presupuesto haya sido fijado por la Dirección General de Aguas en conformidad con el artículo 25 de este Código.
Mientras no se apruebe este presupuesto, regirá el del año anterior;
3.o Pronunciarse sobre la Memoria y la cuenta de inversión que debe presentar el Directorio;
4.o Nombrar inspectores para el examen de las cuentas del año siguiente, y
5.o Tratar cualquier materia que se proponga en ellas, salvo las que requieren citación especial.
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Artículo 128 (122).- Las Juntas Generales Extraordinarias sólo podrán ocuparse de los asuntos para los cuales han sido convocadas.
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Artículo 129 (123).- La Asociación será administrada por un Directorio nombrado por las Juntas de Accionistas, que tendrá los deberes y atribuciones que le encomienda este Código y los que determinen los estatutos.
El Directorio será elegido por el término de un año, pero continuará en funciones mientras la Junta General de Accionistas no le designe reemplazante.
Cuando la Asociación de Canalistas se constituya judicialmente, el Primer Directorio se elegirá en el comparendo de que trata el artículo 89. Este Directorio será provisional y durará en funciones hasta que la Junta General de Accionistas le designe reemplazante.
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Artículo 130 (124).- El Directorio se elegirá totalmente en cada Junta General Ordinaria de Accionistas, sin perjuicio de las elecciones extraordinarias que contempla el artículo 133.
En las elecciones los votos serán unipersonales y resultarán elegidos los que en una misma votación hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.
Sin embargo, con el acuerdo unánime de la Sala, las elecciones podrán efectuarse en otra forma que la señalada en el inciso precedente.
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Artículo 131 (125).- Si por cualquiera causa no se eligiere oportunamente el Directorio, continuará en funciones el Directorio anterior. Este deberá citar a la mayor brevedad a Junta General para proceder a esa designación. Esta Junta General deberá celebrarse a más tardar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha que correspondió celebrar la Junta General Ordinaria. Si así no se hiciere, los Directores quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente el cargo. La Dirección General de Aguas podrá dejar sin efecto la inhabilidad cuando lo estime conveniente.
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Artículo 132 (126).- Para ser Director se requiere ser accionista con derecho a voto.
Podrán serlo el mandatario y el representante legal por su representado, ya sea persona natural o jurídica.
No podrán serlo los empleados de la Asociación.
Los Directores podrán ser reelegidos.
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Artículo 133 (127).- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la calidad de accionista, de representante legal, o de mandatario, o inhabilidad de un Director, el Directorio le designará reemplazante por el tiempo que falte.
Si se produjere la renuncia total del Directorio o de la mayoría, el Secretario citará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a Junta General Extraordinaria de Accionistas, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la renuncia.
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Artículo 134 (128).- El Directorio se compondrá por lo menos de tres miembros y de no más de once, y celebrará sesión con un quórum que represente la mayoría absoluta de éstos.
Las Sesi�nes ordinarias tendrán lugar los días y horas que el Directorio acuerde, y celebrará sesiones extraordinarias cuando lo ordene el presidente, o lo pida la tercera parte de los Directores.
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Artículo 135 (129).- Una copia de la parte pertinente del acta que consigne la elección de Directores se enviará a la Dirección General de Aguas y otra copia al Gobernador del departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal principal.
Se enviará, asimismo, a esas autoridades, copia del acta de la sesión del Directorio en que se haya nombrado reemplazante en conformidad al inciso primero del artículo 133.
El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrá considerarse como falta grave.
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Artículo 136 (130).- El Directorio celebrará por lo menos una sesión ordinaria en cada trimestre.
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Artículo 137 (131).- La asistencia de los Directores a las sesiones podrá ser remunerada.
Esta remuneración se pagará por sesión asistida, y su cuantía se fijará en Junta General de Accionistas.
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Artículo 138 (132).- Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría absoluta de Directores asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra mayoría para determinadas materias.
Si se produce empate prevalecerá la opinión del que preside.
En caso de dispersión de votos, la votación deberá limitarse en definitiva a las opiniones que cuenten con las dos más altas mayorías y si, como consecuencia de ello se produjere empate, resolverá la persona que presida.
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Artículo 139 (133).- El Directorio, en su primera sesión, elegirá de su seno un Presidente, y fijará el orden en que los demás Directores lo reemplazarán en caso de ausencia o imposibilidad.
Asimismo, determinará, por sorteo, el orden de precedencia de sus miembros, a fin de establecer entre ellos un turno mensual.
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Artículo 140 (134).- El Presidente del Directorio o quien haga sus veces, velará por el cumplimiento de los acuerdos del Directorio y tendrá la representación de la Asociación.
En el orden judicial, la representará en la forma que dispone el artículo 8.o del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 141 (135).- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1.o Administrar bienes de la Asociación;
2.o Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los canales sometidos a la Asociación; a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos, y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución del derecho de agua de los asociados.
El Directorio podrá por sí solo acordar los trabajos ordinarios en las materias indicadas y en casos urgentes los extraordinarios; pero deberá citar inmediatamente a Junta para dar cuenta de estos últimos y someterse a sus decisiones;
3.o Velar por la conservación de los derechos de agua en el prorrateo del caudal matriz, impidiendo que se extraigan aguas sin títulos;
4.o Requerir la acción de la Junta de Vigilancia para los efectos del número anterior;
5.o Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dotación que corresponda y fijar turnos cuando proceda;
6.o Vigilar las instalaciones de fuerza motriz;
7.o Someter a la aprobación de la Junta General los reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo Directorio y de la Junta General, de la Secretaría, de la Contabilidad y de la Administración;
8.o Someter a la aprobación de la Junta General Ordinaria el presupuesto de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios, fijando separadamente la cuota que a unos y otros corresponda por acción. En esa Junta dará cuenta de la inversión de los fondos y de la marcha de la Asociación en una Memoria que comprenda todo el período de funciones.
La Junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime conveniente o modificar el que se presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, N.o 2;
9.o Contratar Cuentas Corrientes en los Bancos y Banco del Estado de Chile y tomar dinero en mutuo por cantidades que no excedan del monto del presupuesto anual de entradas;
10.o Cumplir los acuerdos de las Juntas Generales;
11.o Citar a la Junta General Ordinaria en la fecha que fijen la ley o los estatutos;
12.o Citar a Junta General Extraordinaria cuando sea necesario, o lo solicite por lo menos la cuarta parte de los asociados con derecho a voto con indicación del objeto;
13.o Presentar a la Dirección General de Aguas, cuando ésta lo exija y en el plazo que señale, programas de trabajo y los presupuestos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio anual siguiente;
14.o Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los accionistas y a la Asociación;
15.o Nombrar o remover al Secretario, empleados y obreros de la Asociación y fijar sus remuneraciones, sin perjuicio de las facultades de la Junta General;
16.o Delegar sus atribuciones en uno o más Directores, y
17.o Los demás que los estatutos señalen.
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Artículo 142 (136).- El Directorio podrá solicitar directamente de la autoridad correspondiente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de distribución que acordare. Requerido el auxilio de la fuerza pública, ésta deberá ser concedida y de ella se hará uso con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Los dueños de predios en que se haga la distribución de las aguas no podrán impedir que los Directores, Repartidores y Delegados entren en el predio cuando sea menester para el desempeño de sus funciones.
Si el dueño del predio se opusiere, se solicitará por el Directorio el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de que pague una multa hasta de dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago que le impondrá el Juez. Si el dueño del fundo fuere accionista en las aguas, la multa la aplicará el Directorio.
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Artículo 143 (137).- Cualquiera de los interesados podrá reclamar de los procedimientos de los Repartidores o Delegados. El Directorio resolverá, previa audiencia de los interesados a quienes afecte directamente la resolución, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 144 al 147.
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Artículo 144 (138).- El Directorio constituido en la forma indicada en el artículo 134 resolverá, con calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre repartición de aguas o ejercicios de los derechos que tengan como miembros de la Asociación, y las que surjan sobre las mismas materias entre los accionistas y la Asociación.
Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría.
No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelación o de casación.
Servirá de Actuario el Secretario de la Asociación, o en su defecto, el que designe el Directorio, quienes tendrán la calidad de ministros de fe.
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Artículo 145 (139).- Presentada la reclamación, el Secretario citará al Directorio dentro de las veinticuatro horas siguientes para que tome conocimiento de ella.
El Directorio deberá oír a las partes y resolver la cuestión dentro de los treinta días siguientes a la presentación del reclamo.
Si el Directorio no fallare dentro de ese plazo, el interesado podrá recurrir directamente ante la justicia ordinaria, en la forma señalada en el artículo 147. En este caso, cada Director sufrirá una multa de un quinto a un sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago a beneficio fiscal, que será fijada por el Juez de la causa, dando cuenta a la Dirección General de Aguas.
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Artículo 146 (140).- Las resoluciones que se dicten en los juicios arbitrales se notificarán por medio de cartas certificadas. Además, se dejará testimonio en los autos de su envío.
Notificada la resolución, el Directorio procederá a darle cumplimiento, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester.
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Artículo 147 (141).- El que se sienta perjudicado por algún fallo arbitral del Directorio, podrá reclamar de él ante los tribunales ordinarios de justicia dentro del plazo de seis meses.
Esta reclamación que se tramitará como juicio sumario, no obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el juicio, a menos que el Juez, a petición de parte y como medida precautoria, decrete su suspensión mediante resolución ejecutoriada. Las apelaciones que se interpongan con motivo de estas medidas precautorias se verán de preferencia, sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhabilitar a los miembros del Tribunal.
En estas reclamaciones procederá siempre la habilitación de feriado de vacaciones.
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Artículo 148 (142).- Habrá un Secretario de la Asociación que, con el carácter de Ministro de fe, estará encargado de autorizar las resoluciones de las Juntas, del Directorio y del Presidente y redactar y autorizar todas las actas.
Además de las atribuciones que le confieren los estatutos, corresponderá al Secretario llevar los registros de la Sociedad, autorizar las inscripciones; mantener bajo su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deben pagar los accionistas y las demás entradas de la Asociación, y llevar la contabilidad siempre que el Directorio no haya confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del Directorio cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.
A petición de cualquiera de los accionistas, el Secretario deberá dar, dentro del término de veinticuatro horas, copia autorizada de los acuerdos que se hubieren adoptado y que afecten a alguno de los asociados.
Si no cumple con esta obligación, el Secretario podrá ser apremiado con prisión y multa hasta de un quinto de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago por cada día de retardo, que aplicará el Juez.
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Artículo 149 (143).- La reforma de los estatutos sólo podrá acordarse en Junta Extraordinaria con el voto de los accionistas que representen la mayoría del total de votos en la Asociación.
El acuerdo se reducirá a escritura pública y la reforma necesitará la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas.
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Artículo 150 (144).- La Asociación termina por la reunión de todos los derechos de agua en manos de un mismo titular, o cuando el número de accionistas sea inferior a tres, salvo que los Estatutos designen otro número superior.
En este último caso pasará a ser una Comunidad regida por el párrafo 2 de este título.
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Artículo 151 (145).- Las Asociaciones de Canalistas podrán establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 99, con excepción del inciso tercero, 109, 111, 115, inciso tercero del 123, 126, inciso segundo del 129, 133, 136, 138 y 139, y en los que expresamente se da esta facultad.
Cuando las Asociaciones se constituyan con intervención de la justicia ordinaria, y estas modificaciones se propongan en el comparendo de que trata el artículo 91 se requerirá el voto de accionistas que representen la mayoría de los derechos de agua. Si no se obtiene esta mayoría, regirán las disposiciones de este Párrafo.
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2. De las Comunidades de Aguas. {ARTS. 152-164}
Artículo 152 (146).- Por el hecho de que dos o más personas aprovechen aguas conducidas por un mismo cauce artificial, sin que entre ellas exista Asociación de Canalistas o se haya celebrado convención respecto del aprovechamiento de esas aguas, se forma una comunidad que, salvo convención expresa de las partes, se rige por las reglas contenidas en los artículos siguientes.
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Artículo 153 (147).- El domicilio de la Comunidad será la capital del departamento en que se encuentre la bocatoma del canal principal, salvo que los interesados, por mayoría del total de votos determinados en conformidad al artículo 123, acuerden otro.
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Artículo 154 (148).- El derecho de cada uno de los comuneros sobre el caudal común será el que conste de sus respectivos títulos.
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Artículo 155 (149).- Son aplicables a las Comunidades de Aguas las disposiciones del Párrafo I de este Título con excepción de los artículos 88, 89, incisos segundo y tercero del artículo 91, 92, 93, 94, 95, 102, 103, 104, 149 y 150.
Para los efectos del inciso anterior, la Comunidad se entenderá dividida en acciones.
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Artículo 156 (150).- Si el número de comuneros es superior a cinco se elegirá el Directorio de la Comunidad. En caso contrario, se designarán uno o más Administradores con las mismas facultades que los Directores.
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Artículo 157 (151).- Si se promueve una cuestión sobre la existencia de la Comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua común, se citará a comparendo ante el Juez del departamento en que esté ubicada la bocatoma del canal principal, a petición de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas.
La citación a comparendo se hará en la forma dispuesta por el artículo 90.
157
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Artículo 158 (152).- En este comparendo, los interesados harán valer los títulos o antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el agua común. A falta de acuerdo, el Juez resolverá sin más antecedentes que los acompañados.
En este mismo comparendo se podrá acordar con arreglo al artículo 89, la constitución de una Asociación de Canalistas, siempre que no se formulen algunas de las cuestiones señaladas en el artículo anterior.
Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará en los días hábiles inmediatos hasta concluir.
El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad del canal, su gasto medio normal, la superficie regada por el mismo y la correspondiente a cada uno de los predios servidos por el canal.
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Artículo 159 (153).- Declarada por el Juez la existencia de la Comunidad, y fijados los derechos de los comuneros en conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir Directores o al Administrador o Administradores, según corresponda, de acuerdo con los artículos 155 y 156.
Podrán modificarse los artículos indicados en el artículo 151 que sean aplicables, con el voto de los comuneros que representen la mayoría del total de votos determinados en conformidad con el artículo 123.
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Artículo 160 (154).- Las resoluciones que se expidan en las gestiones contempladas en los artículos anteriores, será apelables sólo en el efecto devolutivo y la apelación se tramitará como en los incidentes.
No procederá contra ellos el recurso de casación.
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Artículo 161 (155).- Los acuerdos o resoluciones que declaran la existencia de la Comunidad y fijan los derechos de los comuneros, se notificarán del modo señalado en el artículo 90.
Las demás resoluciones se notificarán en la forma ordinaria indicada en el Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 162 (156).- Los interesados que no hayan asistido al comparendo y a quienes no se haya asignado lo que les corresponde en la distribución de las aguas, podrán presentarse reclamándolo en cualquier tiempo. A solicitud de ellos se citará a todos los interesados, procediéndose como se indica en el artículo 90, pero sin que se altere mientras tanto lo que exista acordado o resuelto.
Las costas de las nuevas gestiones serán de cuenta exclusiva de los que las soliciten.
Los acuerdos o resoluciones ejecutoriadas que se produzcan en estas nuevas gestiones, prevalecerán sobre los acuerdos o resoluciones anteriores.
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Artículo 163 (157).- Los interesados que se sientan perjudicados con los acuerdos o resoluciones dictadas en conformidad con los artículos anteriores en orden a los derechos que les correspondan en la Comunidad, podrán hacer valer esos derechos en juicio sumario, dentro del plazo de cinco años contados desde que quede ejecutoriada la resolución de que se trate.
Las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el nuevo juicio, que modifique los acuerdos o las resoluciones anteriores, se aplicarán con preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, decretarse en estos juicios medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichos acuerdos o resoluciones.
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Artículo 164 (158).- Las Comunidades de Aguas Organizadas de acuerdo con las prescripciones de este Párrafo, podrán convertirse en Asociaciones de Canalistas y aprobar los estatutos por los cuales se regirán, por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria con el voto de los comuneros que representen a la mayoría del total de votos en la Comunidad.
Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89.
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TITULO VII {ARTS. 165-184}
DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA
Artículo 165 (159).- Las personas naturales, las Asociaciones de Canalistas, las Comunidades de Aguas u otras personas jurí
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Artículo 166 (160).- Cuando el Estado construya obras de embalse destinadas a regularizar el régimen de una corriente, el Presidente de la República podrá establecer, modificar o suprimir el seccionamiento de ella, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las aguas. En este caso las Juntas de Vigilancia se constituirán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Regadío.
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Artículo 167 (161).- Las Juntas de Vigilancia tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley. Podrán construir, también, nuevas obras o mejorar las existentes con autorización del Director General de Aguas.
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Artículo 168 (162).- En lo no modificado por el presente Título serán aplicables a las Juntas de Vigilancia las disposiciones del Párrafo I del Título VI del Libro I de este Código, con excepción de los artículos 88, 89, incisos segundo y tercero del artículo 91, 92, 93, 94, 96, 99, 101, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 118, 132 inciso primero y 150. También les será aplicable la disposición del artículo 156.
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Artículo 169 (163).- El total de los derechos de aprovechamiento constituidos en Junta de Vigilancia se entenderá dividido en acciones que se distribuirán entre los canales en proporción a los derechos de aprovechamiento que se extraen por cada uno de ellos.
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Artículo 170 (164).- Para constituir la Junta de Vigilancia se citará a comparendo ante la justicia ordinaria, a solicitud de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas.
Será Juez competente el de la cabecera del departamento si el cauce atraviesa sólo un departamento; si separa o atraviesa diversos departamentos, lo será el Juez de la cabecera de la provincia; y si separa o atraviesa dos o más provincias, lo será el Juez de la cabecera de la provincia de más antigua creación.
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Artículo 171 (165).- Se aplicarán a la citación a comparendo y al comparendo mismo, las disposiciones del artículo 90.
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Artículo 172 (166).- Si en el comparendo de estilo no se produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, el Juez resolverá con los títulos o antecedentes que hagan valer los interesados. Si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad de los canales, su gasto medio normal, la superficie regada por los mismos y la mejor manera de aprovechar el agua en épocas de escasez.
El Juez, antes de resolver, pedirá informe a la Dirección General de Aguas.
La resolución que determine los canales, sus dotaciones y la forma en que deban participar en la distribución, será apelable en lo devolutivo, pero contra la sentencia de alzada no procederá recurso de casación.
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Artículo 173 (167).- Determinados los canales sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que han de participar en la distribución, se procederá en el mismo comparendo o en uno nuevo citado al efecto, a resolver las modificaciones que de conformidad al artículo 151, deseen los interesados introducir a las disposiciones del Párrafo I del Título VI del Libro I de este Código que les sean aplicables.
En seguida se eligirá el Directorio. En las Juntas formadas por sólo dos canales se designarán uno o más administradores quienes tendrán las mismas facultades que el Directorio.
Los acuerdos a que se refiere el presente artículo deberán ser aprobados por el Juez. Este ordenará reducir a escritura pública la formación de la Junta y someterla a la aprobación del Presidente de la República quien resolverá previo informe de la Dirección General de Aguas.
La escritura deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe.
Las resoluciones que se dicten con motivo de la formación de la Junta de Vigilancia se notificarán en la forma prescrita por el artículo 161, sólo serán apelables en lo devolutivo y no procederá en su contra el recurso de casación.
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Artículo 174 (168).- Son aplicables a las Juntas de Vigilancia los artículos 162 y 163.
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Artículo 175 (169).- Si por concesión de nuevas mercedes, construcción de nuevas obras de riego o por cualquier otro motivo, se constituye un nuevo derecho de agua en la misma cuenca, el que lo goce quedará incorporado a la Junta de Vigilancia.
La resolución de concesión de la nueva merced o el decreto que apruebe las nuevas obras, hará la declaración respectiva.
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Artículo 176 (170).- El domicilio de la Junta de Vigilancia será la capital del departamento o de la provincia donde se constituyó judicialmente en conformidad al artículo 170, salvo que los interesados, por mayoría del total de votos determinados en conformidad con el artículo 123, acuerden otro distinto.
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Artículo 177 (171).- Son atribuciones y deberes del Directorio los siguientes:
1° Vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas y, en general, tomar todas las medidas que tiendan al goce completo y a la correcta distribución de los derechos de agua sometidos a su control;
2° Distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, declarar su escasez, fijar las medidas de distribución extraordinaria con arreglo a los derechos establecidos, cuando ello proceda y suspenderlas.
La declaración de escasez de las aguas, como también la suspensión de las medidas de distribución extraordinarias, deberá hacerse por el Directorio en sesión convocada especialmente para tal efecto;
3° Privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos;
4° Conocer de las cuestiones que se susciten sobre construcciones o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales. Las obras definitivas requerirán el permiso del Director General de Aguas;
5° Mantener al día la matrícula de los canales;
6° Solicitar al Presidente de la República la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción y que no lo hayan sido con anterioridad, y
7° Ejercitar las atribuciones señaladas en los números 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 141 y las demás que se le confieren en los estatutos.
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Artículo 178 (172).- Los miembros de la Junta de Vigilancia que se sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el Directorio en uso de las atribuciones que le confieren los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior, podrán reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Esta reclamación deberá deducirse en contra del Directorio de la Junta de Vigilancia, representado por su Presidente, y se cursará sin más trámite que un comparendo al cual concurrirán las partes con todos sus medios de prueba. La reclamación deberá resolverse dentro de los ocho días siguientes a la celebración del comparendo. La notificación inicial al Presidente del Directorio se hará por cédula. El feriado de vacaciones se entenderá siempre habilitado para los efectos de esta reclamación. La resolución que el Juez dicte será apelable en lo devolutivo, y el recurso se verá en la forma señalada por el artículo 147. En contra de las sentencias no procederá el recurso de casación.
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Artículo 179 (173).- En las sesiones de la Asamblea de la Junta de Vigilancia, las Asociaciones de Canalistas serán representadas por su Presidente; las Comunidades, por el Presidente del Directorio o su Administrador, en la forma que dispone el artículo 124.
La Asamblea conocerá de aquellas materias que el Párrafo I del Título VI del Libro I de este Código, encomienda a las Juntas Generales de Accionistas. Para los efectos de las votaciones, los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y eventual tendrán un mismo valor. Sin embargo, el número de votos correspondiente a estos últimos, no podrá ser superior a la tercera parte de los votos de los derechos permanentes, debiendo hacerse la reducción proporcionalmente cuando exceda de dicha parte.
Las cuotas que los titulares de derecho de ejercicio eventual deberán erogar con el objeto indicado en el número segundo del artículo 127, serán fijadas por la Asamblea y no podrán ser superiores a la tercera parte de la cantidad que correspondería pagar si se tratare de derechos de ejercicio permanente.
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Artículo 180 (174).- Habrá un número de Repartidores de Agua que fije el Directorio.
El Repartidor General de las aguas de una corriente natural, o de una sección de ella, deberá ser ingeniero civil titulado, a menos que los Directores de la Junta de Vigilancia, por unanimidad, acordaren lo contrario.
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Artículo 181 (175).- Los Repartidores de Agua tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1.o Cumplir los acuerdos del Directorio sobre distribución de aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos establecidos, y restablecerlos inmediatamente que sean alterados por actos de cualquiera persona o por accidente casual;
2.o Velar por que el agua no sea sustraída o usada indebidamente y para que vuelva al caudal correspondiente el agua empleada para fuerza motriz o usos industriales;
3.o Denunciar a la Justicia Ordinaria las sustracciones de agua de los caudales matrices, las destrucciones o alteraciones intencionadas de las obras existentes, en los álveos de dichos caudales. En los juicios a que den lugar estas denuncias, el Repartidor de agua tendrá la representación de la Junta, sin perjuicio de la comparecencia y actuación de ésta;
4.o Aprehender a los delincuentes infraganti en delitos de aguas para el solo efecto de ponerlos a disposición de la justicia ordinaria;
5.o Cumplir las órdenes del Directorio sobre privación del agua a los canales o titulares de derechos de aprovechamiento que no hayan pagado sus cuotas;
6.o Vigilar la conservación de los caudales de la hoya y la construcción y conservación de las compuertas, bocatomas y demás obras que estén sometidas a la Junta;
7.o Solicitar directamente de las autoridades el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las obligaciones que le incumben, y
8.o Ejercitar los demás derechos y atribuciones que señalen los estatutos.
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Artículo 182 (176).- Si el Repartidor de Agua maliciosamente alterare en forma indebida el turno de agua, o permitiere cualquiera sustracción de aguas por las bocatomas establecidas o por otros puntos de los cauces, incurrirá en la pena que señala el artículo 459 del Código Penal.
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Artículo 183 (177).- Los Celadores de la hoya tendrán las atribuciones y deberes que fije el Directorio o el Repartidor de Agua en conformidad a los estatutos u ordenanzas y, en especial, ejercerán la policía y vigilancia para la justa y correcta distribución de las aguas con arreglo a los derechos establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo dar cuenta inmediata de toda alteración o incorreción que notaren.
Además de las penas que impongan las leyes comunes, estos empleados podrán ser castigados por el Directorio con multa de un centésimo a cincuenta centésimos de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, sin perjuicio de la destitución de sus cargos.
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Artículo 184 (178).- El que sacare agua fuera de su turno o alterare de cualquier manera la demarcación prescrita por el Directorio o por el Repartidor, será privado del agua por tiempo o cantidad doble al abuso cometido.
La privación será impuesta por el Directorio, pero en todo caso se dejará pasar el agua necesaria para la bebida.
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TITULO VIII {ARTS. 185-237}
DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
1. Disposiciones generales {ARTS. 185-188}
Artículo 185 (179).- Son aplicables a las servidumbres relacionadas con las aguas de que se ocupa este Código las disposiciones del Código Civil y leyes especiales, en cuanto no estén modificadas por la presente ley.
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Artículo 186 (180).- Las servidumbres legales no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales se han construido, salvo acuerdo de los interesados.
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Artículo 187 (181).- Las servidumbres legales se constituirán sin perjuicio de la posterior determinación y pago de las indemnizaciones que correspondan.
Estas indemnizaciones se pagarán en la forma establecida en el inciso 1.o del artículo 34.
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Artículo 188 (182).- Las servidumbres relativas a las aguas que concede el Código de Minería se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones del presente Código.
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2. De la servidumbre natural de escurrimiento {ARTS.
189-191}
Artículo 189 (183).- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre un predio vecino si no se ha constituido esta servidumbre especial.
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Artículo 190 (184).- En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave.
Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer dentro de él pretiles, malecones, paredes u otras obras que, sin impedir el descenso de las aguas, sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.
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Artículo 191 (185).- El derecho que establece el inciso final del artículo anterior se concede también al dueño del predio superior dentro de éste, pero sin hacer más gravosa la servidumbre que puede soportar el predio inferior.
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3. De la servidumbre de acueducto {ARTS. 192-209}
Artículo 192 (186).- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias o suficientes para el cultivo de sementeras, plantaciones, pastes u otras explotaciones, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
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Artículo 193 (187).- La servidumbre de acueducto consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensasd del interesado.
La servidumbre comprende el derecho de construir obras de arte y desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales.
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Artículo 194 (188).- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita filtraciones, derrames, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua, ni acumular basuras y que tenga de trecho en trecho los puentes, canoas o sifones necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.
Las obligaciones de construir los puentes, canoas y sifones se refieren a la época de la constitución de la servidumbre.
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Artículo 195 (189).- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasionen al predio o heredad sirviente.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
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Artículo 196 (190).- Las casas y los corrales, patios, huertos y jardines que de ellas dependan, las bodegas, establos, galpones, silos e instalaciones industriales, estadios y canchas de aterrizaje no están sujetas a la servidumbre de acueducto.
196
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Artículo 197 (191).- El trazado y construcción del acueducto en los caminos públicos se sujetarán a la ley respectiva.
197
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Artículo 198 (192).- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del Juez cuando las circunstancias lo exigieren para contener los escombros provenientes de la construcción del acueducto y de sus limpias posteriores, y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción.
198
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Artículo 199 (193).- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo anterior.
Podrá reforzar los bordes del canal sin perjudicar al predio sirviente.
199
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Artículo 200 (194).- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera hacer uso, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.
200
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Artículo 201 (198).- La servidumbre de acueducto se ejercerá por regla general en cauce a tajo abierto.
El acueducto será cubierto o abovedado cuando atraviese ciudades de importancia y pudiere causar daños, o cuando las aguas que conduce produzcan emanaciones molestas o nocivas para los habitantes.
No será de cargo del dueño del cauce la obligación de abovedarlo cuando la necesidad de cerrar el canal se origine después de la construcción de aquél, pero deberá contribuir a los gastos de las obras, en la forma y condiciones que la Dirección General de Aguas determine, cuando a juicio de dicha Dirección General las obras le reporten beneficios.
Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán resueltas por la Dirección General de Aguas. La resolución de la Dirección General de Aguas que determine el monto de la contribución que corresponda efectuar al dueño del cauce constituirá título ejecutivo para los efectos de su cobro por la vía judicial.
La Dirección General de Aguas, sin perjuicio de otras acciones, podrá exigir el pago en los plazos que haya fijado, bajo apercibimiento de privar del uso del agua a los morosos.
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Artículo 202 (199).- Cuando una heredad que goza de derechos de aprovechamiento se divide por partición, venta, permuta o por cualquier otra causa entre dos o más personas, las hijuelas superiores quedarán gravadas con servidumbre de acueducto en beneficio de las inferiores, sin indemnización alguna, salvo estipulación en contrario y todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil.
202
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Artículo 203 (200).- El que tiene constituida a su favor una servidumbre de acueducto podrá hacer a su costa las variantes de trazado necesario a un mejor y más económico aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Igualmente, el dueño del predio sirviente podrá efectuar a su costa, dentro de su heredad, las variantes, que, sin perjudicar el acueducto, hagan menos oneroso el ejercicio de la servidumbre. El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
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Artículo 204 (201).- El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada a trabajadores y transporte de materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso al administrador de la heredad sirviente.
Es obligado, asimismo, a permitir, con este aviso, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.
El inspector o cuidador podrá solicitar directamente de la autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento.
204
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Artículo 205 (202).- Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la servidumbre de acueducto se extienden a los cauces que se construyan para dar salida o dirección a las aguas sobrantes y derrames de predios y minas, y para desecar pantanos, bajos, vegas y filtraciones naturales, por medio de zanjas o canales de desagüe.
No habrá lugar a indemnización si el dueño del predio inferior aprovechare de esas aguas.
205
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Artículo 206 (203).- Las mismas reglas se aplicarán a las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones qe se recojan en los fosos de los caminos para darles salida a cauces vecinos. Para este fin, los predios vecinos quedan sujetos a servidumbre.
206
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Artículo 207 (204).- Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar estos inconvenientes.
207
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Artículo 208 (205).- La conducción de las aguas por los caminos públicos se regirá por las disposiciones de la Ley de Caminos.
208
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Artículo 209 (206).- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que no deberá restitución alguna.
209
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4. De la servidumbre de estribo de presa, de
bocatoma, de descarga y de marco partidor {ARTS.
210-211}
Artículo 210 (207).- El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que no lo sea de las riberas o terrenos en que debe extraer o dividir sus aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras de estribo de presa, o de bocatoma, o de descarga, o de marco partidor, pagando al dueño del predio el terreno que fuere ocupado por las obras, más las indemnizaciones que procedan, en la forma establecida en el artículo 198.
210
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Artículo 211 (208).- Se aplicarán a estas servidumbres las disposiciones del párrafo anterior en lo que fueren pertinentes.
211
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5. De la servidumbre de camino de sirga {ARTS.
212-219}
Artículo 212 (209).- Las servidumbres a que se refiere el inciso tercero del artículo 839 del Código Civil, se regirán por las disposiciones del presente Código.
212
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Artículo 213 (210).- Los dueños de las riberas serán obligados a dejar el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas o balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos, pero, sin permiso del respectivo dueño y de la autoridad local, no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barco o balsa.
213
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Artículo 214 (211).- El ancho del camino de sirga será de tres metros si se destina a peatones, y de ocho metros si se destina a tracción animal o mecánica.
Si el camino abarca más de la zona señalada, se abonará a los dueños de los predios sirvientes el valor del terreno que se ocupe.
214
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Artículo 215 (212).- El Director General de Aguas clasificará los ríos navegables y flotables, y determinará al mismo tiempo la margen de ellos por donde haya de llevarse el camino de sirga.
Sólo en estos ríos podrá imponerse la servidumbre de que trata este párrafo.
215
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Artículo 216 (213).- Cuando un río navegable o flotable deje de serlo permanentemente, cesará también la servidumbre del camino de sirga, sin que los dueños de los predios tengan que devolver las indemnizaciones recibidas.
216
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Artículo 217 (214).- La servidumbre de camino de sirga es exclusiva para las necesidades de la navegación o flotación. No podrá emplearse en otros usos.
217
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Artículo 218 (215).- En el camino de sirga no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercas, zanjas, ni otras obras que embaracen el tránsito.
218
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Artículo 219 (216).- El dueño del predio riberano estará obligado a consentir que se depositen en las riberas las mercaderías descargadas y salvadas en caso de avería, naufragio u otras necesidades urgentes.
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6. De la servidumbre de abrevadero {ARTS. 220-223}
Artículo 220 (217).- Todo pueblo, caserío o predio que carezca de aguas necesarias para la bebida de sus animales tendrá derecho a imponer servidumbre de abrevadero, debiendo pagarse la indemnización correspondiente.
Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el ganado por los caminos y sendas usuales, a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos determinados.
Con todo, el dueño del predio sirviente podrá variar el rumbo del acueducto.
220
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Artículo 221 (218).- No podrá imponerse esta servidumbre sobre pozos ordinarios o artesianos, ni en cisternas ni aljibes que se encuentren en terrenos cercados.
221
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Artículo 222 (219).- La servidumbre de abrevadero grava también el fundo superficial y los inmediatos a una mina, en beneficio de las personas y de los animales empleados en el laboreo de ésta.
222
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Artículo 223 (220).- El dueño del predio sirviente podrá variar la dirección del camino o senda destinado al uso de esta servidumbre, si con ello no impidiere su ejercicio.
223
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7. De la servidumbre de fuerza motriz {ARTS.
224-234}
Artículo 224 (221).- El dueño de una heredad puede usar como fuerza motriz las aguas que corren por ella por cauces artificiales, sin perturbar el goce del titular del derecho de aprovechamiento, ni hacer inadecuadas las aguas para el uso a que se las destinan.
Igual derecho podrán ejercitar los dueños de los predios que deslinden con esos cauces.
El aprovechamiento de las aguas para producir energía eléctrica se regirá por la Ley de Servicios Eléctricos.
224
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Artículo 225 (222).- Si la servidumbre a que se refiere el inciso 2.o del artículo anterior no pudiere ejercitarse por todos los colindantes que lo pretenden, será preferido el comunero de las aguas al que no lo es y, en los demás casos, el que pretenda un aprovechamiento más útil o necesario.
225
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Artículo 226 (223).- La instalación para producir fuerza motriz podrá hacerse en el cauce principal o en un cauce de desvío, siempre que no se perjudique el régimen de las aguas y el buen funcionamiento de la bocatoma, saques y marcos del canal principal.
226
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Artículo 227 (224).- Cuando se ejercitare esta servidumbre en cauce de desvío, el desnivel de éste se reducirá con relación al del canal principal en lo estrictamente necesario para que el agua sea utilizada como fuerza motriz.
El cauce de desvío no podrá sacarse en ningún caso a menos de doscientos metros de distancia de la bocatoma del cauce principal; y podrá tener su origen en los predios superiores y prolongarse en los inferiores, como asimismo en los vecinos y colindantes.
Para estos efectos, dichos predios quedan sujetos a servidumbre de acueducto.
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Artículo 228 (225).- El ejercicio de esta servidumbre se sujetará a las reglas siguientes:
1a.- Deberán hacerse los trabajos necesarios para evitar rebalses y filtraciones;
2a.- Deberá mantenerse un cauce que permita el libre escurrimiento de las aguas en caso de producirse perturbaciones en el que se hubiere hecho la instalación;
3a.- Se colocarán y mantendrán corrientes las compuertas que requiera el desvío de las aguas, según fueren las necesidades del predio sirviente y el funcionamiento de las instalaciones de fuerza motriz;
4a.- Sin permiso del titular del derecho de aprovechamiento no podrá detenerse el curso de las aguas;
5a.- La construcción y conservación de puentes, canoas, sifones y demás obras, y las limpias del acueducto, serán de cuenta del dueño de la fuerza motriz en la sección en que se ejercite la servidumbre, y
6a.- Deberán evitarse, en todo caso, los golpes y mermas de agua.
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Artículo 229 (227).- Todo el que pretenda aprovecharse de los beneficios y no se pusiere de acuerdo con los dueños del acueducto, ocurrirá a la Dirección General de Aguas para que le conceda la autorización correspondiente.
Presentará con su solicitud los planos y especificaciones generales en los cuales se indique la clase de motor que se va a emplear, el lugar de su instalación, los puntos de empalme del cauce de desvío en el canal prinicipal, la indicación del procedimiento que se aplicará para la extracción de las aguas, la situación, dirección del cauce en el terreno y el desnivel del acueducto prinicipal, y el que tendrá el cauce de desvío y demás detalles de la obra.
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Artículo 230 (228).- En canales construidos con fines exclusivamente industriales sólo podrá hacerse uso del derecho que confiere el artículo 224, para establecer motores destinados a una industria distinta de aquélla a que se aplica el canal.
230
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Artículo 231 (229).- El dueño de la servidumbre de fuerza motriz no podrá impedir que la Dirección General de Aguas, o el titular del derecho de aprovechamiento de las aguas varíe el rumbo de un acueducto o cierre la bocatoma en épocas de limpia y cuando los trabajos en el canal lo hagan necesario.
231
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Artículo 232 (230).- El goce de la servidumbre de fuerza motriz está sometido a las siguientes sanciones:
1a.- La distracción de aguas del canal para cualquiera otros usos hará incurrir al infractor en una multa que no bajará de un décimo de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago no excederá de dos de esos sueldos vitales mensuales. La reincidencia será penada con una multa doble de la anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y criminales que pudieran hacerse valer.
Las reincidencias posteriores llevarán consigo la extinción del derecho;
2a.- Si se arrojaren a los cauces substancias que alteren la calidad de las aguas, el autor incurrirá en las penas que señala el número precedente, y
3a.- La infracción de cualquiera otra de las obligaciones que impone este párrafo para el correcto uso de las aguas como fuerza motriz, será penada con las multas a que se refiere el número 1.o de este artículo.
Las sanciones contempladas en este artículo se aplicará sin perjuicio de las indemnizaciones civiles a que haya lugar.
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Artículo 233 (231).- Los dueños del cauce podrán visitar en cualquier tiempo los canales y los desvíos, por sí o por delegados, sin más formalidades que la de dar aviso al dueño o administrador del predio respectivo.
La resistencia opuesta a estas visitas será penada con una multa igual a la establecida en la sanción primera del artículo precedente.
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Artículo 234 .- Las rentas periódicas que perciban las Comunidades de Aguas, Asociaciones de Canalistas o dueños exclusivos de un canal por concepto de indemnización provenientes de las servidumbres de fuerza motriz constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N.o 16.640, estarán afectas a un impuesto del 75% sobre las rentas netas que resulten, el que será de exclusivo cargo de quien las perciba. Para este efecto, se considerará renta neta la diferencia que resulte entre la renta total que reciban por concepto de indemnización y los gastos de operación, conservación y mejoramiento de las tomas y canales a su cargo y que a juicio de la Dirección General de Aguas sean imputables directa o indirectamente a los usuarios del agua como fuerza motriz.
Las sumas que se recauden por este concepto deberán ser ingresadas en una cuenta especial, a nombre de la Dirección General de Aguas, en la Tesorería Provincial respectiva dentro del plazo de 15 días de haber sido recibidas y deberán ser invertidas en el mejoramiento de canales, obras de defensa contra inundaciones o destinadas a mejorar la eficiencia del riego de la correspondiente cuenca u hoya hidrográfica.
Para los efectos del inciso anterior, el Tesorero Provincial pondrá a disposición de la Dirección General de Aguas las sumas recaudadas, quien podrá encargar a Servicios, Instituciones o Empresas del Estado a Juntas de Vigilancia o Asociaciones de Canalistas, la ejecución de tales obras. (1).
(1) Art. 128, Ley N.o 16.640.
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8. De las servidumbres voluntarias {ARTS. 235}
Artículo 235 (232).- Las servidumbres voluntarias sobre aguas se regirán por las disposiciones del Párrafo 3.o del Título XI del Libro II del Código Civil.
235
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9. De la extinción de las servidumbres {ARTS.
236-237}
Artículo 236 (233).- Las servidumbres sobre aguas se extinguen:
1.o- Por la caducidad, extinción, nulidad, rescisión o resolución del derecho del que las ha constituido;
2.o- Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
3.o- Por la confusión;
4.o- Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5.o- Por haberse dejado de gozar durante diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre, y
6.o- Por el cambio de destino de las aguas o del rumbo del acueducto en los casos de los artículos 220, inciso 3.o, y 231.
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9. De la extinción de las servidumbres {ARTS.
236-237}
Artículo 237 (234).- La confusión se produce por la reunión total o parcial de ambos predios de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos pasa a serlo del otro, perece la servidumbre, y si después se separan, no revive, salvo el caso del artículo 881 del Código Civil.
Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una propiedad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los cónyuges, no habrá confusión, sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
La confusión parcial de los predios producirá la extinción de la servidumbre en la parte confundida.
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TITULO IX {ARTS. 238-240}
DEL REGISTRO DE AGUAS Y DE LA INSCRIPCION
Artículo 238.- La Dirección General de Aguas deberá llevar un Registro Público de Aguas en el que figuren todos los actos, informaciones y datos que tengan relación con ellas, y en el que se inscribirán las resoluciones que afecten a particulares. Autorízase al Presidente de la República para dictar normas complementarias sobre esta materia.
La Dirección General de Aguas podrá exigir por resolución, a cualquier usuario de aguas o titular de derechos de aprovechamiento, declaraciones juradas por escrito, sobre puntos o hechos relativos a ellas, ante la persona o autoridad que se designe en esa resolución, la que tendrá el carácter de ministro de fe. Las declaraciones juradas deberán prestarse dentro del plazo que la Dirección General fije, el que no podrá ser inferior a treinta días. Si el usuario o titular de derechos de aprovechamiento no formulare la declaración jurada en tiempo y forma, la Dirección General de Aguas quedará facultada para obtener los datos de otras fuentes y el interesado no los podrá impugnar ante las autoridades administrativas ni judiciales.
Si la declaración fuere manifiestamente falsa, los que la hubieren prestado serán castigados con presidio menor en su grado medio. (1).
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Artículo 239.- Decláranse extinguidos desde la publicación de la Ley N.o 16.640 todas las hipotecas, prohibiciones, embargos y demás gravámenes que afecten a las aguas, sin perjuicio de los derechos que los acreedores puedan ejercer sobre las indemnizaciones respectivas, cuando procedan. (2).
(1) Art. 118, Ley 16.640.
(2) Art. 119, Ley 16.640.
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Artículo 240.- Cuando las declaraciones señaladas en el artículo 238 se refieran a aguas comprendidas dentro de un área de racionalización y sean manifiestamente falsas, los usuarios afectados siempre que hayan sido titulares de derechos de aprovechamiento, podrán ser excluidos de la concesión de los nuevos derechos de aprovechamiento dentro de ella y no podrán reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda. (3)
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TITULO X {ARTS. 241-247}
ACCIONES DE LOS PARTICULARES EN RELACION AL USO DE
LAS AGUAS
Artículo 241 (251).- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.
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Artículo 242 (252).- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.
Pero ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
242
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Artículo 243 (253).- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarla, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
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Artículo 244 (254).- Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellas hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.
El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.
(3) Art. 120, Ley 16.640.
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Artículo 245 (255).- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.
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Artículo 246 (256).- Las disposiciones del presente Título se entienden en todo caso, sin perjuicio del régimen de uso de las aguas establecido en el presente Código.
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Artículo 247.- Facúltase a la Dirección General de Aguas para tomar todas las medidas necesarias destinadas a amparar a un usuario en los casos de entorpecimiento en el uso de las aguas, pudiendo incluso, requerir el auxilio de la fuerza pública para estos efectos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. 336, de 1953, y de lo dispuesto en el D.F.L. N.o 22, del año 1969. (1).
(1) Art. nuevo, sin número, ordenado agregar por el art, 122, N.o 79, Ley N.o 16.640.
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LIBRO SEGUNDO {ARTS. 248-332}
TITULO I {ARTS. 248-267}
DE LA CONCESION DE MERCEDES DE AGUA
Artículo 248 (257).- Toda petición de merced de agua, cualquiera que sea su naturaleza, deberá presentarse al Gobernador del departamento donde deban ubicarse las obras de captación o aprovechamiento.
Pero las que se refieren a las aguas de la hoya hidrográfica del río Loa deberán presentarse a la Intendencia de Antofagasta.
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Artículo 249 (258).- Los Gobernadores llevarán un registro en que anotarán todas las peticiones de mercedes de agua, con indicación de la fecha y hora de recepción. Deberán, además, otorgar un recibo al interesado, con testimonio de dichos pormenores.
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Artículo 250 (259).- La solicitud de merced de agua debe contener:
1.o El nombre del álveo de las aguas que se deseen aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y el departamento en que estén ubicadas o que recorren;
2.o La solicitud de agua que se desea extraer;
3.o El uso o destino que se dará a las aguas; y la ubicación y extensión de la población, terreno, industria, ferrocarril o establecimiento que va a aprovecharlas;
4.o El recorrido de las aguas y el modo de conducirlas, ya sea a tajo abierto, en cañerías, u otros medios; y si van a emplearse cauces naturales de uso púbico o artificiales, la extensión que en ellos van a ocupar;
5.o La ubicación precisa de las obras de captación con relación a puntos de referencia conocidos y la manera de extraer el agua;
6.o La indicación de las servidumbres que sea necesario imponer;
7.o El caudal mínimo normal de las aguas en el punto en que van a aprovecharse o ser extraídas, según el caso;
8.o La lista de los canales o aprovechamientos situados aguas abajo con especificación de la cantidad aproximada de aguas que extraen, y
9.o La clase de merced, o sea, si es de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo, o alternado con otras personas.
Cuando se trate de mercedes para fuerza motriz o usos industriales, se indicarán, además, la energía que se desea desarrollar en caballos de fuerza, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución.
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Artículo 251 (260).- La solicitud deberá ser acompañada de un estudio preliminar de las obras, que contendrá un croquis de situación, una memoria explicativa, un presupuesto del costo aproximado de las obras y los demás datos necesarios según sea la naturaleza de la merced que se solicita.
251
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Artículo 252 (261).- El Gobernador del departamento remitirá a la Junta de Vigilancia respectiva, copia de la solicitud y ordenará la publicación de ésta.
El trámite de la publicación se hará por dos veces dentro del plazo de 60 días, contado desde el ingreso de la solicitud en la Gobernación, en un diario o periódico de la cabecera del departamento si lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, y en uno de Santiago.
Si la merced de agua correspondiere al departamento de Santiago, en conformidad al artículo 248, la publicación deberá hacerse en el número y plazos indicados en el inciso anterior, en dos diarios distintos de la comuna de Santiago, que sean matutinos y de formato grande.
Los interesados harán las publicaciones en los diarios o periódicos que deseen, salvo que sean de aparición irregular o de escasa circulación, a juicio de la Dirección General de Aguas.
Todos los gastos que demanden estas tramitaciones serán de cuenta del interesado.
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Artículo 253 (262).- Los que se crean perjudicados por la solicitud de merced y la Junta de Vigilancia, podrán oponerse a su concesión dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación.
La oposición se formulará por escrito al Gobernador, acompañada de los antecedentes que la justifiquen y de copia simple de ella y de estos últimos.
253
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Artículo 254 (263).- Las oposiciones serán puestas en conocimiento del solicitante de la merced. Para este efecto, el Gobernador le enviará las copias mencionadas por medio de carta certificada, inmediatamente después de la recepción de aquéllas, y dejará testimonio de esta remisión en el expediente.
El solicitante de la merced podrá hacer las observaciones que estime procedentes, para lo cual dispondrá del plazo de quince días contados desde la remisión de las copias.
254
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Artículo 255 (264).- Cumplidos los trámites anteriores, el Gobernador enviará todos los antecedentes a la Dirección General de Aguas.
255
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Artículo 256 (265).- Si a juicio de la Dirección faltaren algunos antecedentes o trámites, se pondrá este hecho en conocimiento del interesado respectivo, con el fin de que subsane el defecto en el plazo que le fije, contado desde que se le dé conocimiento y que no podrá exceder de sesenta días.
Si el interesado no lo subsanare dentro de este plazo, perderá su derecho a la prioridad de la concesión, o a la oposición, según el caso.
Si la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular, determinará la suma que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia.
Se oirá a la Dirección General de Servicios Eléctricos, cuando la merced se solicite para generar energía eléctrica.
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Artículo 257 (267).- La resolución de concesión provisional contendrá:
1.o El nombre del concesionario;
2.o El nombre del álveo de las aguas que se desean aprovechar;
3.o La cantidad de agua que se concede y la energía que va a desarrollarse, todo según sea la naturaleza de la merced;
4.o La ubicación de la captación o aprovechamiento del agua, el modo de extraerla y de conducirla, y el recorrido que ella tendrá;
5.o El destino que se dará al agua e indicación, ubicación y cabida de los terrenos, industrias o establecimientos que van a aprovecharlas;
6.o El desnivel y punto de restitución de las aguas, si se trata de fuerza motriz o usos industriales;
7.o La cantidad que el interesado deberá depositar a la orden de la Dirección General de Aguas si hubiere necesidad de inspección ténica del terreno o de las obras;
8.o La calidad de la merced, o sea, si es de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo, o alternado con otras personas;
9.o La indicación de los terrenos o bienes que deban usarse para la ejecución de las obras, cuando esto sea necesario, y
10. El plazo de que dispondrá el interesado para presentar los planos definitivos de ejecución, memoria descriptiva y cálculos justificativos, pliego de condiciones técnicas y presupuestos de las obras. El Director General de Aguas podrá prorrogar este plazo.
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Artículo 258 (268).- La concesión confiere título provisional para practicar en el terreno mismo los estudios de las obras de aprovechamiento según los croquis presentados y para obtener la concesión definitiva una vez cumplidos los demás requisitos legales.
258
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Artículo 259 (269).- El Director General de Aguas aprobará, si procede, los planos presentados, y fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse.
259
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Artículo 260 (271).- La aprobación de los planos por el Director General de Aguas confiere al concesionario los siguientes derechos:
1.o De usar provisionalmente los terrenos necesarios para la constitución de las servidumbres de acueducto y bocatoma;
2.o De proveerse en el punto en que está ubicada la bocatoma, de la piedra y arena necesarias para las obras destinadas a la captación de las aguas.
El dueño del fundo podrá eximirse de esta servidumbre, entregando la piedra y arena que se le pida al precio ajustado de común acuerdo, o en la forma que establece el inciso final de este artículo;
3.o De apoyar en las riberas del álveo o cauce las obras de captación o de bocatoma de las aguas;
4.o De usar, si fuere el caso, el terreno necesario para el transporte de la energía eléctrica desde la estación generadora hasta los lugares de consumo con arreglo a las leyes respectivas, y
5.o Para ejercitar cualquiera de los derechos a que se refiere este artículo, el interesado deberá indemnizar al perjudicado.
Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el concesionario resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar cualesquiera de las medidas que señala este artículo, previa consignación de la suma que éste fije provisoriamente para responder de la parte al contado de la indemnización que fuere procedente.
260
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Artículo 261 (272).- El interesado podrá solicitar modificaciones durante la ejecución de las obras o antes de iniciarlas, acompañando los antecedentes del caso.
261
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Artículo 262 (273).- Durante el período de ejecución de las obras, la Dirección General de Aguas podrá inspeccionarles en cualquier momento.
262
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Artículo 263 (274).- Terminadas las obras, el concesionario lo avisará a la Dirección.
Si las obras merecieren reparos, la Dirección General de Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones y obras complementarias, dentro del plazo que fijará al efecto.
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Artículo 264 (276).- Si la capacidad efectiva del canal o de las obras de captación o represas se hubiere reducido por cualquiera modificación introducida en las obras, o por cualquiera otra causa, la Dirección General de Aguas otorgará la concesión definitiva por la cantidad de agua realmente aprovechada.
264
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Artículo 265 (277).- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, el Director General de Aguas procederá a dictar la resolución de aprobación de las obras y de concesión definitiva de la merced.
265
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Artículo 266 (278).- La resolución de concesión definitiva se reducirá a escritura pública que suscribirán el concesionario y el funcionario que se designe al efecto.
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Artículo 267 (279).- Si la merced de agua se otorga a varios concesionarios o si se consulta el aprovechamiento de un canal existente, la resolución de concesión podrá exigir que los regantes se constituyan en Asociación de Canalistas o se organicen en Comunidades de Aguas.
Si los dueños del canal existente ya se encuentran organizados en una de estas formas, el concesionario deberá obtener la reforma de la Asociación o Comunidad con el objeto de que se contemplen en ella sus derechos.
En caso de desacuerdo entre los interesados, será aplicable el procedimiento indicado en los artículos 90 y siguientes.
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TITULO II {ARTS. 268-279}
DE LA EXPLORACION DE AGUAS SUBTERRANEAS EN BIENES
NACIONALES
Artículo 268 (281).- Toda solicitud de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales deberá presentarse al Gobernador del departamento en que estén ubicados los terrenos que se desea explorar.
Si los terrenos pertenecen a dos o más departamentos, la solicitud se presentará al Gobernador del departamento de más antigua creación.
Sin embargo, las solicitudes que se refieran a terrenos de las provincias de Tarapacá y Antofagasta se presentarán a las Intendencias respectivas.
Regirá para estas solicitudes lo dispuesto en el artículo 249.
268
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Artículo 269 (282).- La solicitud de exploración debe contener:
1.o La ubicación de los terrenos y la extensión que se desea explorar;
2.o La naturaleza de los mismos, o sea, si son de riego o de secano, cerrado o no;
3.o El uso o destino que se dará a las aguas una vez alumbradas, y
4.o La especificación de los aprovechamientos existentes de las aguas superficiales de todas clases y de las subterráneas en actual aprovechamiento que se encuentren en la zona que se va a explorar.
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Artículo 270 (283).- La solicitud deberá ser acompañada de un estudio de las obras de sondaje, el cual contendrá un croquis de situación, una memoria explicativa, un presupuesto aproximado y los demás datos que el interesado crea conveniente agregar.
270
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Artículo 271 (284).- Se aplicará a estas solicitudes, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 252 al 256.
La oposición podrá fundarse, además, en un derecho preferente derivado de permiso ya concedido o en actual tramitación sobre el mismo terreno.
271
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Artículo 272 (285).- Con el mérito de los antecedentes que se hagan valer, el Director General de Aguas concederá o denegará el permiso de exploración. La concesión durará dos años contados desde la fecha de su otorgamiento.
272
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Artículo 273 (286).- Para ejercitar el derecho de explorar aguas subterráneas en terrenos nacionales, cuya tenencia haya entregado el Estado a particulares a cualquier título, deberá procederse de acuerdo con éstos. Si se opusieren podrá ocurrirse al Juez del lugar, quien procederá a conceder o denegar la entrada a los terrenos. El Juez podrá oír el informe de peritos.
No podrá concederse la entrada cuando se trate de terrenos edificados o que contengan arboledas, viñedos u otros plantíos o cultivos.
Si el interesado no pudiere practicar la investigación en tiempo debido, podrá el Juez diferir el permiso para época oportuna.
273
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Artículo 274 (287).- La autorización que otorgue el Juez fijará el número de personas que podrá emplearse en la exploración y se entenderá siempre con las condiciones siguientes:
1a. Que la exploración se practique cuando no hubiere barbechos, siembras ni frutos pendientes en el terreno;
2a. Que la duración de los trabajos no exceda de seis meses, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución, y
3a. Que el solicitante indemnice al tenedor del suelo todo daño que con la exploración o con ocasión de ella pudiere causársele.
274
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Artículo 275 (288).- Durante el plazo del permiso sólo el concesionario podrá efectuar los trabajos de exploración dentro de los límites que se le hayan fijado.
275
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Artículo 276 (289).- El permiso para explorar lleva anexos los derechos necesarios para ejercerlo sobre los terrenos en que se conceden y los que otorga el artículo 260 cuanto le sean pertinentes.
276
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Artículo 277 (290).- El permiso caducará si no se iniciaren los trabajos dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento o autorización, según sea el caso, o el interesado faltare a cualquiera de las condiciones que se le hayan fijado.
Corresponderá al Director General de Aguas declarar la caducidad.
277
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Artículo 278 (291).- Comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado deberá solicitar la merced respectiva con arreglo a lo dispuesto en el Título precedente y a lo prevenido en el artículo 64.
278
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Artículo 279 (292).- Expirado el plazo del permiso o autorización, o declarada la caducidad, el terreno de exploración quedará vacante ipso facto y podrán otorgarse con respecto a él nuevos permisos.
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TITULO III {ARTS. 280-281}
DE LOS JUICIOS SOBRE AGUAS EN GENERAL
Artículo 280 (293).- En los juicios sobre constitución, ejercicio y extinción de sevidumbres y en todas las demás cuestiones sobre aguas se aplicará el procedimiento sumario.
En estos juicios se podrá decretar de oficio, sin que pueda formularse oposición, la inspección personal del tribunal, el nombramiento de peritos y el informe de la Dirección General de Aguas.
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Artículo 281 (294).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los juicios ejecutivos y los relativos a las acciones a que se refiere el Título X del Libro I se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
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TITULO IV {ARTS. 282-285}
DE LAS MULTAS
Artículo 282 (295).- Las multas que establece este Código, y cuya aplicación corresponde a las Juntas, Directorios o Administraciones, se harán efectivas, previa audiencia del interesado. Con lo que éste exponga dentro del plazo que se le fije, que no podrá ser inferior a diez días, o en su rebeldía, se resolverá sin más trámites.
Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 147.
La multa deberá pagarse dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución que la aplica, y para hacer uso del derecho que confiere el inciso anterior, deberá consignarse previamente su valor en el Banco del Estado de Chile a la orden de la respectiva Junta, Asociación o Comunidad.
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Artículo 283 (296).- Toda contravención que no esté especialmente sancionada será penada con multa que no podrá exceder de dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni ser inferior a un décimo del mencionado sueldo vital mensual; todo sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que procedan.
283
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Artículo 284 (197).- Corresponderá a la Dirección General de Aguas imponer todas las multas que se establecen en el presente Código, salvo los casos en que se indicare expresamente alguna otra autoridad. La resolución de la Dirección General de Aguas que imponga el pago de una multa, constituirá título ejecutivo para los efectos de su cobro por la vía judicial, una vez ejecutoriada.
La procedencia y monto de las multas que imponga la Dirección General de Aguas serán reclamadas dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, ante los Tribunales Odinarios, en conformidad a las normas de los juicios de Hacienda. El Tribunal no admitirá a tramitación reclamación alguna, si no se le acreditare haberse consignado previamente la totalidad de la multa en arcas fiscales.
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Artículo 285 (298).- Las multas que no tuvieren un beneficio determinado serán a beneficio fiscal.
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TITULO V {ARTS. 286-298}
De la Dirección General de Aguas.
Artículo 286.- Créase la Dirección General de Aguas como Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Jefe Superior de este Servicio se denominará Director General de Aguas, y será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. (1)
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Artículo 287.- La Dirección General de Aguas estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código de Aguas, y tendrá las atribuciones y funciones que le confieren este Código, la Ley N.o 16.640 u otras generales o especiales, como asimismo, la aplicación de la política de aguas y mantención y desarrollo de los recursos hidráulicos del país.
Le corresponderán, además, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Estudiar y planificar los recursos naturales de aguas para su mejor aprovechamiento y beneficio de la economía nacional.
b) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas, e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.
c) Mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y proporcionar y publicar la información que genere.
d) Controlar y supervigilar e intervenir las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Aguas y, en general, a todo usuario, en relación con el uso, destino y aprovechamiento de los recursos de agua.
e) Encomendar a Empresas u Organismos especializados los estudios e informes técnicos que estime convenientes, y la ejecución de proyectos y obras para cualquier uso del agua, en ejercicio de las facultades y atribuciones que se le confieren en el presente Código de Aguas, en la Ley N.o 16.640 o en otras. (1)
(1) Art. 262 Ley N.o 16.640
(1) Art. 263 Ley 16.640.
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Artículo 288.- La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas de oficio o a solicitud escrita o telegráfica del interesado.
En el desempeño de esta función podrá examinar libros y papeles y visitar los lugares en cualquier tiempo.
Si verificare graves faltas o abusos, tomará a su cargo la distribución por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades del respectivo Directorio, dictando al efecto una resolución fundada. Dichas facultades serán ejercidas por la o las personas que la Dirección General de Aguas designe.
Las medidas que el Interventor de un Directorio de Junta de Vigilancia adopte en uso de las atribuciones señaladas en los N.os 2, 3 y 4 del artículo 177, serán susceptibles de reclamo ante la justicia ordinaria en la forma señalada por el artículo 178, sin perjuicio de la reconsideración que pueda solicitarse ante la propia Dirección General de Aguas.
Los gastos de la fiscalización e intervención a que se refiere el presente artículo los costearán los interesados que la requieran, quienes podrán ser reembolsados con fondos de la Junta o Asociación si sus denuncias resultan fundadas.
La Dirección General de Aguas podrá decretar, en el organismo intervenido, la destitución de los Directores culpables de los abusos y faltas verificados. Las personas destituidas quedarán inhabilitadas para ejercer nuevamente el cargo, salvo en el caso de acogerse la reclamación ante la Corte de Apelaciones, en el que serán reintegrados en sus funciones. Sin embargo, serán válidos los actos ejecutados por el Directorio interino.
Podrá también la Dirección General de Aguas citar a Junta General Extraordinaria de Accionistas de una Asociación de Canalistas o Comunidades de Agua o Asamblea de una Junta de Vigilancia, a requerimiento escrito de interesado y cuando sea necesario que estos organismos adopten alguna medida indispensable para la buena marcha de la respectiva Asociación, Comunidad o Junta. Podrá, asimismo, suspender cualquiera citación, como también cualquiera Junta o Asamblea cuando fueren contrarias a la Ley o a los Estatutos.
La Dirección General de Aguas podrá hacerse representar en toda Junta, Asamblea o Directorio, cuando lo estime prudente. (1)
(1) Art. 8.o Ley N.o 9.909 modificado por Art. 124, letra c) Ley N.o 14.640.
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Artículo 289.- La Dirección General de Aguas, de oficio o a solicitud escrita de parte interesada, podrá fiscalizar o intervenir en la distribución de aguas que compete a la Empresa Nacional de Riego.
En el desempeño de estas funciones, estará facultada para revisar libros y papeles, como asimismo, para visitar los lugares en cualquier tiempo.
Si verificare graves faltas o abusos, tomará a su cargo la distribución, por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades que este Código concede al Directorio de Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia. La resolución que se dicte al efecto, que deberá ser fundada, designará la persona o personas que ejercerán dichas facultades, y se cumplirá de inmediato.
Los gastos que origine la intervención de la Dirección General de Aguas serán de cargo de los interesados que soliciten la fiscalización e intervención. Estos gastos le deberán ser reembolsados por la Empresa si la denuncia resulta fundada. (2)
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Artículo 290.- El Director General de Aguas tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictar normas e instrucciones internas que sean necesarias para la correcta aplicación de las leyes y de los reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su cargo.
b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al adecuado funcionamiento técnico y administrativo del Servicio.
c) Dictar las resoluciones que correspondan sobre las materias que las leyes encomiendan específicamente a los Jefes Superiores de Servicios.
d) Presentar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, antes del 1.o de Mayo de cada año, el proyecto de presupuesto de entradas y gastos para el año siguiente.
e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar el Fisco en virtud de sus resoluciones, o en cumplimiento de Decretos Supremos, en los casos establecidos por la ley y sus respectivos Reglamentos.
f) Proponer al Ministro de Obras Públicas y Transportes las modificaciones legales o reglamentarias que sean procedentes para el mejor cumplimiento de las funciones y objetivos del Servicio, y
g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del Servicio una o más de sus facultades y conferirles poderes especiales por un período determinado. (1)
(2) Art. 264 Ley N.o 16.640.
(1) Art. 265 Ley 16.640.
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Artículo 291.- El Director General de Aguas, en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le correspondan a la Dirección General de Aguas, y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles, adquirir inmuebles, previa autorización por Decreto Supremo; tomar en arrendamiento bienes, dar en arrendamiento bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados; abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco de Chile, y girar sobre ellas; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de crédito, contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas, percibir, y, en general, ejecutar todos los actos y contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que el presente Código y la Ley N.o 16.640 encomiendan a la Dirección General de Aguas. (2)
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Artículo 292.- El Director General de Aguas podrá, asimismo, autorizado por Decreto Supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General de Aguas, consultados en el Presupuesto o leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo siguiente contra las cuales podrá girar para los fines establecidos en el presente Código y en la Ley N.o 16.640.
El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los Bancos establecidos en el artículo siguiente.
El Director General podrá facultar a los funcionarios de su dependencia para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Para todos los efectos el Director General será el representante legal, judicial y extrajudicial, de la Dirección General de Aguas.
En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o interés la Dirección General de Aguas o alguno de sus empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se sigan ante Tribunales Ordinarios o Especiales, será aplicable al Director General de Aguas y a los empleados de su dependencia, autorizados por éste, lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar por oficio. (1)
(2) Art. 266 Ley 16.640
(1) Art. 267 Ley 16.640.
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Artículo 293.- El Director General depositará los fondos a que se refiere la presente ley, en cuentas especiales del Banco del Estado o Central de Chile, que se denominarán "Cuenta de la Dirección General de Aguas", contra las cuales se girará para los fines de la Dirección General. (2)
Las normas de contabilidad y rendición de cuentas de la Dirección General de Aguas, serán las mismas a que hace referencia el artículo 11.o, letra d) de la Ley N.o 15.840.
Será aplicable a la Dirección General de Aguas lo dispuesto en el artículo 63.o de la Ley N.o 15.840. (3)
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Artículo 294.- Las multas y los créditos provenientes de gastos que realice la Dirección General de Aguas por estudios o trabajos en el ejercicio de las atribuciones que le confieren este Código, la Ley N.o 16.640 u otras leyes especiales, tendrán, en cuanto a su cobro, la misma naturaleza, modalidades y privilegios que las contribuciones fiscales. No obstante, dichas multas y créditos devengarán durante la mora un interés anual igual al interés corriente bancario vigente.
Las sumas que se recauden por este concepto deberán ser ingresadas, dentro del plazo de quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial de la Dirección General de Aguas, en la Tesorería Provincial respectiva, las que serán traspasadas mensualmente a la cuenta de la Dirección General en el Banco del Estado de Chile. (1)
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Artículo 295.- Las atribuciones y funciones que el artículo 29 de la Ley N.o 14.536 entrega a la Dirección de Riego, se entenderán conferidas a la Dirección General de Aguas y serán aplicables en cuanto no se contrapongan a las disposiciones del Código de Aguas y de la Ley N.o 16.640. (2)
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Artículo 296.- Las resoluciones de la Dirección General de Aguas producirán sus efectos de inmediato.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la resolución, el afectado podrá pedir reconsideración a la Dirección General de Aguas. Esta deberá resolver en el plazo de treinta días y si no lo hiciere dentro de él se entenderá que rechaza la reconsideración.
El Director General de Aguas, por sí o por delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento para el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el presente Código y la Ley N.o 11.402. (3)
(2) Art. 268 Ley 16.640.
(3) Art. 269 Ley 16.640.
(1) Art. 270 Ley 16.640.
(2) Art. 272 Ley 16.640.
(3) Art. 114 Ley 16.640.
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Artículo 297.- Las resoluciones de la Dirección General de Aguas que determinen la procedencia de alguna indemnización o fijen su monto, podrán reclamarse ante los Tribunales Ordinarios conforme a las normas de los juicios de Hacienda, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación o del transcurso del término que el artículo anterior fija para que la Dirección General de Aguas dicte su resolución, o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda.
Corresponderá al particular interesado probar los hechos que sirven de fundamento a su reclamación. (1)
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Artículo 298.- Las notificaciones de las resoluciones de la Dirección General de Aguas se efectuarán personalmente o por carta certificada o mediante una publicación en un diario o periódico de la cabecera del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble afectado o en uno de la capital de la provincia, si en aquélla no lo hubiere. Si el inmueble afectado se encontrare ubicado en más de un departamento o en más de alguna provincia, se podrá hacer tal publicación en cualquiera de ellos. El Reglamento determinará en qué casos deberán aplicarse las diferentes normas de notificación mencionadas.
Las notificaciones personales las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de ministro de fe para esa actuación y todos sus efectos.
Los plazos para deducir los reclamos que autorizan el presente Código se contarán desde la fecha de la notificación de la resolución correspondiente. (2)
(1) Art. 115 Ley 16.640.
(2) Art. 116 Ley 16.640.
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TITULO VI {ARTS. 299-328}
Párrafo 1 {ARTS. 299-314}
De la Empresa Nacional de Riego.
Artículo 299.- Créase la Empresa Nacional de Riego, persona jurídica de Derecho Público, de administración autónoma y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (1)
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Artículo 300.- La Empresa Nacional de Riego tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que se fijen por acuerdo del Consejo. (2)
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Artículo 301.- A la Empresa Nacional de Riego le corresponderá en forma exclusiva la planificación, estudio, proyecto, construcción y explotación de las obras de riego y drenaje de terrenos agrícolas que se ejecuten con fondos fiscales.
Corresponderán, asimismo, a la Empresa Nacional de Riego las siguientes funciones y atribuciones:
a) Regular el uso de las aguas entre los titulares de derechos de aprovechamiento beneficiados por las obras de riego que construya y explote;
b) Realizar los estudios y ejecutar labores de reparación, unificación o mejoramiento en las obras de riego de dominio privado, que le encomiende la Dirección General de Aguas de acuerdo a sus facultades;
c) Celebrar convenios con particulares o con empresas o instituciones nacionales, internacionales extranjeras para estudiar, proyectar, construir o explotar obras de riego, de puesta en riego o drenaje de terrenos agrícolas;
d) Formular programas, así como ejecutar prácticas y obras de conservación de hoyas hidrográficas específicas, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, para controlar la erosión, sedimentación, avenidas, etc., que puedan afectar a las obras de riego, y
e) Las demás que se le encomienden por leyes generales o especiales. (1)
(1) Art. 277 Ley 16.640.
(2) Art. 278 Ley 16.640.
(1) Art. 279 Ley 16.640.
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Artículo 302.- La explotación de las obras de riego que construya la Empresa Nacional de Riego en conformidad al inciso primero del artículo anterior y la regulación del uso de las aguas entre los titulares del derecho de aprovechamiento beneficiados por dichas obras, corresponderá a la Empresa hasta que se constituya la respectiva Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas.
Una vez declaradas las obras en explotación, la Dirección General de Aguas dictará una resolución disponiendo que los titulares de los derechos de aprovechamiento beneficiados por las obras se constituyan en Asociación de Canalistas o Juntas de Vigilancia, según corresponda, en la forma que determine el Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas, cuando razones técnicas así lo aconsejen, podrá disponer que la Empresa Nacional de Riego continúe efectuando, total o parcialmente, la explotación de las obras y la regulación del uso de las aguas.
La Empresa Nacional de Riego podrá recuperar, total o parcialmente, la explotación de las obras y la regulación del uso del agua cuando circunstancias calificadas así lo aconsejen. La Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas afectada por esta medida podrá reclamar de ella ante la Dirección General de Aguas, la que resolverá en definitiva. (2)
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Artículo 303.- Las normas, funciones y atribuciones contempladas en los artículos 5.o, 21 y 32 de la Ley N.o 14,536, serán aplicables a la Empresa Nacional de Riego en cuanto no se contrapongan a las disposiciones del presente Código y de la Ley N.o 16.640. (3)
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Artículo 304.- La Empresa tendrá a su cargo la explotación de las obras que realice en las áreas declaradas de riego de acuerdo a los artículos 13 y 14 de la Ley N.o 16.640, las que no se sujetarán en su ejecución a las prescripciones de la Ley N.o 14.536, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 302. (1)
(2) Art. 280 Ley 16.640.
(3) Art. 281 Ley 16.640.
(1) Art. 282 Ley 16.640.
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Artículo 305.- El Presidente de la República, a solicitud de la Empresa y previo informe de la Dirección General de Aguas, podrá reservar cuotas de un caudal de agua para la concesión de derechos de aprovechamiento a los futuros beneficiados con las obras de riego que construya la Empresa y que sean del dominio de ésta.
La Dirección General de Aguas otorgará derechos de aprovechamiento sobre las cuotas reservadas, sin sujeción a los tramites establecidos en el Título I del Libro II.
Estos derechos los otorgará en forma provisional, una vez declarada la zona de riego obligatorio y en forma definitiva cuando las obras entren en explotación. En ambos casos, la Dirección resolverá con los antecedentes que obren en su poder y con el informe técnico de la Empresa. (2).
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Artículo 306.- Decláranse de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los terrenos necesarios para las obras que ejecute la Empresa Nacional de Riego, y demás que se requieran para la realización de los trabajos.
El acuerdo de expropiación se notificará a las personas afectadas mediante una publicación del extracto del acuerdo en el Diario Oficial y dos publicaciones del mismo extracto en un periódico de la cabecera del departamento en que estuviere ubicado el inmueble y, si no lo hubiere, en uno de la capital de provincia correspondiente.
En estos casos, el monto de la indemnización será el equivalente al avalúo fiscal vigente a la época de acordarse la expropiación, más el valor de las mejoras que no se encontraren comprendidas en el avalúo, las que serán tasadas por la Empresa como trámite previo al acuerdo de expropiación.
Si ésta comprendiere parte de un predio, corresponderá a la Dirección de Impuestos Internos determinar el avalúo proporcional correspondiente.
Se podrá reclamar de la tasación de las mejoras ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte correspondiente dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de publicación del acuerdo del Consejo que determinó la expropiación. El juez procederá breve y sumariamente.
(2) Art 283 Ley 16.640.
La indemnización se pagará con un 33% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales, a menos que se monto sea inferior a cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del Departamento de Santiago, en cuyo caso se pagará al contado. El valor de cada cuota anual se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de toma de posesión material del predio expropiado por parte de la Empresa y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota.
Cada cuota del saldo de precio devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente.
La Empresa Nacional de Riego deberá consignar en la Tesorería de Santiago o en la Comunal correspondiente, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que se hubiere determinado en el acuerdo de expropiación.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial. Si no se efectuare la consignación en el plazo antedicho, el propietario podrá solicitar al Juez de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte que declare caducado el acuerdo de expropiación. El Juez fallará en única instancia, con citación de la Empresa Nacional de Riego, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación.
Efectuada la consignación, la Empresa podrá requerir al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que inscriba el dominio del inmueble a su favor. El Conservador hará, sin más trámite, la inscripción correspondiente si se le acompaña copia del acuerdo de expropiación y certificado que acredite haberse efectuado la consignación referida.
La Empresa Nacional de Riego tomará posesión material del inmueble expropiado una vez que se haya inscrito el dominio de éste a su favor. En caso de oposición a la toma de posesión por parte del propietario o terceros, el Intendente o Gobernador respectivo, con la sola petición de la Empresa, concederá de inmediato y sin más trámite el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento, con facultades de allanamiento si fuere necesario.
Para el cobro de las indemnizaciones por parte de los interesados, será aplicable lo dispuesto en el artículo 60, inciso cuarto, de la Ley N.o 15.840. No obstante, la tramitación pertinente se realizará ante la Fiscalía de dicha Empresa. (1)
(1) Art. 286 Ley 16.640.
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Artículo 307.- La Empresa Nacional de Riego podrá encomendar a la Dirección General de Obras Públicas la construcción de las obras que el Consejo estime conveniente, en las condiciones y modalidades que se convengan expresamente entre ambas instituciones. (2)
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Artículo 308.- La Dirección Superior de la Empresa estará a cargo de un Consejo integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.
b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego.
c) El Director General de Obras Públicas o su representante.
d) El Director General de Aguas.
e) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, o su representante.
f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, o su representante.
g) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, o su representante.
h) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción, e
i) Un representante de libre designación del Presidente de la República.
El Consejo podrá sesionar con cinco de sus miembros a lo menos y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate resolverá el que preside.
Los Consejeros gozarán de la remuneración indicada en el artículo 91 de la Ley N.o 10.343.
En caso de ausencia del Ministro de Obras Públicas y Transportes presidirá las sesiones cualquiera de los otros miembros del Consejo, de acuerdo al orden de precedencia señalado en este artículo. (1)
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Artículo 309.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Revisar, modificar y aprobar los Presupuestos y Programas de Trabajo de la Empresa, sobre la base de los proyectos que presente el Vicepresidente Ejecutivo a su consideración, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto, como asimismo, controlar su cumplimiento.
b) Aprobar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal, como igualmente, sus modificaciones. Esta planta y remuneraciones deberán ser sancionadas mediante Decreto Supremo.
(2) Art. 285 Ley 16.640.
(1) Art. 184 Ley 16.640.
c) Revisar, aprobar, rechazar o modificar los balances anuales y/o semestrales, y memorias de actividades, sobre la base del proyecto que al efecto debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en los balances las innovaciones que estime convenientes, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes. Al aprobarse los Presupuestos, deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o Convenios, celebrados con terceros, hayan puesto a disposición de la Empresa con un objeto determinado.
d) Aprobar, revisar, rechazar o modificar a proposición del Vicepresidente Ejecutivo los Reglamentos y normas que regulan las actividades de la Empresa.
c) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo, con el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros presentes, para contratar préstamos con entidades o personas nacionales, extranjeras o internacionales, quedando sometido a la aprobación previa del Presidente de la República y a las disposiciones legales vigentes sobre estas materias, en especial, el artículo 64 del D.F.L. N.o 47, de 1959.
f) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para celebrar los contratos y convenios necesarios para el desarrollo de las actividades de la Empresa.
g) Aprobar la afiliación a cualquiera entidad científica nacional o extranjera que se estime conveniente para la marcha de la Empresa.
h) aprobar contratos de permuta y de transacción sea ésta judicial o extrajudicial; aprobar convenios judiciales o extrajudiciales; someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento. Con todo, tratándose de las operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias y arbitrales. Para adoptar los acuerdos a que se refiere la presente letra, se requerirá propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y el voto conforme de los 2/3 de los Consejeros presentes. La transacción y la permuta que recaigan sobre bienes raíces y la transacción que se refiera a asuntos de cuantía superior a 20 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, deben ser autorizados previamente por Decreto Supremo.
i) Adquirir con el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros presentes, los bienes raíces necesarios para el buen funcionamiento de los Servicios de la Empresa, y acordar por igual quórum su enajenación.
j) Acordar las expropiaciones necesarias para los fines de la Empresa, en sesión especialmente convocada al efecto, con el voto favorable de a lo menos 2/3 de los Consejeros presentes.
k) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo u otros funcionarios Superiores de la Empresa y conferirles poderes especiales cuando así lo requieran las finalidades de la Empresa, y
l) Las demás que se le encomienden por leyes especiales o generales o por Reglamento; y en general, resolver las cuestiones que el Vicepresidente Ejecutivo someta a su resolución. (1)
(1) Art. 287 Ley 16.640.
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Artículo 310.- La Dirección y Administración de la Empresa estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Empresa.
Será subrogado por el funcionario de la Empresa que designe con acuerdo del Consejo. (2)
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Artículo 311.- El Vicepresidente Ejecutivo tendrá las siguientes funciones, obligaciones y atribuciones:
a) Proponer anualmente al Consejo la Planta del Personal, con indicación de cargos y remuneraciones; y someterla a la aprobación del Presidente de la República, una vez aprobada por el Consejo:
b) Encasillar al personal, de acuerdo con las normas de su Reglamento;
c) Presentar al Consejo los proyectos de Presupuestos y Programas de trabajo de la Empresa, y sus modificaciones;
d) Someter a la aprobación del Consejo los balances financieros anuales y de actividades dentro del mes siguiente a la fecha de su cierre, a lo menos una vez al año. Rendir cuenta del movimiento de fondos de la Empresa, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y disposiciones legales y reglamentos que digan relación con la Empresa;
f) Dictar las normas e instrucciones necesarias para el adecuado funcionamienmto de la Empresa;
g) Contratar préstamos con entidades o personas nacionales, extranjeras o internacionales, previa autorización del Consejo y del Presidente de la República. En este tipo de operaciones deberá cumplirse lo dispuesto por el artículo 64 del D.F.L. N.o 47, de 1959;
h) Crear, modificar, fusionar o eliminar Departamentos, Oficinas y otras dependencias de la Empresa, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento;
i) Administrar y/o transferir los bienes y recursos que la Empresa adquiera o reciba para el cumplimiento de sus objetivos, y
j) Ejercer los derechos, cumplir las obligaciones, ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenciones que sean ne-
(2) Art. 288 Ley 16.640.
cesarios para la realización de los programas de trabajo de la Empresa. (1).
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Artículo 312.- La Empresa tendrá un Secretario General, que lo será del Consejo, designado por éste y que tendrá el carácter de Ministro de Fe en todo lo relacionado con la Institución. (2)
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Artículo 313.- La Empresa tendrá un Fiscal Abogado, quien deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza.
El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá derecho a voz. (3)
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Artículo 314.- El patrimonio de la Empresa estará formado por los siguientes bienes:
a) Los terrenos, construcciones y maquinarias y otros bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
b) Los fondos que se le destinen en las Leyes de Presupuestos;
c) Por los recursos que otras leyes especiales o generales le entreguen;
d) Con el producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, por las tarifas, derechos, intereses, multas y otros ingresos propios que perciba en el desempeño de sus funciones, y
e) En general, con los demás bienes que adquiera y reciba en lo sucesivo a cualquier título y demás recursos que se destinen a sus finalidades.
Será aplicable a la Empresa Nacional de Riego lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N.o 15.840. (1)
(1) Art. 289 Ley 16.640.
(2) Art. 290 Ley 16.640.
(3) Art. 291 Ley 16.640.
(1) Art. 294 Ley 16.640.
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PARRAFO 2 {Arts. 315-328}
De las obras construidas por la Empresa Nacional de
Riego.
Artículo 315.- Las obras de riego que construya la Empresa Nacional de Riego y los terrenos que ellas ocupen formarán parte de su patrimonio, y no podrán ser enajenadas, gravadas ni dadas en arrendamiento.
No serán de dominio de la Empresa aquellas obras a que se refiere el artículo 301, letras b) y c). (2)
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Artículo 316.- La superficie integrada por los predios que se beneficien con una obra de riego que construya la Empresa, de acuerdo al inciso primero del artículo anterior, constituirá zona de riego obligatorio.
Corresponderá a la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los antecedentes que proporcione la Empresa, determinar provisionalmente la zona de riego obligatorio y los predios comprendidos en ella. La determinación definitiva la hará la Dirección una vez que la Empresa declare las obras en explotación.
La declaración en explotación se hará una vez terminadas las obras y declarados los terrenos beneficiados en producción por resolución del Ministerio de Agricultura, pero transcurridos cuatro años desde el término de las obras, no será necesario este último requisito.
La determinación definitiva de zona de riego obligatorio y la declaración de explotación podrán efectuarse por parcialidades. (1)
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Artículo 317.- Los beneficiados con las obras de riego de patrimonio de la Empresa deberán pagar a ésta, por el servicio de utilización de las obras, una cuota anual permanente por cada unidad de volumen de agua que les corresponda de acuerdo a su respectivo derecho de aprovechamiento determinado en conformidad a la tasa de uso racional y beneficioso que corresponda y en proporción al mejoramiento obtenido. En el caso de recuperación de terrenos inundados, dicha cuota será por cada hectárea recuperada o drenada, y en proporción al mejoramiento respectivo. La cuota la fijará el Presidente de la República, previo informe de la Empresa.
(2) Art. 297 Ley 16.640.
(1) Art. 298 Ley 16640.
Se exceptúan del pago de que trata el inciso anterior, los propietarios de predios rústicos que se encuentren comprendidos en un área de riego y que hayan hecho uso del derecho de reserva o de exclusión de la expropiación a que se refieren los artículos 59, 62 y 63 de la Ley N°. 16.640.
Los campesinos y cooperativas campesinas a quienes la Corporación de la Reforma Agraria les asignare tierras en un área de riego, pagarán conjuntamente con el precio de sus terrenos una suma igual a la cuota referida en el inciso primero, hasta que se extinga el saldo de precio con esa Institución. Una vez pagado dicho saldo de precio, deberá pagar la cuota correspondiente directamente a la Empresa.
La cuota se fijará tomando en consideración el derecho al uso del agua, el costo efectivo de las obras y la vida útil de éstas. Para estos efectos se estimará la vida útil de las obras en un plazo que no podrá exceder de cincuenta años.
El costo efectivo de las obras se calculará por las sumas de las inversiones anuales reajustadas en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. En casos calificados, el Presidente de la República, con informe favorable de la Empresa, podrá asignar parte del costo de las obras a beneficios indirectos o intangibles de carácter social, desarrollo regional o interés nacional. La parte del costo que se descuente por este concepto será de cargo fiscal.
El Presidente de la República, a petición de la Empresa, podrá autorizar, por decreto fundado, la modificación de la cuota, cuando su valor fuere inadecuado para asegurar la continuidad del servicio. Podrá también autorizar que se calcule una cuota común, por zonas, para todas o algunas de las obras comprendidas en ellas.
La cuota determinada en conformidad a los incisos anteriores será reajustada anualmente en el 70% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
Previa la dictación de los decretos a que se refiere el presente artículo, deberá informar el Ministro de Agricultura. (1)
(1) Art. 299 Ley 16.640.
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Artículo 318.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiados con las obras de riego deberán pagar, asimismo, una cuota anual, por cada unidad de volumen de agua que les corresponda en conformidad a su respectivo derecho de aprovechamiento determinado de acuerdo a la tasa de uso racional y beneficioso que corresponda, para cubrir los gastos directos de explotación o mantención de dichas obras.
Para la determinación de la cuota, deberán tomarse en cuenta los costos de explotación ordinarios, entendiéndose por tales los correspondientes a limpias y despejes de canales y acueductos, reparaciones menores de compuertas y mecanismos, mantención de revestimientos y obras de arte y reparaciones menores en general, sueldos y jornales del personal de la administración, energía y combustible necesarios en la explotación de la obra y mantención de campamentos.
Los gastos extraordinarios en que se incurra por reparación o reposición de desperfectos mayores serán financiados con cargo a la Empresa.
Sin embargo, aquellos gastos que signifiquen un mejoramiento efectivo del sistema de riego, ya sea por mejoramiento de la dotación de agua o reducción de los gastos ordinarios de explotación, serán considerados como obra nueva. (1)
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Artículo 319.- Las cuotas referidas en los artículos 317 y 318 serán exigibles a los regantes desde que la Empresa declare las obras de explotación.
Los regantes que reciban servicio de una obra antes de la declaración en explotación, deberán pagar la parte de los gastos de explotación que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento. (2)
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Artículo 320.- Las cuotas y gastos a que se refieren los artículos anteriores, se depositarán dentro de los quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial de la Empresa en la Oficina Central del Banco del Estado de Chile.
La Empresa podrá girar contra los fondos depositados en la cuenta a que se refiere el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines. (3)
(1) Art. 300 Ley 16.640
(2) Art. 301 Ley 16.640.
(3) Art. 302 Ley 16.640.
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Artículo 321.- En los casos en que la explotación y la regulación del uso del agua estén entregadas a Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia, los gastos de explotación serán percibidos por la respectiva Asociación o Junta. (4)
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Artículo 322.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 315, la Empresa Nacional de Riego estará facultada para dar en arrendamiento los terrenos que estuvieren situados dentro de la zona de inundación de un embalse, cuando no se encontraren inundados por las aguas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 196, de la Ley N°. 16.640, los contratos referidos en el inciso anterior, tendrán una duración de un año agrícola, renovable, y el Reglamento determinará qué disposiciones que se dicten en virtud del referido artículo 196, serán aplicables a estos contratos y demás condiciones que los deberán regir. (1)
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Artículo 323.- Serán aplicables los artículos 306 y 309, letra j), a las obras de embalse que ejecuten los particulares por su cuenta, siempre que el proyecto respectivo, a juicio de la Empresa Nacional de Riego, revista interés general. (2)
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Artículo 324.- Si se produjeren desperfectos o interrupciones en el funcionamiento de las obras de la Empresa, ésta podrá ocupar los terrenos contiguos indispensables para hacer el trabajo requerido. La Empresa fijará provisionalmente la indemnización que corresponda pagar al propietario del predio sirviente y podrá ocupar los terrenos correspondientes, sin más trámite. Para este efecto, la autoridad administrativa concederá el auxilio de la Fuerza Pública, a solo requerimiento de la Empresa, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Ocupados los terrenos y a falta de acuerdo de las partes en cuanto al momento de la indemnización definitiva, la Empresa solicitará la intervención de la Dirección General de Aguas, que la fijará tomando en consideración exclusivamente el daño emergente. La resolución de la Dirección General de Aguas que determine la indemnización será reclamable, dentro del plazo de quince días, ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte respectivo, que procederá breve y sumariamente. (3)
(4) Art. 303 Ley 16.640.
(1) Art. 304 Ley 16.640.
(2) Art. 305 Ley 16.640.
(3) Art. 306 Ley 16.640.
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Artículo 325.- La Empresa podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo.
Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras.
Para los efectos de la ocupación de los terrenos y las indemnizaciones que procedan, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. (1)
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Artículo 326.- Se hacen extensivas las prohibiciones y sanciones impuestas en los incisos primero, segundo y quinto del artículo 17 del Código de Minería, sobre labores de investigación y cateo de minas, a los terrenos que ocupen los embalses, canales y demás obras de riego. (2)
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Artículo 327.- Corresponderá a la Empresa Nacional de Riego, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, realizar los trabajos de forestación de las áreas necesarias para la protección de las obras de riego a que se refiere el presente Título.
Si los terrenos no fueren de su dominio, la Empresa podrá convenir con los propietarios las condiciones y modalidades en que deban ejecutarse los trabajos. A falta de acuerdo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 306 y 309, letra j). (3)
(1) Art. 307 Ley 16.640.
(2) Art. 308 Ley 16.640.
(3) Art. 309 Ley 16.640.
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Artículo 328.- La Empresa Nacional de Riego podrá ejecutar obras de recuperación, desecación o drenaje de terrenos susceptibles de uso agrícola que se inunden periódicamente o sean pantanosos o vegosos, incluyendo la limpia y regularización de ríos, esteros y lagunas.
En el caso que la Empresa efectúe dichas obras con fondos fiscales, los particulares beneficiados deberán pagar la cuota anual permanente que se establece en el presente párrafo. La Empresa podrá también convenir con particulares, la ejecución de tales obras, por cuenta de éstos. (4)
La Empresa Nacional de Riego podrá tomar temporalmente a su cargo, sin más trámite, una obra de riego construida por el Estado y entregada a los particulares con anterioridad al 28 de Julio de 1966 cuando, a su juicio, la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia no efectúe satisfactoriamente la explotación y conservación o así lo requiera la continuidad del servicio.
Para este efecto, la autoridad administrativa deberá conceder, a solo requerimiento de la Empresa, el auxilio de la Fuerza Pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
La Empresa Nacional de Riego deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de diez días, contado desde que tomó la obra a su cargo, de la adopción de tal medida. La medida cesará si dicha Dirección así lo ordena.
La Empresa determinará los trabajos de reposición que sean necesarios. Los costos de estos trabajos, como asimismo, los gastos de explotación, serán pagados por los particulares afectados en proporción a sus derechos de aprovechamiento y en la forma y modalidades que fije la Empresa, oyendo a la respectiva Asociación o Junta.
(1)
(4) Art. 311 Ley 16 640.
(1) Art. 310 Ley 16.640.
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TITULO FINAL {Arts. 329-332}
Disposiciones especiales
Artículo 329 (299).- Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas las leyes, ordenanzas y reglamentos preexistentes sobre las materias que en él se tratan, aún en lo que no fueren contrarias a él.
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Artículo 330 (300).- Subsistirán los derechos de aprovechamiento que a la fecha de promulgación de este Código se hallen reconocidos por sentencia ejecutoriada y los que emanen:
1°. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 7°. y 8°. transitorios;
2°. De los artículos 834, 835 y 836 del Código Civil, con relación a los propietarios riberanos, y del artículo 944 del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio con obras aparentes, y 3°. De prescripción.
En todo caso estos derechos de aprovechamiento se regirán por las disposiciones del presente Código.
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Artículo 331 (301).- Para los efectos indicados en el artículo 18 de este Código, se reputan derechos de ejercicio permanente a la fecha de su promulgación:
1°. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 19 otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente concedidos en conformidad al presente Código;
2°. Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada;
3°. Los derechos a que se refieren los números 2° y 3° del artículo anterior, ejercitados en aguas no sometidas a turnos o rateos;
4°. Los mismos derechos siempre que hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas a turnos o rateos, y
5°. Los derechos ejercitados con la calidad de permanentes durante diez años sin contradicción de terceros.
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Artículo 332.- El Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez. En tal caso, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas disponibles para reducir al mínimo los daños generales derivados de la escasez, pudiendo suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, como también los seccionamientos de las corrientes que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.
Los decretos del Presidente de la República y las resoluciones de la Dirección General de Aguas, que se dicten en virtud de las facultades conferidas en el inciso anterior, se cumplirán de inmediato sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República. (1)
(1) Art. 101 Ley N°. 16.640.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS {Arts. 1-14}
Artículo 1°. (303).- El Presidente de la República exigirá al tramitarse la aprobación de cualquiera reforma de los estatutos de una Asociación de Canalistas, la modificación de aquellas estipulaciones que no se conformen con los preceptos del presente Código.
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Artículo 2°. (304).- Las actuales Juntas de Vigilancia que existan en las corrientes naturales o en las correspondientes secciones de ellas, podrán solicitar del Presidente de la República su reconocimiento como las respectivas Juntas de Vigilancia de que trata el presente Código, siempre que se refieran a corrientes o secciones en que haya habido juicio de distribución de aguas y tengan roles vigentes de acuerdo con los cuales se haga la distribución.
Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que comience a regir este Código.
El Presidente de la República antes de resolver, pedirá informe a la Dirección General de Aguas.
El decreto determinará conforme con los roles antes indicados, los canales comprendidos en la Junta, sus respectivas dotaciones y la forma en que deben participar en la distribución. Deberá considerar también los derechos de aprovechamiento eventual, conforme con la situación existente y de acuerdo con el Reglamento que se dicte.
Durante el plazo a que se refiere este artículo y aunque se haya formulado la respectiva presentación al Presidente de la República, sólo la Dirección General de Aguas podrá solicitar la constitución judicial de estas Juntas.
Lo mismo regirá, vencido el plazo, mientras esté pendiente la tramitación administrativa.
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Artículo 3°. (305).- Las Asociaciones de Canalistas existentes al entrar en vigencia este Código con jurisdicción sobre toda una hoya hidrográfica o sobre una sección independiente, podrán solicitar del Presidente de la República su reconocimiento como Junta de Vigilancia. Presentada la solicitud correspondiente, podrá la Dirección General de Aguas autorizar a la Asociación para actuar en calidad de Junta de Vigilancia provisional.
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Artículo 4°.- Las Juntas de Vigilancia y Asociaciones de Canalistas, incluso aquéllas a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán modificar sus estatutos con el objeto de adecuarlos a las disposiciones contenidas en este Código, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la ley N°. 16.640.
Transcurrido dicho plazo, los estatutos de las Juntas de Vigilancia y Asociaciones de Canalistas que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior se entenderán modificados para todos los efectos legales. (1)
(1) Art. 6°. Transitorio Ley N°. 16.640.
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Artículo 5°. (306).- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituído Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas de acuerdo con las disposiciones de este Código, podrá la Dirección General de Aguas, a petición de parte, hacerse cargo de la distribución en períodos de escasez. En tal caso, las personas designadas con tal objeto por dicha Dirección General actuarán con todas las atribuciones que la ley confiere a los Directorios de dichos Organismos, según corresponda, y será también aplicable lo dispuesto en el artículo 178. La distribución de las aguas se efectuará en proporción a las superficies normalmente regadas de los suelos efectivamente explotados. Los gastos que demande esta inversión serán de cargo de los regantes en la proporción mencionada.
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Artículo 6°.- En los cauces en que no se haya aprobado la constitución de una Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas u organizado una Comunidad de Aguas o se haya promovido cuestión sobre la existencia de ésta, facúltase a la Dirección General de Aguas para fijar con carácter provisional, los roles de los usuarios y las formas de distribución, tomando en cuenta las superficies normalmente regadas de los suelos efectivamente explotados.
Fijados los roles y las formas de distribución, los afectados se organizarán en forma análoga a la de una Comunidad de Aguas y la Dirección General de Aguas determinará los Estatutos provisionales por los cuales se regirán. Esta organización se atendrá únicamente a lo que expresamente se indique en la resolución correspondiente.
La resolución y los estatutos provisionales a que se refiere este artículo quedarán sin efecto desde el momento en que quede aprobada la constitución de la Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas u organizada la Comunidad de Aguas o cuando la Dirección General de Aguas así lo determine, como consecuencia de haber sido fijados los derechos de los usuarios de acuerdo con las disposiciones de este Código. (1)
(1) Art. 126 Ley N°. 16.640.
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Artículo 7°. (307).- Se declaran caducados los derechos de aprovechamiento de aguas que, a la fecha de la publicación de la Ley N°. 8.944 (11 de Febrero de 1948), carecían de canales para su utilización.
La caducidad establecida en el presente artículo no se aplicará a aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que, por existir a la fecha indicada litigios pendientes sobre la naturaleza, extensión, forma de utilizarlos, servidumbres u otros relacionados con su ejercicio, no eran todavía usados o lo eran sólo parcialmente.
Tampoco se aplicará la caducidad a aquellas mercedes provisorias cuyo plazo para efectuar las obras de aprovechamiento se encuentre pendiente.
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Artículo 8°. (308).- Los derechos de aprovechamiento que, dentro del plazo de dos años contados desde la vigencia de este Código, no hayan sido utilizados en su totalidad caducarán en la parte no aprovechada.
Las nuevas obras de aprovechamiento no podrán ejecutarse en perjuicio de derechos de terceros y, para su iniciación, necesitarán la autorización de la Dirección de Riego.
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Artículo 9°.- Hasta que el Presidente de la República determine por decreto supremo la fecha en que entrará en vigencia el Registro Público de Aguas a que se refiere el artículo 238, regirán las siguientes normas:
a) En el actual Registro de Aguas que están obligados a llevar los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribirse:
1°. Los títulos constitutivos de una Asociación de Canalistas;
2°. Los acuerdos y resoluciones ejecutoriados que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la justicia ordinaria para la declaración de existencia de las Comunidades de Aguas, en conformidad al Párrafo 2 del Título VI del Libro I;
3°. Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de las aguas conforme a los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de Asociación de Canalistas o de Comunidades de Aguas;
4°. Las escrituras públicas que contengan el decreto de aquellas a que se refiere el artículo 266, otorgada con posterioridad a la vigencia de este Código, y 5°. Todo acto que genere un cambio de titular de derecho de aprovechamiento, en los casos expresamente autorizados por la ley;
b) El titular de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la constitución de la respectiva Junta de Vigilancia, podrá inscribir este derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la Dirección General de Aguas;
c) Las inscripciones deberán hacerse en el Registro de Aguas del departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural.
Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los Conservadores deberán anotar al margen de las inscripciones relativas a las Asociaciones de Canalistas o a las Comunidades de Aguas, todo acto que genere un cambio de titular de derecho de aprovechamiento, en los casos expresamente autorizados por la ley;
d) Las inscripciones en el Registro de Aguas se harán en la forma prevista para los bienes raíces.
La inscripción originaria contendrá los siguientes datos:
1°. El nombre del titular del derecho de aprovechamiento;
2°. El nombre del canal por donde se extraen las aguas de la corriente natural y la ubicación de su bocatoma;
3°. El nombre de la corriente natural de donde se extraen las aguas;
4°. La individualización del predio o establecimiento industrial a que están destinadas las aguas;
5°. Las indicaciones referentes a los títulos de la Asociación de Canalistas, Comunidad o Junta de Vigilancia, en su caso, a que están sometidos los derechos de agua, y
6°. La forma en que estos derechos se dividen entre los regantes del canal, si fueren varios. Si el titular de la inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le corresponde en la corriente natural;
e) La Dirección General de Aguas requerirá de los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos que correspondan a los respectivos canales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 173, 2°. y 3°. transitorios de este Código, y de las sentencias ejecutoriadas que alteren la distribución de las aguas en los cauces naturales, al margen de las respectivas inscripciones originarias de las Asociaciones de Canalistas y de las Comunidades de Aguas organizadas ante la justicia ordinaria, y
f) Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las anotaciones, inscripciones o modificaciones que practiquen en el Registro de Aguas, dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva anotación, inscripción o modificación.
Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en esta letra, o que no cumplan la de llevar el Registro de Aguas, serán sancionados con las penas previstas en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales. (1)
(1) Artículo 5°. Transitorio Ley N°. 16.640
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Artículo 10.- Las obras de riego que a la fecha de vigencia de la presente ley no hayan sido declaradas en explotación definitiva de acuerdo con las Leyes N°.s.
9.662 y 14.536 se regirán por las disposiciones del Párrafo 2°. del Título VI. (2)
(2) Artículo 18 Transitorio Ley N°. 16.640
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Artículo 11.- Mientras se dicta el Reglamento para Contratos de Construcción de Obras de Riego, será aplicable a los contratos que celebre la Empresa Nacional de Riego el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por Decreto N°. 1.340, de 1965, del Ministerio de Obras Públicas y sus modificaciones posteriores.
En este caso, las menciones que al Director o al Director General de Obras Públicas hace dicho Reglamento, se entenderán hechas al Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego, y las menciones al Ministro de Obras Públicas se entenderán al Consejo de la Empresa. (3)
(3) Artículo 20 Transitorio Ley N°. 16.640.
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Artículo 12.- Los contratos de adquisiciones, estudios y de ejecución de obras de riego que se encontraren pendientes, como asimismo los trabajos que estuvieren en ese estado a la fecha de publicación de la ley N°. 16.640, se regirán por las normas vigentes al momento del primer llamamiento a propuestas o celebración del respectivo convenio, según el caso, pero estarán sujetos a la fiscalización y supervigilancia de la Empresa Nacional de Riego.
Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego resolver sobre las modificaciones futuras a los contratos mencionados en el inciso precedente, si ellos fueron aceptados por el Director de Riego, el Director General de Obras Públicas o sus delegados. En caso de que el contrato hubiere sido aceptado por el Ministro de Obras Públicas, se requerirá acuerdo de Consejo. (1)
(1) Artículo 21 Transitorio Ley N°. 16.640.
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Artículo 13.- Las sumas que se recauden por concepto de deudas de riego por obras declaradas en explotación definitiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán abonarse a la cuenta de la Empresa Nacional de Riego en la forma y modalidades establecidas para las cuotas de que trata el Párrafo 2 del Título VI. (2)
(2) Artículo 22 Transitorio Ley N°. 16.640.
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Artículo 14.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar, dentro del plazo de 360 días, a la Dirección General de Aguas, a la Empresa Nacional de Riego o a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas, las funciones, atribuciones, derechos u obligaciones que, de acuerdo a la Ley N°. 15.840 u otras leyes o reglamentos, correspondan a la Dirección de Riego.
La autorización que se concede en el inciso anterior podrá realizarse por decretos supremos sucesivos, agotando parcial y progresivamente las facultades respectivas.
Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para traspasar al patrimonio de la Empresa Nacional de Riego, sin cargo para ésta, todo o parte de los bienes que componen el inventario de la actual Dirección de Riego, como ser, maquinarias, bodegas, campamentos, materiales, vehículos, muebles y útiles, como también los archivos técnicos que se estimen necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Para todos los efectos legales se entenderá que la Empresa Nacional de Riego o la Dirección General de Aguas, según corresponda atendidas sus finalidades, son las sucesoras legales de la Dirección de Riego.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303, no serán aplicables a la Empresa Nacional de Riego las disposiciones de la Ley N°. 14.536.
Las atribuciones y funciones que el presente Código y la Ley N°. 16.640 encomiendan a la Dirección General de Aguas y a la Empresa Nacional de Riego, serán ejercidas transitoriamente por la Dirección de Riego en la forma que determine el Presidente de la República y hasta que éste, dentro del plazo de 360 días a que se refiere el inciso primero, declare que ellas queden radicadas en dichos organismos. (1) (2)
(1) Artículo 295 Ley N°. 16.640.
(2) El plazo de 360 días fue ampliado en dos años por el art 274 de la Ley N°. 16.840, de 24 de Mayo de 1968.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI M.- JAIME CASTILLO V.- HUGO TRIVELLI F.- SERGIO OSSA P.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- GUILLERMO PIEDRABUENA R., Subsecretario Subrogante.