Ley
20426
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODERNIZA GENDARMERIA DE CHILE INCREMENTANDO SU PERSONAL Y READECUANDO LAS NORMAS DE SU CARRERA FUNCIONARIA
Gendarmería de Chile
Modernización Carrera Funcionaria
Ley no. 20.426
Diario Oficial
39616
LEY NÚM. 20.426
MODERNIZA GENDARMERIA DE CHILE INCREMENTANDO SU PERSONAL Y
READECUANDO LAS NORMAS DE SU CARRERA FUNCIONARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que
fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:
1) Reemplázase en el artículo 1° la expresión
"rehabilitar a" por la frase "contribuir a la reinserción
social de".
2) En el artículo 2°:
1.- Elimínase la expresión "uniformada".
2.- Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto:
"El personal de Gendarmería de Chile estará
constituido por:
a) El personal perteneciente a las Plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes.
b) El personal perteneciente a la Planta de Directivos.
c) El personal de las Plantas de Profesionales
Funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el de
Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de
Auxiliares, y el de los funcionarios a contrata asimilados a
las mismas.
El personal señalado en el literal a) del inciso
anterior estará afecto al estatuto de carácter especial a
que hace mención la letra d) del artículo 162 del decreto
con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
En tanto el personal señalado en los literales b) y c)
del inciso segundo estará afecto a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de
Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 15.076 o del decreto con fuerza
de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo, según corresponda.
Mientras se encuentre vigente el escalafón de
Oficiales Administrativos Penitenciarios, en virtud de lo
establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269,
constituirá un escalafón especial en extinción
perteneciente a la planta de Suboficiales y Gendarmes.".
3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente
sentido:
1.- Sustitúyense en la letra c) las expresiones
"detenidos" y "de Procedimiento" por las siguientes
"imputados" y "Procesal", respectivamente.
2.- Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Contribuir a la reinserción social de las personas
privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones
tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su
reintegración al grupo social;".
3.- Sustitúyense en el inciso segundo las palabras
"readaptación" y "procesado" por las siguientes
"reinserción" e "imputado", respectivamente.
4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Gendarmería de Chile se organizará
en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a través
de la Subdirección de Administración y Finanzas, la
Subdirección Técnica, la Subdirección Operativa y la
Escuela de Gendarmería de Chile del General Manuel Bulnes
Prieto, en adelante la Escuela de Gendarmería.
En cada región del país existirá una Dirección
Regional, a cargo de un Director Regional que será de la
exclusiva confianza del Director Nacional. Las Direcciones
Regionales organizarán su trabajo a través de las sedes
que señale el reglamento orgánico que estará contenido en
un decreto supremo expedido por medio del Ministerio de
Justicia, el que deberá ser también suscrito por el
Ministro de Hacienda.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y
dotación máxima de personal que se fije a Gendarmería de
Chile, establecerá la restante organización interna de la
misma y asignará las tareas específicas que le
correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley N°
1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.575.".
5) Modifícase el artículo 5° en el siguiente
sentido:
a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo
"técnica" y la conjunción "y", la palabra "operativa",
precedida de una coma (,).
b) Sustitúyense en su inciso tercero las expresiones
"por el Subdirector que corresponda en la sucesión de
mando", por las siguientes: ",en primer lugar, por el
Subdirector Operativo, y en caso de ausencia de éste, la
subrogación operará de acuerdo a lo que señale el
reglamento orgánico".
6) Modifícase el artículo 6° en el siguiente
sentido:
1.- Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- Planificar, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Institución conforme a las políticas
fijadas por el Gobierno y generar un plan de acción
institucional.".
2.- Intercálanse los siguientes números 5, 6 y 7,
pasando los actuales a ser 8, 9 y 10:
"5.- Generar un plan de comunicaciones coherente y
estratégico para el Servicio.
6.- Ejercer el control sobre la gestión global de la
Institución, disponiendo las auditorías que correspondan.
7.- Disponer los estudios necesarios para el desarrollo
y ejecución de las políticas penitenciarias.".
3.- En el actual número 5.-, que pasa a ser número
8.-, sustitúyese la frase "el Estatuto del Personal del
Servicio" por lo siguiente "las normas de personal del
estatuto respectivo".
4.- En el actual número 8.-: pasa a ser número 24.-;
sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase
a continuación la frase "en especial por la observancia del
principio de probidad funcionaria al interior de la
Institución.".
5.- El actual número 9.- pasa a ser número 11.-, sin
modificaciones.
6.- En el actual número 10.-, que pasa a ser número
12.-, sustitúyense las expresiones "reos rematados" y
"condenas" por "condenados" y "penas", respectivamente.
7.- En el actual número 11.-, que pasa a ser número
13.-, reemplázanse los términos "y procesados" por los
siguientes "e imputados".
8.- Los actuales números 12, 13, 14, 15, 16 y 17 pasan
a ser números 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, sin
modificaciones.
9.- Agréganse los siguientes números 20, 21, 22, 23 y
25:
"20.- Deducir querella de conformidad al artículo 111
del Código Procesal Penal, cuando se refiera a hechos que
revistan caracteres de delito, tales como:
a) Aquellos contemplados en los artículos 15 A,15 B,15
C y 15 D de este decreto ley;
b) Aquellos en que se afectaren gravemente los bienes
de la Institución, especialmente de los delitos de daño e
incendio;
c) Aquellos cometidos por funcionarios de la
Institución en el ejercicio de sus cargos, de conformidad
con lo previsto en el Título V, Libro II del Código Penal,
o
d) Aquellos que afectaren gravemente la continuidad del
Servicio, poniendo en riesgo la integridad de los
funcionarios o de la población atendida.
21.- Proponer anualmente al Ministerio de Justicia, el
proyecto de presupuesto de Gendarmería de Chile.
22.- Aprobar los cursos de formación de los Oficiales
Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, que
impartirá la Escuela de Gendarmería de Chile.
23.-. Establecer los programas de capacitación y de
perfeccionamiento, necesarios para que se cumplan los
requisitos para la promoción que establezcan los estatutos
de personal respectivos. Para los efectos de desarrollo de
estos programas, el Director Nacional celebrará, previa
licitación pública, convenios con universidades o
institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras
entidades públicas o privadas, con reconocida experiencia
en materias propias para el cumplimiento de las funciones y
necesidades institucionales.
25.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras
leyes le confieran.".
7) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La Subdirección de Administración y
Finanzas estará encargada de velar por la eficaz, eficiente
y oportuna gestión de los recursos humanos, financieros y
materiales de Gendarmería de Chile a objeto de lograr un
adecuado funcionamiento de la Institución.
Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar y ocuparse del desarrollo del recurso
humano de la Institución.
b) Gestionar y administrar los bienes y servicios que
la Institución requiera.
c) Asesorar y estudiar las materias relacionadas con la
legislación y reglamentación institucional.
d) Estudiar, desarrollar y ejecutar proyectos de
arquitectura, estructuras y especialidades de la
infraestructura penitenciaria en la administración directa
y concesionada.
e) Administrar y desarrollar las redes, sistemas
informáticos y computacionales que apoyen la gestión del
Servicio.
f) Supervisar financiera y contablemente los servicios
prestados en los establecimientos concesionados y de los
proyectos de reinserción social.
g) Dirigir, controlar y administrar el sistema de
información financiero contable de la Institución.
h) Procesar el sistema de remuneraciones del personal
del Servicio.
La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el
Subdirector de Administración y Finanzas quien será
designado por el Director Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.".
8) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- La Subdirección Técnica estará
encargada de desarrollar los programas y proyectos
institucionales tendientes a la reinserción social de las
personas atendidas en los distintos sistemas, velando por el
mejoramiento permanente del régimen penitenciario.
Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar y gestionar las actividades de
educación, trabajo, deportes, recreación, asistencia
social, psicológica, sanitaria, religiosa y demás
conducentes a la reinserción social de las personas
atendidas en el sistema cerrado de los establecimientos
penales con administración directa.
b) Supervisar técnicamente los servicios que se
prestan en los establecimientos concesionados.
c) Ejercer el control y gestionar los programas de
atención y asistencia de los condenados que gocen de
medidas alternativas a la reclusión.
d) Gestionar los planes y programas de asistencia de
las personas que habiendo cumplido sus condenas, requieran
de apoyo para su reinserción social.
e) Diseñar, supervisar y controlar técnicamente los
programas y proyectos que se adjudiquen para el apoyo de la
reinserción social en los diferentes sistemas.
f) Generar y mantener bases de datos estadísticos de
la población privada de libertad y sujeta a una de las
medidas establecidas en la ley N° 18.216, relativas a sus
características socioeconómicas, el quebrantamiento de la
pena, la reincidencia luego del cumplimiento de la condena,
y todas aquellas que establezcan otras leyes y reglamentos.
La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el
Subdirector Técnico quien será designado por el Director
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI
de la ley N° 19.882.".
9) Agrégase el siguiente artículo 8° A:
"Artículo 8° A.- La Subdirección Operativa estará
encargada de implementar las políticas institucionales
destinadas al fortalecimiento de la seguridad de los
establecimientos penitenciarios del país.
Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar, controlar y coordinar las acciones
relativas a la seguridad penitenciaria y de los bienes y
recursos que Gendarmería de Chile ha asignado a los
distintos establecimientos penitenciarios del país.
b) Velar por el adecuado diseño, ejecución,
desarrollo y control de los proyectos de seguridad
electrónica, en los establecimientos penitenciarios.
La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el
Subdirector Operativo, que será un funcionario de exclusiva
confianza del Director Nacional y será nombrado de entre
los Oficiales Penitenciarios titulares del cargo de Coronel
que se encuentren entre las cinco primeras antigüedades de
dicho grado.
Si como resultado del nombramiento del Subdirector
Operativo, se alterare el orden de precedencia de los
coroneles que cumplen los requisitos para ser nombrados en
dicho cargo, deberá llamarse a retiro a aquellos coroneles
que antecedan a aquel que fue nombrado en el cargo de
Subdirector Operativo.".
10) Modifícase el artículo 9° en el siguiente
sentido:
1.- Reemplázase en el número 1.-, la expresión "los
Departamentos" por "las Unidades".
2.- Reemplázase en el número 4.-, la expresión
"directivas" por "directrices".
3.- Sustitúyese en el número 5.-, la expresión
"políticas" por "directrices".
4.- Reemplázase en el número 6.-, la expresión "los
Departamentos" por "las Unidades".
5.- Suprímese el inciso segundo.
11) Modifícase el artículo 10° en el siguiente
sentido:
1.- Sustitúyense en el inciso primero las expresiones
"Planta de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios" por
"Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes".
2.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Asimismo, la Escuela de Gendarmería se ocupará de
desarrollar los programas de capacitación,
perfeccionamiento y exámenes habilitantes necesarios para
el ascenso que se establecen en el decreto con fuerza de ley
N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia. Para tal
efecto, podrá celebrar, previa licitación pública,
convenios con universidades o institutos profesionales
reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o
privadas con reconocida experiencia en materias propias para
el cumplimiento de las funciones y necesidades
institucionales.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Las horas de clases que se impartan directamente en la
Escuela de Gendarmería de conformidad a lo dispuesto en los
incisos precedentes, serán remuneradas sobre la base de
honorarios. Sus valores serán determinados mediante
resolución del Director Nacional, la que deberá ser visada
por la Dirección de Presupuestos.".
12) Derógase el artículo 11.
13) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán
encargadas de la conducción administrativa, técnica y
operativa de Gendarmería de Chile en la región.
Los Coroneles pertenecientes a la Planta de Oficiales
Penitenciarios podrán ser destinados por el Director
Nacional de Gendarmería de Chile a las Direcciones
Regionales para desempeñar funciones de Director Regional.
En caso que el personal destinado no pueda ejercer, por
cualquier causa, dichas funciones, éstas serán
desempeñadas por el Oficial que les suceda en antigüedad y
grado en la región.
El término de la destinación a que se refiere el
inciso anterior, no alterará el nombramiento, en calidad de
titular de los funcionarios que fueron objeto de ella.
Los Directores Regionales tendrán, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Supervisar y controlar el funcionamiento
administrativo-financiero de la Dirección Regional y de las
Unidades Penales y Especiales que de ella dependan;
b) Velar por el eficaz desempeño del personal a su
cargo y por la adecuada administración del presupuesto;
c) Comunicar al Director Nacional las necesidades
presupuestarias de la Dirección Regional y de las Unidades
Penales y Especiales que de ella dependan, y
d) Supervisar y controlar los programas y proyectos de
reinserción social en establecimientos penitenciarios de
administración directa, concesionados y aquellos del medio
libre.".
14) Intercálase el siguiente artículo 12 A:
"Artículo 12 A.- En Gendarmería de Chile el mando
corresponde por naturaleza al Oficial Penitenciario y por
excepción al personal de otra planta.
Se entiende por mando la potestad emanada de la
jerarquía, la que será ejercida por los Oficiales
Penitenciarios y demás personal de planta de Gendarmería
de Chile sobre sus subalternos y subordinados en virtud del
grado jerárquico, antigüedad en él o el cargo que
desempeña.
Se entiende por sucesión de mando el orden de
precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y
atribuciones inherentes al cargo.".
15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 por
el siguiente:
"Artículo 13.- El personal perteneciente a las plantas
de Oficiales Penitenciarios y de Gendarmes usará armas para
el adecuado desempeño de sus funciones, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias.".
16) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Al personal de Gendarmería de Chile le
será aplicable la ley N° 19.296, que establece normas
sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del
Estado.".
17) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones
"privada de libertad" por los términos "bajo su cuidado".
18) Reemplázanse en el artículo 17 los términos "las
normas del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile",
por lo siguiente: "las normas de los Estatutos de Personal
aplicables a cada una de las distintas categorías de
funcionarios de Gendarmería de Chile".
19) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por
el siguiente:
"La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile podrá
adquirir los bienes muebles necesarios para la marcha
expedita de la institución, conforme a lo establecido en la
ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de
suministro y prestación de servicios.".
20) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20
los términos "D.L. 2.763" por los siguientes: "Capítulo II
del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública".
21) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso
segundo:
"Los funcionarios de Gendarmería de Chile que cumplan
jornada no inferior a 44 horas semanales de trabajo,
tendrán derecho a alimentación de cargo fiscal de
conformidad a lo establecido en el reglamento.".
22) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 23.- El Servicio de Bienestar del personal
de la Institución tendrá los objetivos, organización,
recursos y funcionamiento que se determinen en el reglamento
respectivo que estará contenido en un decreto supremo
expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Subsecretaría de Previsión Social.
Los aportes fiscales y las cotizaciones del personal
serán administrados en la forma que determine el
reglamento.
Artículo 24.- Tendrán derecho a la asignación de
responsabilidad superior establecida en el artículo 6° del
decreto ley N° 1.770, de 1977 y sus modificaciones, quienes
se desempeñen en cargos de grado 4° o superiores, de las
plantas de Oficiales Penitenciarios y de Directivos.
Artículo 25.- La Dirección Nacional de Gendarmería
de Chile facilitará y estimulará la formación,
perfeccionamiento y especialización profesional y cultural
del personal de la Institución a través de todo medio
idóneo para alcanzar dichos objetivos, tales como becas y
viajes de estudio, intercambio de funcionarios con
instituciones similares o afines ya sean nacionales o del
extranjero, concurrencia a institutos especializados en
materias penitenciarias y criminológicas y la asistencia y
participación en congresos, seminarios o simposios
atingentes.
Los funcionarios que asistan a cursos de
perfeccionamiento y especialización dispuestos por la
Dirección Nacional y los Aspirantes a Oficiales y los
Gendarmes Alumnos que deban trasladarse para estos efectos
fuera de su lugar de residencia y no pudieran recibir
alojamiento y alimentación de cargo fiscal, tendrán
derecho a la asignación contemplada en la letra e) del
artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005,
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 26.- Las resoluciones e instrucciones
generales relacionadas con la administración de la
Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial
de Gendarmería de Chile.".
1
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de
1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto del
Personal de Gendarmería de Chile:
1) Sustitúyese la denominación del Estatuto por la
siguiente: "Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas
I y II de Gendarmería de Chile.".
2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- El personal de las Plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es
esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado,
uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del
presente estatuto de carácter especial, aplicándose
supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se
contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El personal perteneciente a las restantes plantas de la
Institución a que se refiere el artículo 2° del decreto
ley N° 2.859, de 1979, se regirá por las normas del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de
Salud, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 15.076 o por el precitado
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, según corresponda.".
3) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- El personal perteneciente a las
plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y
vigilancia que establezca el marco jurídico vigente,
correspondiéndole, en especial, la realización de las
funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley
N° 2.859, de 1979.".
4) Reemplázanse en el artículo 3° las expresiones
"El personal penitenciario de Gendarmería de Chile" por las
siguientes:"El personal perteneciente a las plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes".
5) En el artículo 4°:
1.-Sustitúyese su encabezado por el siguiente:
"Son deberes especiales del personal de Gendarmería de
Chile afecto al presente Estatuto, sin perjuicio de los
otros que imponga el marco jurídico vigente, los
siguientes:".
2.- Agrégase en la letra a) a continuación de la
palabra "institución", sustituyendo el punto y coma (;) por
una coma (,), lo siguiente: "conforme a la normativa que
contenga el reglamento respectivo;".
3.- Suprímense en la letra b) las expresiones
"privadas de libertad o con libertad restringida".
4.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Realizar los cursos de formación, capacitación y
perfeccionamiento, así como rendir los exámenes
habilitantes para el ascenso que se determinen en este
Estatuto y en los reglamentos correspondientes, y".
6) En el artículo 5°:
1.- Agrégase en su encabezado, a continuación de la
palabra "Gendarmería", lo siguiente: "de Chile, afecto a
este Estatuto".
2.- Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y
condenados para la designación de defensor o apoderado, y".
7) Sustitúyese en el artículo 6° la frase "de la
institución" por los términos "afecto a este Estatuto".
8) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del
personal afecto a este Estatuto, se determinará conforme a
las reglas contenidas en el Título V del decreto con fuerza
de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.".
9) Derógase el artículo 10.
10) Sustitúyense en el artículo 11 las expresiones
"determine este Estatuto y la reglamentación respectiva."
por las siguientes: "determinen los respectivos decretos con
fuerza de ley.".
11) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- El reclutamiento, selección y
formación de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes a excepción del Director Nacional, se efectuará
por la Escuela de Gendarmería.".
12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 14:
1.- Sustitúyense sus incisos primero y segundo por los
siguientes:
"Para ingresar a las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes será
indispensable haber aprobado los cursos de formación de
Aspirante a Oficial o Gendarme-Alumno, según corresponda,
en la Escuela de Gendarmería.
Los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes-Alumnos
mientras realicen cursos de formación tendrán la calidad
de becarios. Su dotación será fijada anualmente por medio
de un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda.".
2.- Reemplázanse en sus incisos tercero, cuarto, sexto
y noveno las expresiones "Vigilantes-Alumnos" por las
siguientes "Gendarmes-Alumnos".
13) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de
Chile proveerá los cargos de Subtenientes grado 16° y de
Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes,
respectivamente, exclusivamente, entre aquellos Aspirantes a
Oficiales y Gendarmes-Alumnos que hayan aprobado los cursos
de formación correspondientes, en la Escuela de
Gendarmería de Chile.
El nombramiento se hará considerando el promedio final
de notas obtenidas en los cursos de formación señalados en
el inciso anterior.".
14) Derógase el artículo 16.
15) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y
especialización del personal de las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los
cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes:
I.- PARA OFICIALES PENITENCIARIOS.
a) Curso de Formación para Aspirantes a Oficiales, con
un mínimo de dos años académicos de formación.
b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Capitán
para ascender a Mayor, grado 8°.
c) Exámenes Habilitantes:
i) En el grado de Teniente Segundo para ascender a
Teniente Primero, grado 12°.
ii) En el grado de Mayor para ascender a Teniente
Coronel, grado 6°.
d) Cursos de Especialización para Oficiales.
En caso de reprobación de los exámenes habilitantes a
que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado
a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima
convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso
respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda
convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender
mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la
promoción correspondiente que lo aprobaron en primera
convocatoria.
En caso de una segunda reprobación, dichos
funcionarios serán clasificados en lista 4, en el período
correspondiente.
II.- PARA SUBOFICIALES Y GENDARMES.
a) Curso de Formación para Gendarmes-Alumnos, de un
año académico de duración a lo menos, habilitante para
ser nombrado Gendarme grado 26°.
b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Cabo
Primero para ascender a Sargento Segundo, grado 14°.
c) Examen Habilitante en el grado de Sargento Segundo
para ascender a Sargento Primero, grado 12°.
d) Cursos de especialización para Suboficiales y
Gendarmes.
En caso de reprobación del examen habilitante a que se
refiere el literal c) precedente, el personal llamado a
rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima
convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso
respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda
convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender
mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la
promoción correspondiente que lo aprobaron en primera
convocatoria.
En caso de una segunda reprobación, los funcionarios
serán clasificados en listas 3 o 4, en función del puntaje
que se determine sobre la base de la ponderación que se le
asigne al referido examen y al proceso calificatorio
correspondiente, de conformidad a lo que establezca el o los
decretos con fuerza de ley respectivos.".
16) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el
ascenso a que se refiere el artículo anterior, estarán
sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con
fuerza de ley y el reglamento respectivo.".
17) Derógase el artículo 19.
18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 20:
a) Suprímese su letra a).
b) Intercálase en la letra b), entre la palabra
"exámenes" y la coma (,) que la sigue, la expresión
"habilitantes".
19) Intercálase en el encabezamiento del inciso
primero del artículo 21, entre la expresión "Gendarmería"
y los términos "que se encuentre en retiro temporal", la
frase "afecto a este Estatuto".
20) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales
Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se
efectuarán por resolución del Director Nacional en los
cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso,
respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales
Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de
1979.
Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de
Suboficiales y Gendarmes quedaren cargos sin proveer,
ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y
mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse
transitoriamente los cargos de Gendarmes grado 26° en
proporción a las vacantes no provistas.".
21) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal
afecto a este Estatuto será la misma de la respectiva
vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para
ascender. En caso contrario la fecha será la de la
respectiva resolución.".
22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Los ascensos se concederán en las
plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes, considerando el promedio de notas obtenidas en
los cursos de formación correspondientes, así como el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales
2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto
en el reglamento correspondiente.
La ponderación de los factores mencionados en el
inciso anterior estará contenida en el decreto con fuerza
de ley respectivo.".
23) Derógase el artículo 25.
24) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes para tener
derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1) Que exista vacante en el grado al cual ascenderá;
2) Que esté clasificado en lista N° 1 o N° 2;
3) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los
exámenes habilitantes a que se refiere el artículo 17, en
las condiciones que determine el reglamento, y
4) Cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el
grado.".
25) Derógase el artículo 27.
26) Sustitúyense en el artículo 28 las palabras "de
Gendarmería de Chile" por las siguientes: "de las plantas
afectas a este Estatuto".
27) Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la
frase "o no fuere posible excusarlo de su cumplimiento".
28) Derógase el artículo 31.
29) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 32 por los siguientes:
"Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren
ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas,
sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las
respectivas resoluciones.
El reclamo deberá interponerse ante la autoridad que
dictó la resolución respectiva, observando el debido
conducto regular.".
30) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de
permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de
la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes:
Subteniente 4 años
Teniente Segundo 4 años
Teniente Primero 5 años
Capitán 6 años
Mayor 6 años
Teniente Coronel 5 años
Coronel ------
Con todo, tratándose de los cargos de Subteniente y
Teniente Segundo, grados 16° y 14°, respectivamente, el
tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo
máximo.".
31) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el
grado para el ascenso del personal de la Planta de
Suboficiales y Gendarmes será el siguiente:
Gendarme 3 años
Gendarme Segundo 3 años
Gendarme Primero 3 años
Cabo 3 años
Cabo Segundo 4 años
Cabo Primero 4 años
Sargento Segundo 4 años
Sargento Primero 3 años
Suboficial 3 años
Suboficial Mayor ------
Con todo, tratándose de los cargos de Gendarme y
Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente, el
tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo
máximo.".
32) Agréganse los siguientes artículos 34 A y 34 B:
"Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de
permanencia a que se refiere el inciso final del artículo
33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes
grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios,
ascenderán a Teniente Segundo grado 14°. Tratándose del
cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero,
además de haber computado el referido tiempo máximo se
requerirá haber aprobado el examen habilitante a que se
refiere el artículo 17 de este Estatuto.
De no existir vacantes disponibles para materializar
los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las
remuneraciones correspondientes a los grados 14° y 12°,
respectivamente. No obstante, respecto de la asignación de
antigüedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 6°
del decreto ley N° 249, de 1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los
funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los
grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en
que comenzaron a percibir las remuneraciones
correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este
artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber
obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.
Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de
permanencia a que se refiere el inciso final del artículo
34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes
grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la
Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme
Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°,
respectivamente.
De no existir vacantes disponibles para materializar
los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las
remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°,
aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo
dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de
1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los
funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los
grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en
que comenzaron a percibir las remuneraciones
correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este
artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber
obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos
legales.".
33) Derógase el artículo 35.
34) En el artículo 36:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"escalafón" por "planta".
b) Elíminanse en su inciso segundo los términos "el
decreto o" y agrégase el artículo "la" antes de la palabra
"resolución".
c) Suprímese su inciso final.
35) Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 por
el siguiente:
"Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto
evaluar el desempeño del personal afecto a este Estatuto, y
servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y la
eliminación del Servicio.".
36) En el artículo 38:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Será calificado anualmente todo el personal sujeto al
régimen del presente Estatuto, con excepción del Director
Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados
del personal, quienes conservarán la clasificación del
año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado
del personal lo pidiere será calificado por su jefe
directo.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un
funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la
cesación de funciones a menos que la falta de calificación
se produzca en dos períodos consecutivos.
La infracción de una obligación o deber funcionario
que se establezca en virtud de una investigación sumaria o
sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez
en las calificaciones del funcionario, correspondientes al
período de calificaciones en que se dicte el acto
administrativo que la formalice.".
37) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo
39:
"Los jefes directos serán responsables de las
precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la
calificación y revisión de la situación prevista en el
inciso final del artículo anterior. La forma en que lleven
a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de
su propia calificación.".
38) Agrégase en el inciso segundo del artículo 40,
sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido (.) lo
siguiente:
"Si éste decide rechazar las solicitudes del
funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos
de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales
solicitudes.".
39) Modifícase el artículo 41 en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones
"calificados en lista 4" por las siguientes "clasificados en
lista 4".
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase
"propondrá al Presidente de la República" por la
expresión "determinará".
40) Intercálanse en el inciso primero del artículo
42, entre las expresiones "1 de Méritos;" y "3,
Condicional", lo siguiente "2 Buena;".
41) En el artículo 43:
a) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 43,
las expresiones "el Oficial ayudante del Director Regional
respectivo" por las siguientes "el encargado de esta área
en la región".
b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto,
nuevos:
"Dichas juntas estarán integradas, además, por un
representante, titular o suplente, del personal elegido por
éste, según la planta a clasificar, el que tendrá derecho
a voz y voto.
La Asociación de Funcionarios de cada planta a
clasificar, a que se refiere el inciso final del artículo
35 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, podrá designar a un delegado ante las
respectivas juntas, que sólo tendrá derecho a voz.".
42) Modifícase el artículo 44 en el siguiente
sentido:
a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra
"Clasificadoras" y la coma (,) que la sigue, la expresión
"Regionales".
b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"El Director Nacional calificará y clasificará al
Subdirector Operativo y a los coroneles, todos de la planta
de Oficiales Penitenciarios.".
43) Sustitúyense en el artículo 46 las expresiones
"46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por las
siguientes "160 del decreto con fuerza de ley N° 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo".
44) Deróganse los artículos 48, 49, 50 y 51.
45) Intercálase en el artículo 52, entre las
expresiones "El personal" e "y los becarios", los términos
"afecto a este Estatuto".
46) Deróganse los artículos 53 y 54.
47) En el artículo 55:
a) Intercálase en el encabezamiento de su inciso
primero, entre las palabras "del personal" y "en actos", las
expresiones "afecto a este Estatuto".
b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones
"un procedimiento breve" por las siguientes "una
investigación interna".
48) Intercálanse en el inciso primero del artículo
56, entre las palabras "permisos" y "podrán ser", los
términos "del personal afecto a este Estatuto".
49) Deróganse los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62,
64 y 65.
2
Artículo 3°.- Establécese, a contar de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con
fuerza de ley a que se refiere el artículo primero
transitorio de esta ley, un bono de permanencia para los
Suboficiales Mayores, grado 9° de la Planta de Suboficiales
y Gendarmes, que acrediten haber cumplido un año en dicho
grado y opten por permanecer en la Institución hasta los 35
años de servicios efectivos. Estos funcionarios deberán
ejercer la opción a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de la total tramitación de la
resolución de nombramiento como Suboficial Mayor, grado
9°.
Con todo, la opción a que se refiere el inciso
anterior estará sujeta a la existencia de cupos, los que no
podrán exceder de 5. Para acceder a uno de estos cupos, los
beneficiarios serán seleccionados por resolución del
Director Nacional, de acuerdo al escalafón vigente a la
fecha en que cumplan un año en el grado 9° y a las reglas
complementarias que fijará un reglamento, destinadas a
garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de
selección de los beneficiarios. Cada uno de los cupos sólo
podrá ser provisto por quien resulte seleccionado, sin que
éstos se liberen en caso que el respectivo funcionario
desista o cese en funciones por cualquier causa, antes de
cumplir los 35 años de servicio efectivo en Gendarmería de
Chile.
Los funcionarios que resulten seleccionados
constituirán dotación adicional; en consecuencia los
cargos de Suboficial Mayor grado 9° consultados en la
Planta de Suboficiales y Gendarmes de la Institución que se
fije de conformidad al artículo primero transitorio de esta
ley, no se verán disminuidos por esta causa.
El bono de permanencia ascenderá a un monto
equivalente a cinco veces la última remuneración imponible
mensualizada. El pago se hará de una sola vez y será
realizado directamente por Gendarmería de Chile, junto con
el que corresponda por la bonificación por egreso a que se
refiere la ley N° 19.998.
Los beneficios mencionados en el inciso anterior serán
compatibles entre sí.
El bono de permanencia no constituirá remuneración
para ningún efecto legal y, consecuentemente, no estará
afecto a tributación ni a descuento alguno.
Los aportes que deban realizarse al fondo establecido
en el artículo undécimo de la ley N° 19.882, en virtud de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la
ley N° 19.998, tratándose de los Suboficiales Mayores
grado 9° que resulten beneficiarios del bono de permanencia
a que se refiere este artículo, sólo se efectuarán hasta
la fecha en que se haga efectiva la opción a que se refiere
el inciso primero de este artículo.
3
Artículo 4°.- Las denominaciones que las Plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes
consulten en leyes, reglamentos y demás normas jurídicas,
se sustituirán una vez publicados en el Diario Oficial el o
los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo
primero transitorio de esta ley, por las siguientes:
I.- PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS
Grado Actual denominación Nueva denominación
1°C Director Nacional Director Nacional
3° Subdirector Subdirector Operativo
4° Inspector Coronel
6° Subinspector Teniente Coronel
8° Alcaide Mayor Mayor
10° Alcaide 1° Capitán
12º Alcaide 2° Teniente Primero
14° Teniente Segundo
16° Subalcaide Subteniente
II.- PLANTA DE SUBOFICIALES Y GENDARMES
Grado Actual denominación Nueva denominación
9° Gendarme Mayor Suboficial Mayor
10° Vigilante Mayor Suboficial
12° Gendarme 1° Sargento Primero
14° Gendarme 2° Sargento Segundo
16° Vigilante 1° Cabo Primero
18° Vigilante 2° Cabo Segundo
20° Cabo
22° Gendarme Gendarme Primero
24° Gendarme Segundo
26° Vigilante Gendarme
4
Artículo 5°.- Al personal de la Planta I de Oficiales
Penitenciarios, en servicio a la fecha de publicación de
esta ley, no le serán aplicables los nuevos tiempos
mínimos fijados en el número 30) del artículo 2° de esta
ley, que modifica el artículo 33 del decreto con fuerza de
ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia.
La regulación de los tiempos mínimos para el personal
que resulte encasillado en la planta de Oficiales
Penitenciarios, a fin de cumplir lo señalado en el inciso
precedente, se sujetará a las reglas que fije el o los
decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo
primero transitorio de esta ley.
5
Artículos transitorios.
Artículos transitorios.
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, mediante uno o más decretos
con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de
Justicia, los que también deberán ser suscritos por el
Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes y dictar todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y
operación de ellas. En especial, podrá determinar los
grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se
asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada
grado y planta y sus denominaciones; los requisitos
específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos;
la fecha de vigencia de las nuevas plantas y la
determinación de la dotación máxima de personal para cada
uno de los años de vigencia de esta ley, de conformidad a
lo previsto en el artículo cuarto transitorio.
Con todo, la determinación de los nuevos grados de las
plantas que se fijen de conformidad al inciso anterior, no
podrá alterar los actuales grados iniciales y superiores de
las respectivas plantas, establecidos en la ley N° 19.851.
Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo
dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según
corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos
siguientes.
2) Las plantas de personal fijadas de conformidad al
numeral anterior, considerarán un total de 6.150 nuevos
cargos, que se proveerán de acuerdo a las reglas del
artículo tercero transitorio de esta ley. Dichos cargos no
podrán exceder los números máximos que a continuación se
indican:
PLANTA NÚMERO MÁXIMO DE
CARGOS
De Oficiales Penitenciarios 348
De Gendarmes 5.802
La distribución de los cargos señalados
precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de
ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere
el numeral anterior.
3) Respecto de la Planta de Directivos fijada en el
artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 9, del
Ministerio de Justicia, de 1990, complementada por las
reglas establecidas en la letra b) del artículo 1° del
decreto con fuerza de ley N° 34, de 2004, del Ministerio de
Hacienda:
a) Crear 25 nuevos cargos, determinando los grados de
la Escala Única de Sueldos que se les asignen y sus
denominaciones. Asimismo, podrá aumentar la dotación
máxima de personal fijada a la institución para cada uno
de los años de vigencia de esta ley, de conformidad a lo
previsto en el artículo cuarto transitorio, a objeto de
proveer los cargos que se creen en virtud de este literal.
b) Establecer los requisitos especiales de ingreso y
promoción.
c) Determinar los niveles jerárquicos para la
aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley N°
19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Con todo, no
quedará afecto a dicho sistema el Subdirector Operativo.
d) Los funcionarios que, a la fecha de publicación en
el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley que
fijen las nuevas plantas de personal, desempeñen en calidad
de titulares los cargos de Subdirector Administrativo y de
Subdirector Técnico, ambos grado 3° de la Planta de
Oficiales Penitenciarios, serán traspasados por el solo
ministerio de la ley a cargos de igual grado que se creen en
la Planta de Directivos. Con todo, dichos funcionarios
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la
época de su designación.
4) Establecer, respecto de los nuevos grados que se
fijen de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1),
2) y 3) de este artículo, los montos que se requerirán
para las asignaciones de turno y de nivelación
penitenciarias no contemplados en los artículos 1° y 4°
de la ley N° 19.538. Asimismo, se faculta al Presidente de
la República para que modifique el valor de la asignación
de turno para el grado 26° de la Planta de Suboficiales y
Gendarmes y el valor de la asignación de responsabilidad
contemplada en el artículo 5° de la ley N° 19.851.
5) Regular los tiempos mínimos en el grado para los
ascensos respecto de los funcionarios que, desempeñándose
a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los
decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo,
resulten encasillados en la Planta de Oficiales
Penitenciarios, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 33 del Estatuto de Personal.
6) Establecer los criterios para ponderar los
resultados de los exámenes habilitantes y el proceso
calificatorio para efectos de lo previsto en los incisos
finales de los artículos 17 y 24 del decreto con fuerza de
ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia.
7) Fijar las materias que se considerarán en cada uno
de los exámenes habilitantes para el ascenso, su
periodicidad y, en general, todas aquellas relacionadas con
sus exigencias, aplicación, evaluación y ponderación.
8) Incrementar el número de cargos grado 9° del
Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios
establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269. El
encasillamiento derivado de la presente modificación se
efectuará de conformidad a la normativa contenida en el
artículo segundo transitorio de esta ley, en lo que
resultare aplicable.
9) Aumentar en 100 cupos la glosa 01, letra a) del
Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile. Este
incremento permitirá el ingreso de hasta igual número de
profesionales en calidad de funcionarios a contrata
asimilados al grado 16° de la planta correspondiente.
10) Modificar las plantas de personal correspondientes
a los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares
de Gendarmería de Chile, fijadas en la ley N° 19.851 y en
el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, de Justicia,
permitiendo aumentar en un grado los cargos desempeñados
por titulares, al 31 de diciembre de 2009. Para estos
efectos, creará y suprimirá, en las respectivas plantas,
los cargos correspondientes.
Las modificaciones establecidas en el inciso anterior
no se aplicarán respecto de los funcionarios que, a la
fecha indicada, sean titulares de cargos cuyos grados
correspondan al tope de las respectivas plantas.
PRIMERO
Artículo segundo.- El encasillamiento del personal de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, en
servicio a la fecha de publicación de los referidos
decretos con fuerza de ley, que desempeñen cargos en
calidad de titulares o empleos a contrata asimilados a
dichas plantas, se efectuará por resolución del Director
Nacional dentro del plazo de 180 días, contado desde la
publicación de el o los decretos con fuerza de ley que
fijen dichas nuevas plantas. El referido encasillamiento
surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la
total tramitación de la o las resoluciones que lo
practiquen.
Para efectos del encasillamiento a que se refiere el
inciso anterior se aplicarán las reglas especiales que a
continuación se indican:
a) En primer lugar se encasillará a los titulares por
estricto orden de antigüedad resultante del escalafón
vigente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del
o los decretos con fuerza de ley correspondientes.
Una vez encasillados los titulares, en los cargos que
queden vacantes se encasillarán los funcionarios a contrata
asimilados a las respectivas plantas, acorde al orden de
precedencia obtenido al egreso del curso de formación
correspondiente.
Si existieren aún vacantes en los cargos de
Subteniente grado 16° y, o Gendarme grado 26°, se
encasillarán en éstos a los funcionarios que durante el
año 2009 hayan aprobado los cursos de formación, tanto de
Aspirantes a Oficiales como de Gendarmes - Alumnos,
respectivamente.
b) Las reglas señaladas en el literal anterior no se
aplicarán a los funcionarios que, a la fecha de
publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con
fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, sean
titulares de cargos de Inspectores grado 4° de la Planta de
Oficiales Penitenciarios y de Gendarme Mayor grado 9° de la
Planta de Vigilantes, los que se encasillarán como
Coroneles grado 4° y Suboficiales Mayores grado 9°,
respectivamente.
No obstante lo anterior, los Inspectores grado 4° de
la Planta de Oficiales Penitenciarios que resulten
encasillados como Coroneles grado 4°, mantendrán su
calidad de funcionarios de exclusiva confianza de la
autoridad competente.
Los nuevos requisitos que se establezcan en el
ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del
artículo anterior, no serán exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a
contrata, en servicio a la fecha de entrada en vigencia de
los respectivos decretos con fuerza de ley.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las
siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de las remuneraciones respecto del personal
titular en un cargo de planta y del a contrata asimilado a
la misma, ni modificación de los derechos previsionales.
c) Respecto del personal que al momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá serle pagada por
planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a
los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento serán considerados ascenso. No obstante
lo anterior, los funcionarios conservarán el número de
bienios que estuvieren percibiendo, como el tiempo de
permanencia para la obtención de uno nuevo.
SEGUNDO
Artículo tercero.- Los cargos a que se refiere el
numeral 2) del artículo primero transitorio que no hubieren
sido provistos en el acto de encasillamiento, se proveerán
en un plazo de cinco años una vez finalizado este último y
sólo a partir del año siguiente a él.
Esta provisión se efectuará de conformidad a las
reglas que regulen la carrera funcionaria, que se
establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se
refiere el numeral 1) del citado artículo primero
transitorio y en la forma que dichos actos administrativos
determinen.
TERCERO
Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal
titular a que se refiere el número 10) del artículo
primero transitorio, y que se encuentre en servicio a la
fecha de publicación de los correspondientes decretos con
fuerza de ley en los cargos que se creen en virtud de la
referida facultad, se efectuará por resolución del
Director Nacional, sin sujeción a las normas del artículo
15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de ciento ochenta
días contado desde la publicación de el o los decretos con
fuerza de ley que modifiquen las plantas de profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de
Chile. El referido encasillamiento surtirá efectos desde el
día 1 del mes siguiente a la total tramitación de la o las
resoluciones que lo practiquen.
El encasillamiento quedará sujeto a las siguientes
condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de cesación de funciones, de
supresión o fusión de cargos, ni de término de la
relación laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
modificación de los derechos previsionales, ni disminución
de las remuneraciones. Cualquier diferencia deberá ser
pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se
absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones
que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados
de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores
del sector público. Esta planilla mantendrá la misma
imponibilidad de aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los cambios de grado que se produzcan como efecto
del encasillamiento no serán considerados promoción o
ascenso. En consecuencia, los funcionarios conservarán el
número de bienios que estuvieren percibiendo como,
asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para la
obtención de uno nuevo.
CUARTO
Artículo quinto.- El mayor gasto que se pueda derivar
de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, tercero
y cuarto transitorios, no podrá exceder de los montos
señalados en la siguiente tabla para cada uno de los años
de vigencia:
AÑO DE VIGENCIA GASTO MÁXIMO EN MILES DE $
Primer año 16.336.306
Segundo año 11.203.266
Tercer año 6.589.003
Cuarto año 8.098.160
Quinto año 9.402.827
Sexto año 7.812.817
El primer año de vigencia corresponde al año en que
se efectúe el encasillamiento a que se refieren los
artículos segundo y cuarto transitorios de esta ley. Los
años posteriores corresponderán a los años calendarios
sucesivos.
Las cantidades señaladas en el inciso primero
corresponden a valores vigentes al 1 de abril de 2009 y se
reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas entre la referida fecha
y la de inicio de cada uno de los años de vigencia
precitados.
QUINTO
Artículo sexto.- Las normas que sean reemplazadas o
modificadas producto de la dictación de el o los decretos
con fuerza de ley a que se refieren los artículos
precedentes, se entenderán derogadas desde la fecha que
determinen los respectivos decretos con fuerza de ley.
SEXTO
Artículo séptimo.- Los funcionarios titulares de
planta que a la fecha de publicación de esta ley, se
encuentren desempeñando los cargos que sean calificados
como de alta dirección pública en la nueva planta que se
fije en virtud de lo establecido en el artículo primero
transitorio, mantendrán su nombramiento por un plazo
máximo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de
la nueva planta que se fije, debiendo llamarse a concurso
concluido dicho plazo.
SEPTIMO
Artículo octavo.- Derogado
OCTAVO
2015-06-27
Artículo noveno.- Las referencias que las leyes,
reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Planta de
Vigilantes Penitenciarios, se entenderán, a partir de la
entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a
que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley,
efectuadas a la Planta de Gendarmes y Suboficiales.
NOVENO
Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley en su primer año de
vigencia, se financiará con los recursos contemplados en el
presupuesto vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere
financiar con dichos recursos.
DECIMO
Artículo undécimo.- Corresponderá a los Ministerios
de Justicia y de Hacienda, en el ejercicio de sus funciones
y dentro del ámbito de sus competencias, formular y
presentar al Presidente de la República una propuesta de
rediseño de la institucionalidad en materia de reinserción
social y rehabilitación de las personas sujetas a control
penal."
UNDECIMO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 10 de marzo de 2010.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti,
Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de
Justicia.