Ley
20403
MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Reajuste de Remuneraciones Sector Público, 2010
Diario Oficial
39524
LEY NÚM. 20.403
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE
OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2009, un reajuste de 4,5% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos,
no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en
este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2009.
1
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto
ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto
ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto
con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de
la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº
18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de
la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado
de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N°
19.640, y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones
se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº
1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o
por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de
$19.779.- para aquellos cuya remuneración líquida supere
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional; con la sola
deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de
carácter obligatorio.
2
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que
establece dicha disposición, a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo
con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna
de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
3
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los
órganos y servicios públicos centralizados, serán de
cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en
el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega
a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo
o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
4
Artículo 5°.- Los trabajadores de los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº
3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores
o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a
través de la Subsecretaría de Educación.
5
Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de
Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979,
que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30
de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la
Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que
concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos
términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
6
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del
aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que
recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
7
Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010 a los
trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010, desempeñen
cargos de planta o a contrata en las entidades a que se
refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se
refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les
corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea
igual o inferior a $497.760.-, y de $34.069.- para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá como remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes,
excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo
de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con
sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses
posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5° y
6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
8
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores
cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
9
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley
no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
10
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les
corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y su
pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
los artículos anteriores, correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello
resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
11
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir
quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
12
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley;
a los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los
trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº
19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley
Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia
judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable,
por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad,
que sea carga familiar reconocida para los efectos del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará
aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la
ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando
estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica
del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición,
educación básica o media, educación superior o educación
especial, en establecimientos educacionales del Estado o
reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la
suma de $48.194, el que será pagado en dos cuotas iguales
de $24.097.- cada una, la primera en marzo y la segunda en
junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
13
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $20.158.-
por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $497.760.-, la que se pagará
con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho
beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se
aplicarán, también, para conceder la bonificación
adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº
19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la
referida en el inciso precedente.
14
Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al
personal asistente de la educación que se desempeñe en
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan
alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el
artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14
de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas
disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación
que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y en los establecimientos de
educación técnico-profesional traspasados en
administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de
1980.
15
Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a
que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de
1974, tendrá un monto de $83.765.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo
13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
16
Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el
aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza
de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el
año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar
los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al
personal académico y no académico de las universidades
estatales.
La distribución de estos recursos entre las
universidades estatales se efectuará, en primer término,
en función de las necesidades acreditadas para el pago de
los beneficios referidos en el inciso anterior, y el
remanente se hará en la misma proporción que corresponda
al aporte inicial correspondiente al año 2009.
17
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero
del año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y
"$250.451.-", a que se refiere el artículo 21º de la ley
Nº 19.429, por "$214.554.-", "$243.319.-" y $261.721.-",
respectivamente.
18
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios
a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13 los
trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean
iguales o inferiores a $1.672.889.-, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.
19
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año
2010, a los pensionados del Instituto de Previsión Social,
del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o
igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo
26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años
de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados
del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de
1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo
legal; a los pensionados del sistema establecido en el
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de
vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para
pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago
del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas
solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.-
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará
en el mes de mayo del año 2010, a todos los pensionados
antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares
de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el
seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de
gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la
ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad,
a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se considerará como parte de la respectiva pensión el
monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
20
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del
Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que
tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año
2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2010, de
$13.407.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1º de la ley Nº
21
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo
legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o
mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las
cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
22
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año,
a contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536,
la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación
será de $177.536.-, trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los
demás profesionales de colaboración médica de los
servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas
condiciones, modalidades y unidades establecidas en el
mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de
sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán
derecho a esta bonificación será de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de
la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la
ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
23
Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
7º, la frase "y enero del año 2009" por "y enero del año
2010,".
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo
"2010" por "2011".
24
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los
artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono
especial no imponible, y que no constituirá renta para
ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de
diciembre de 2009, y cuyo monto será de $125.000.- para los
trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda
percibir en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior
a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya
remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de
$1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la
presente ley.
25
Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones
mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán
derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de enero de
2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para
ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los
trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda
percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior
a $497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya
remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de
$1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la
presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se
considerarán para efectos de la determinación de la
remuneración bruta precitada las bonificaciones de zonas
extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N°
20.212, artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo
12 de la ley N° 20.374.
26
Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en
el año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de
esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el
subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o
transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2010 a los
órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley,
se financiará con los recursos contemplados en el
subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con
transferencias del ítem señalado en el inciso precedente
del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare,
mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores
ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el
equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la
suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de
Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá ser
dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más
decretos expedidos en la forma establecida en el artículo
70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de
la fecha de publicación de esta ley.
27
Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley
N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a
ser seguido (.) lo siguiente:
"Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se
fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República"
para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo
con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de
la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea
reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida
antes del 1 de enero del 2010.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso
precedente, podrá incrementarse el referido monto para el
pago del bono a todas aquellas personas que hubieren
obtenido pensión no contributiva por acto administrativo
emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo
presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de
exonerado político ante el Ministerio del Interior con
anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con
posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los
demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a
percibirlo.
El gasto que irrogue durante el año 2010 la
aplicación de este artículo, se financiará con los
recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto
del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley
de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar
con dichos recursos.".
28
Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha
de Protección Social, no se considerará el nivel
educacional de las mujeres con edad igual o mayor a 60 años
y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para
efectos de determinar su situación de vulnerabilidad.
29
Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda,
Subsecretaría de Servicios Sociales, de Evaluación Social
y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos,
estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para
acceder a la información contenida en el Sistema de
Información de Datos Previsionales a que se refiere el
artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos
personales y la información asociada al ámbito previsional
que posean otros organismos públicos, los que estarán
obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y
uso de los datos personales que efectúen los organismos
antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y
fiscalización de dichos servicios.
Los organismos públicos antes señalados y su personal
deberán guardar absoluta reserva y secreto de la
información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar
dicha información en beneficio propio o de terceros. Para
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que
configuren infracciones a esta disposición vulneran
gravemente el principio de probidad administrativa, sin
perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que
procedan.
30
Artículo 31.- Autorízase a las universidades
estatales, por el plazo de dos años a contar de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, para contratar uno o
más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el
objeto de reestructurar sus pasivos financieros, existentes
al 31 de diciembre de 2009. El monto de tales pasivos será
establecido en un decreto del Ministerio de Educación que
además llevará la firma del Ministro de Hacienda.
El servicio de la deuda derivada de los empréstitos
que se autorizan contraer por este artículo, deberá
hacerse con cargo al patrimonio de la universidad
respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años.
Esta autorización no comprometerá en forma directa o
indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del
Fisco.
La selección de las entidades financieras con las
cuales contraten los empréstitos u otras obligaciones a que
se refiere el inciso primero, se efectuará mediante
licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas
de la ley Nº 19.886 y su reglamento.
31
Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el
siguiente artículo 5° quáter:
"Artículo 5° quáter.- Los decretos supremos que
deban dictarse para la formalización y,o ratificación de
los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva
Interinstitucional en lo relativo a la formulación del
Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia
institucional y metas de desempeño colectivo, a la
determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el
porcentaje de asignación variable que corresponda a los
funcionarios con derecho a ella, así como las
modificaciones a los mismos, cuando proceda, serán
expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República".
32
Artículo 33.- La definición de los programas u
objetivos de mejoramiento de la gestión, el grado de
cumplimiento y,o definición del porcentaje de asignación
que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así
como las modificaciones que procedan, respecto de las
asignaciones de los artículos 4° de la ley Nº 19.490, 14
de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25 del decreto ley Nº 531, de
1974, se formalizarán mediante decreto supremo expedido por
el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República".
33
Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del
artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "350" por
"550".
34
Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la
siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes,
reenumerándose los restantes correlativamente:
"El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, deberá recibir del trabajador que haya
cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo
2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12
meses siguientes al cumplimiento de las edades antes
mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos
señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los
números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar
la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá
requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación
acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de
conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo
anterior.
La solicitud que se remita a la Superintendencia de
Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la
remuneración promedio líquida, la declaración del
trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha
declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Pensiones.".
b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a
ser quinto por el siguiente:
"El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa
de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas
en el inciso anterior.".
c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto,
pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así
correlativamente.
d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a
ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por
"en el inciso primero".
2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°,
por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por
el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por
el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo quinto transitorio:
a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e)
del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y
antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la
frase que se inicia con la expresión "En caso que..." a ser
un párrafo tercero, nuevo:
"En caso que los trabajadores a que se refiere el
presente artículo, hayan optado por la modalidad de
pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se
considerará como pensión de vejez líquida, la renta
vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud
del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha
fecha.".
b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:
"Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones
deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de
diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida
de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo
segundo del literal e) del inciso segundo del artículo
anterior, respecto de los trabajadores que habiendo
presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en
el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por
exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%.
La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida
deberá ser remitida al jefe superior del servicio o
jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la
concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los
demás requisitos legales para impetrarlo.".
35
Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del
artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.000.-"
por "$110.000.-".".
36
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 23 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
Atte. a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria
de Hacienda.